Sentencia Penal Nº 12/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 12/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 866/2018 de 19 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ARGAL LARA, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 12/2019

Núm. Cendoj: 31201370012019100019

Núm. Ecli: ES:APNA:2019:19

Núm. Roj: SAP NA 19/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 12/2019
Presidente
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA
Magistrados/as
D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO
Dª. MARÍA BEGOÑA ARGAL LARA (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 19 de enero de 2019.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 866/2018, en virtud
del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona/
Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 218/2017, sobre delito de falsificación documentos públicos;
siendo apelantes, D. Aquilino y Dª. Florinda , ambos representados por el Procurador D. ALBERTO
MIRAMÓN GÓMARA y defendidos por el Letrado D. MATÍAS MIGUEL LAURENZ; y apelado, el MINISTERIO
FISCAL.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. MARÍA BEGOÑA ARGAL LARA.

Antecedentes


PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Con fecha 29 de octubre de 2018, el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: Fallo : 'Que debo condenar y condeno a Aquilino como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento oficial cometido por particular, ya definido, a las penas de 6 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 6 meses, a razón de 12 euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP .

Asimismo, debo condenar y condeno a Florinda como autora criminalmente responsable de un delito de uso de documento oficial falso, ya definido, a las penas de 3 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 3 meses, a razón de 12 euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP .

Se impone a cada condenado el abono de una mitad de las costas del juicio.

Se concede a los penados la suspensión de la ejecución de las penas de prisión, condicionada a la no comisión en un plazo de 2 años, computados desde la fecha en que esta sentencia devenga firme, de delitos que pongan de manifiesto que la expectativa en la que se funda esta decisión ya no puede ser mantenida.

Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el/los condenado/s haya/ n permanecido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Aquilino y Dª. Florinda .



CUARTO.- En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.



QUINTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 19 de enero de 2019.

II.- HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: ' Primero .- En fecha no determinada, situada en todo caso entre mediados del año 2013 y el año 2016, el acusado en la presente causa Aquilino , mayor de edad y sin antecedentes penales, efectuó determinadas manipulaciones en la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad nº NUM000 emitida por el Ayuntamiento de DIRECCION000 / DIRECCION001 a nombre de su hija Mariola , para poder seguir utilizándola después de su fecha de caducidad, que era el 11 de septiembre de 2012. En concreto, borró parcialmente los datos originales y, estando ya plastificada, realizó un segundo plastificado en cuyo laminado, en el anverso, hizo constar de forma manuscrita datos que ocultaban los restos de los originales, ampliando en cinco años el periodo de validez.

El acusado entregó la tarjeta manipulada a su esposa, la también acusada Florinda , mayor de edad y sin antecedentes penales, para que la utilizara en su vehículo, y él se reservó la original renovada para emplearla en el suyo.

Segundo .- A las 08.45 horas del día 10 de noviembre de 2016 Florinda aparcó su vehículo, Citroën C4 .... WFQ , a la altura del nº NUM001 de la CALLE000 de Pamplona, en zona de estacionamiento limitado (zona azul), y, para evitar el pago de la correspondiente tasa, colocó en el salpicadero la tarjeta manipulada por su marido, manipulación de la que tenía perfecto conocimiento.'

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en lo que no se opongan a esta resolución.


PRIMERO.- La representación procesal de D. Aquilino y de Dª. Florinda interpone recurso de apelación contra Sentencia de 29 de octubre de 2018, alegando aplicación indebida del artículo 392.1 en relación con el artículo 390.1.1º y 393, en relación con los artículos 392.1 y 390.1.1º, todos del Código Penal, y vulneración del principio in dubio pro reo.

Entiende la parte recurrente que alterar la fecha de la tarjeta antigua por la fecha de la validez de la nueva, concedida por la Resolución de la Alcaldía 88 de DIRECCION000 de 3 de septiembre de 2012 , con una vigencia de cinco años a partir de esa fecha, es un mudamiento inocuo e intrascendente para la finalidad del documento. No hay voluntad de trasmutar la verdad, ya que a los acusados les concedió la autorización para el estacionamiento de sus dos vehículos desde el 3 de septiembre de 2012, por cinco años. Que es la prorroga de otra autorización de fecha 11 de septiembre de 2007 con cinco años de vigencia.

La Sentencia señala que la finalidad de la manipulación era alargar la vida útil de la misma en cinco años, hasta el 11 de septiembre de 2017, pero sin embargo la autorización estaba prorrogada desde el 3 de septiembre de 2012 por otros cinco años. Ya que la menor, hija de matrimonio titular, era beneficiaria de la tarjeta de estacionamiento NUM000 con fecha de caducidad 11-09-2017.

No hay la más misma prueba de que el acusado se reservase la tarjeta original renovada para emplearla en su coche, y de que ambos utilizasen simultáneamente. No existe prueba que permita realizar la inferencia de que ambos acusados empleaban las tarjetas en los dos vehículos.

Suplica la estimación del recurso, la revocación de la sentencia y se absuelva los acusados del delito por el que fueron condenados.



SEGUNDO.-La Sentencia de 29 de octubre de 2018 condena a los acusados Aquilino como autor de un delito de falsedad en documento oficial a la pena de seis meses de prisión y multa de seis meses con una cuota diaria de 12 €, y a Florinda como autora de un delito de uso de documento oficial falso, a la pena de tres meses de prisión y multa de tres meses con una cuota de 12 € diaria.

Declara probado que Aquilino realizó determinadas manipulaciones en la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad a nombre de su hija Mariola , borrando parcialmente los datos originales, en concreto ampliando en cinco años el período de validez. Entregó la tarjeta manipulada su esposa Florinda , para que la utilizara en su vehículo, y el se reservó la original reservada para emplearla en el suyo. El 10 de noviembre de 2016 Florinda aparcó el vehículo en zona de estacionamiento limitado y para evitar el pago de la correspondiente tasa, colocó la tarjeta manipulada por su marido, de lo que tenía perfecto conocimiento.

A tal conclusión probatoria ha llegado tras la valoración de las pruebas practicadas, concluyendo que 'no es lícito de ninguna manera duplicar la tarjeta para un uso doble, ajeno al menos en parte a la finalidad de la norma. Fabricar una tarjeta falsa, o alterar una verdadera en elementos sustanciales, para su uso torticero supone incurrir de lleno en las infracciones penales aquí examinadas.'

SEGUNDO.- La presunción de inocencia es una presunción 'iuris tantum' que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima, pero suficiente actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida en el plenario con las debidas garantías procesales, de naturaleza incriminatoria y de la que se pueda deducir la existencia del hecho delictivo, sus circunstancias penalmente relevantes y la participación en él del acusado.

El principio 'in dubio pro reo' sólo entra en juego cuando, efectivamente practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, dicho de otra manera, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas.

El Tribunal Constitucional ha señalado que el recurso de apelación otorga al juzgador 'ad quem' plenas facultades de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un 'novum Iuditium' ( STC 31/1981, 25/1988, 145/87, 47/93).



TERCERO.- La parte recurrente alega la inexistencia de prueba para realizar la inferencia de que ambos acusados empleaban simultáneamente las tarjetas en los dos vehículos, Aquilino utilizaba la original y Florinda la falsificada.

Ha quedado incólume en la segunda instancia por no haber sido impugnado, que el acusado Aquilino alteró la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad NUM000 remitida por el Ayuntamiento de DIRECCION000 para su hija Mariola , que tenía la fecha de caducidad de 11 de septiembre de 2012 y la modificó ampliando en cinco años el período de validez.

Dicha tarjeta fue ocupada a la acusada el día 10 de noviembre de 2016, ya que la utilizó para aparcar en una zona de estacionamiento limitado.

Además, también ha resultado acreditado por la certificación del Ayuntamiento, que dicha tarjeta de estacionamiento expedida el 11 de septiembre de 2007, fue prorrogada el 3 septiembre de 2012 por otros cinco años; es decir, durante la fecha de perpetración de los hechos la tarjeta de estacionamiento había sido renovada, y estaba con plena vigencia.

La utilización de la tarjeta alterada por parte de la acusada sin que portara a la menor, constituye en todo caso una infracción administrativa por infracción de las normas reguladoras en el uso de las autorizaciones de aparcamiento en zonas restringidas.

La cuestión litigiosa se centra en determinar si efectivamente tal alteración del documento se realizó con la finalidad de que cada uno de los acusados tuviera a su disposición una tarjeta para un doble uso y beneficiarse de las facilidades de aparcamiento.

Y en relación a esta conclusión alcanzada por el juez a quo, íntimamente relacionada con la tipicidad de los hechos, debe señalarse que la alteración del documento caducado realizada por el acusado permitía que cada uno de los acusados tuviera a su disposición una tarjeta para utilizarla en cada uno de los dos vehículos del matrimonio, y así beneficiarse de las ventajas del aparcamiento; y ello no constituye una mera impresión, conjetura o sospecha del juzgador inferido sin prueba alguna, sino que es la conclusión del juicio de inferencia del hecho de falsificar una tarjeta que estaba caducada cuando se dispone de la nueva renovada, es decir, la alteración realizada permite la disposición de dos tarjetas que habilitan para el ejercicio del mismo derecho de aparcamiento en una serie de condiciones preestablecidas en la resolución que concede su utilización, y para dos vehículos distintos, ambos del matrimonio, razón por la que varios años después de la caducidad de la primera siguió siendo utilizada la alterada por la señora Florinda en el año 2016, cuando fue comprobado el hecho por los agentes de la autoridad.

Pues consta que la Policía Municipal que elaboró el atestado, comprobó que el día de los hechos y también días anteriores, la acusada Florinda había estacionado en lugar reservado utilizando la tarjeta manipulada concedida a su hija.

Y no cabe duda de que los hechos son constitutivos de una falsificación de un documento oficial por alteración de sus elementos esenciales, en concreto el relativo a la fecha de vigencia, concurriendo el elemento objetivo o material propio de la falsedad del artículo 390 CP, y también concurre el segundo elemento del tipo, el llamado 'mutatio veritatis', según el cual debe tener entidad suficiente para afectar a los normales efectos de las relaciones jurídicas, pues sino no existe relevancia penal alguna, quedan fuera los cambios o manipulaciones de la verdad inocuos o intrascendentes para la finalidad del documento.

En este sentido, la falsedad solo tiene virtualidad punitiva cuando afecta a elementos esenciales y no cuando versa sobre extremos inocuos, tangenciales e intrascendentes, de tal manera que lo verdaderamente fundamental se mantenga intacto y a resguardo de cualquier maniobra falsaria ( STS 14-09-2002). No se comete el delito de falsificación documental cuando, no obstante concurrir elemento objetivo típico, se aprecie en la conducta del agente una finalidad que resulte inocua o de nula potencialidad lesiva.

Y en el presente supuesto la alteración del documento en elementos esenciales perpetrada por el acusado conlleva implícita la concurrencia de dolo falsario, pues la incriminación de las conductas falsarias encuentra su razón de ser en la necesidad de proteger la fe y seguridad en el tráfico jurídico, y en este caso, la tarjeta alterada respecto de la vigencia de la fecha permitió que la acusada la utilizara para aparcar en un aparcamiento restringido para discapaces sin pagar, por lo que no es inocua la falsedad al facilitar el aparcamiento sin pago de forma simultánea a los dos acusados respecto de los dos vehículos, razón por la cuál la Administración solo facilita una única tarjeta para su uso que cuando caduca debe ser entregada y se sustituye por la nueva, de lo que se infiere la consumación de la lesión del bien jurídico protegido por el delito.

El recurso debe ser desestimado con imposición de costas procesales de la segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Aquilino y de doña Florinda contra sentencia de 29 de octubre de 2018 del Juzgado de lo Penal 2 de Pamplona, procedimiento abreviado 2018/2017, la confirmamos íntegramente con imposición de costas procesales de la segunda instancia.

Esta sentencia no es firme, cabe recurso de casación por infracción de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Una vez firme la Sentencia, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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