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17/09/2017
Sentencia Penal Nº 12/2019, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 9/2019 de 25 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Soria
Ponente: PEREZ-FLECHA DIAZ, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 12/2019
Núm. Cendoj: 42173370012019100039
Núm. Ecli: ES:APSO:2019:39
Núm. Roj: SAP SO 39/2019
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00012/2019
-
AGUIRRE, 3
Teléfono: 975.21.16.78
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JSR
Modelo: 213100
N.I.G.: 42020 41 2 2017 0101663
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000009 /2019
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de SORIA
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000086 /2018
Delito: LESIONES
Recurrente: Valeriano
Procurador/a: D/Dª ANGEL MUÑOZ MUÑOZ
Abogado/a: D/Dª JAIME VALLADOLID MONGE
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Jose Manuel
Procurador/a: D/Dª , SONIA PARDILLO SANZ
Abogado/a: D/Dª , Mª DE LOS ÁNGELES CEDEIRA ARROYO
DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 143/17 Juzgado de Instrucción nº 1 de ALMAZAN
SENTENCIA Nº 12 /19
Tribunal.
Magistrados,
D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente)
D. José Luis Rodríguez Greciano
Dª Mª Belén Pérez Flecha Díaz
En Soria, a 25 de febrero de 2019.
Visto ante esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Valeriano , representado
por el Procurador Sr. Muñoz Muñoz y defendido por el Letrado D. Jaime Valladolid Monge, contra la Sentencia
de fecha 25/02/19 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Soria en el procedimiento abreviado nº 86/18,
seguido por un delito de lesiones en el que figura como apelado D. Jose Manuel , y siendo parte el Ministerio
Fiscal.
Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª Belén Pérez Flecha Díaz.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: '
PRIMERO: Se declara probado que sobre las 9,30 horas del día 20 de mayo de 2017, Valeriano , en un camino rural en el coto de caza SO 10.091, sito en la localidad de ARENILLAS, intercepto el transito del vehículo conducido y propiedad de Jose Manuel , que viajaba acompañado de Juan Enrique . Valeriano se identifico verbalmente como guarda del coto de caza, sin que conste acreditado que fuera debidamente uniformado; e intentó coger un arma que iba en el interior del vehículo. Ello origino una discusión con Jose Manuel , dándole Valeriano un puñetazo, que lo tiro al suelo, causándole lesiones.
No consta acreditado que Jose Manuel agrediera a Valeriano .
A consecuencia de estos hechos, Jose Manuel sufrió traumatismo superficial de antebrazo y de codo y fractura de las costillas, esternón y de la columna torácica, lesiones que precisaron de tratamiento con analgesia, ejercicios y reposo, sanando en 15 días, 7 de ellos impeditivos para sus actividades habituales, con un punto de secuela por algia postraumática.
Valeriano es mayor de edad penal y tiene antecedentes penales cancelados. Jose Manuel es mayor de edad penal y carece de antecedentes penales'.
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a D. Valeriano , como autor de un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 147.1 del Código Penal , a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de doce euros, o en caso de impago, a la pena sustitutoria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como a que indemnice a D. Jose Manuel en la suma de 1.807 euros, y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento, incluidas las causadas por la acusación particular.
Que debo absolver y absuelvo a D. Jose Manuel de un delito leve de lesiones, previsto y penado en el art. 147.2 del Código Penal , declarando las costas de oficio.'.
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Valeriano , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso.
HECHOS PROBADOS No se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida. Tampoco es posible la fijación en esta alzada de un nuevo relato de hechos, por los motivos que a continuación veremos.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso la representación procesal de D. Valeriano contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria , cuyo Fallo ha quedado descrito en los Antecedentes de Hecho de esta resolución. En el citado recurso se alega en primer lugar y desarrollado en los dos primeros motivos del recurso, nulidad de la sentencia y del propio juicio oral por infracción de normas y garantías procesales, en concreto, por no haber limitado la Juez 'a quo' el objeto del juicio a los delitos de lesiones que figuraban en el auto de apertura del juicio oral, con exclusión de los otros dos delitos que fueron objeto de acusación por D. Valeriano ; y por no haber aceptado el Juzgado las pruebas propuestas por el ahora apelante, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva, protegido por el artículo 24 de la CE , causando una grave indefensión. Subsidiariamente, se alega error en la valoración de la prueba, interesando la condena de D. Jose Manuel por todos los delitos objetos del escrito de acusación del apelante y la absolución de éste último.
El Ministerio Fiscal y la representación de D. Jose Manuel , se opusieron al recurso interpuesto e interesaron la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Comenzaremos analizando la solicitud de nulidad objeto del primer motivo del recurso, pues su estimación haría innecesario entrar a analizar el resto de alegaciones. A tal efecto debemos destacar los siguientes antecedentes que constan en la causa: 1.- Tanto D. Jose Manuel , como D. Valeriano se denunciaron mutuamente por hechos supuestamente sucedidos en fecha 20 de mayo de 2017. Tras la oportuna instrucción de la causa, el día 9 de marzo de 2018, se dictó auto de transformación de las diligencias previas, en procedimiento abreviado.
2.- D. Jose Manuel presentó escrito de acusación frente a D. Valeriano , por delito de lesiones del artículo 147,1 del C.P .
3.- D. Valeriano a su vez, presentó escrito de acusación frente a D. Jose Manuel , por un delito contra la fauna del artículo 335,2 del C.P .; un delito de desobediencia al personal de seguridad privada, tipificado en el artículo 556 del C.P ., y un delito leve de lesiones del artículo 147,2 del C.P .
4.- El Ministerio Fiscal presentó escrito de acusación frente a D. Valeriano , por un delito de lesiones del artículo 147,1 del C.P ., y frente a D. Jose Manuel , por un delito leve de lesiones del artículo 147,2 del C.P .
5.- Recibidos dichos escritos, el Juzgado de Instrucción de Almazán dictó auto de apertura del juicio oral en fecha 6 de abril de 2018 , en el que únicamente se mencionaban en su parte dispositiva, un delito de lesiones, y otro delito leve, también de lesiones, en los mismos términos que el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, arriba mencionado. No se realizó ningún pronunciamiento de sobreseimiento. Debemos recordar que contra esta resolución no cabe recurso alguno, salvo en lo referente a la situación personal de los acusados.
6.- D. Jose Manuel , en su escrito de defensa, propuso prueba relativa a la preparación y calidad como guarda de caza del D. Valeriano , en respuesta al escrito de acusación de éste último.
7.- Remitidas las actuaciones al Juzgado de lo Penal, éste dictó auto de admisión o denegación de prueba de fecha 9 de mayo de 2018, en la que denegaba la propuesta por las partes que no se refería a los delitos de lesiones que figuraban en el auto de apertura del juicio oral. Como consta en le propia resolución, contra dicho auto no cabe recurso alguno.
8.- Al inicio del Juicio Oral, la Juez de lo Penal recordó a las partes que como el auto de apertura del juicio oral solo hacía referencia a los delitos de lesiones, y dicho auto no había sido recurrido, el debate de la Vista a celebrar se iba a circunscribir a dichos delitos únicamente, dejando a salvo la posibilidad del Letrado del Sr. Valeriano , que realizó alegaciones al respecto, de recurrir posteriormente tal decisión.
TERCERO.- Teniendo en cuenta lo anterior, y dado que la Juez de lo Penal fundamentó su decisión en el contenido del auto de apertura del juicio oral, debemos hacer mención a la doctrina del Tribunal Supremo respecto de la naturaleza de dicha resolución y el alcance de su contenido.
Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2010 , establece: 'La STS. 669/2001 de 18 abril es suficientemente esclarecedora al precisar: 'Una reiterada jurisprudencia de esta Sala, SS. 15/3/97 y 12/4/99 , entre otras, han declarado que lo verdaderamente importante, para no vulnerar el principio acusatorio, es el relato fáctico de la acusación sea respetado en las líneas esenciales, no en todos sus detalles, muchos de ellos irrelevantes en la mayor parte de los casos, pero también se ha mantenido para ser respetuoso con el derecho constitucional a ser informado de la acusación y con el derecho de defensa el relato fáctico de la calificación acusatoria debe ser completo (debe incluir todos los elementos fácticos que integran el tipo delictivo objeto de la acusación y las circunstancias que influyen sobre la responsabilidad del acusado) y específico (debe permitir conocer con precisión cuales son las acciones o expresiones que se consideran delictivas) pero no exhaustivo, es decir que no se requiere un relato minucioso y detallado, por así decido pormenorizado, ni la incorporación ineludible al texto del escrito de elementos fácticos que obren en las diligencias sumariales y a los que la calificación acusatoria se refiere con suficiente claridad ( s. T.S. 4/3/99 ).
La cuestión, por tanto, es si tal cambio en el relato histórico implica una mutación sustancial a los efectos del principio acusatorio y del correlativo derecho de defensa. Es sabido que las modificaciones de detalles o de aspectos meramente secundarios no conculcan tales principios y pueden ser introducidos por el Tribunal sentenciador en su resolución, con objeto de ser más respetuosos con la descripción de la verdad material de lo acontecido. Sobre este particular hemos de señalar: 1) Que lo que es objeto de contradicción en el debate del juicio oral es lo que se refleja en los respectivos escritos de acusación y de defensa, esto es, los elementos fácticos y jurídicos que enmarcan el objeto del proceso penal.
2) Que tal marco no es inflexible, sino que, por un lado, puede traspasarse con la introducción de elementos episódicos, periféricos o de mero detalle, no afectantes al derecho de defensa, y por otro, se ensancha o se acorta en el momento en que las partes elevan a definitivas sus conclusiones provisionales, dándose oportunidad de nuevos elementos probatorios posteriores que desvirtúen los introducidos en dicha fase procesal, para salvaguardar el derecho de defensa.
3) Que las modificaciones que se introduzcan no pueden modificar esencial o substancialmente los elementos fácticos del relato histórico que las acusaciones sometan a la consideración del Tribunal, si no se ha producido una petición condenatoria al menos alternativa por parte de las mismas.
4) Por último, tal modificación sustancial debe obviamente valorarse de acuerdo con las particulares del caso enjuiciado.
Expuestas estas consideraciones previas se plantea la debatida cuestión de la delimitación del alcance objetivo del proceso, en el caso de seguirse por los tramites del procedimiento abreviado, se produce al dictarse el auto de apertura del juicio oral o si contrariamente ésta delimitación se produce al formularse los escritos de acusación de acuerdo con el contenido y alcance de los mismos.
Evidentemente, dice la STS. 1192/2002 de 26.6 no podrá el escrito de acusación incluir alguna por delito cuyo enjuiciamiento no fuera de la competencia del órgano judicial ante el que se formula o cuando se hubieran de seguir los trámites del procedimiento ordinario para el delito objeto de acusación, y ésta se introduce en un proceso penal que se esté siguiendo por los del procedimiento abreviado, ni tampoco cuando los hechos sobre los que se acuse no hayan sido en modo alguno objeto de las diligencias previas. Pero no puede limitarse por el auto de apertura del juicio oral las posibles interpretaciones jurídicas que de los hechos objeto de investigación en las diligencias previas, puedan plantear las partes acusadoras. Solo si tal forma de actuar infringiera el principio acusatorio con el resultado de impedir a quien fuera acusado, la instrumentación de estrategia defensiva, podría vetarse la ampliación de la acusación en el escrito, distinto del auto de apertura de juicio oral, que precisamente tiene la finalidad de formularla. Pero esa indefensión no ocurre en la regulación del procedimiento llamado abreviado porque, tras las acusaciones con inclusión de las pruebas solicitadas, se da traslado de ellas al acusado concediéndole la posibilidad de contestarlas y ofrecer pruebas por su parte, e, incluso, indicándole la posibilidad de nombrar letrado que le defienda y procurador que le represente, si no los hubiere ya antes designado y nombrándosele de oficio caso de no proceder a la designación.
En efecto el objeto del proceso penal son los 'hechos delictivos' y no su 'nomen iuris' o calificación jurídica, ya que con tales hechos los que deben ser acreditados por las acusaciones y desvirtuados por las defensas, y sobre los que ha de girar todo el desarrollo del proceso, pero el Juez instructor recuerda la STS.
257/2002 de 18.2 , no tiene como cometido contribuir a la formación del contenido de la pretensión penal, ya que no es parte postulante. El auto de apertura supone un juicio del Instructor en el que decide si en la imputación de hechos existe materia delictiva para abrir el juicio o por el contrario es procedente acordar el sobreseimiento, y en el primer caso ha de concretar los hechos que se atribuyen a determinados sujetos, previamente imputados, los cuales han de estar igualmente designados, y contra los que pueden acordarse las pertinentes medidas cautelares. La calificación jurídica de los hechos provisionalmente efectuada en dicho auto por el órgano jurisdiccional encargado de la preparación del juicio, sólo tiene por objeto determinar el procedimiento a seguir y el órgano judicial ante el que debe seguirse, sin mayores vinculaciones.
Particularmente explícita es la STS. 25/2003 de 21.1 , al indicar que 'como ha señalado el Tribunal Constitucional los autos de apertura del juicio oral 'por su doble carácter de actos que concluyen las diligencias preparatorias y que adoptan una serie de medidas cautelares tienen como base una imputación penal, que los hace participes de la naturaleza de las llamadas 'Sentencias instructoras de reenvío', en las que se determina la imputación... y en este sentido es patente que no se trata de actos de mera ordenación formal del proceso, sino por el contrario contienen una calificación o juicio anticipado y provisional sobre los hechos que posteriormente el Juez está llamado a sentenciar' ( SSTC. 170 y 320/93 , 310/2000 ). La calificación o juicio anticipado es esencialmente provisional sobre los hechos que van a constituir el objeto del juicio ulterior, y ello es así por cuanto los casos de denegación de dicha apertura se relacionan directamente con el artículo 637.2 LECrim (cuando el hecho no sea constitutivo de delito) o cuando no existan indicios de criminalidad contra el acusado (debiendo acordarse el sobreseimiento que corresponda 'ex' artículos 637 y 641, ambos LECrim ), en cuyo caso la resolución es susceptible de recurso de apelación ante la Audiencia Provincial por las acusaciones... pero en modo alguno prevé la Ley que el Instructor califique los hechos, es decir, subsuma los mismos bajo un precepto penal y dicha calificación sea vinculante para las propias acusaciones. Sólo la declaración de sobreseimiento, total o parcial, una vez que alcance firmeza vinculará a aquéllas para el juicio oral'.
Por ello cuando el Juez decide abrir el juicio oral, la resolución en que así lo acuerda no define el objeto del proceso ni delimita los delitos que pueden ser objeto de enjuiciamiento ni supone vinculación alguna respecto de los hechos imputados, pues éstos y aquellos deben quedar concretados, inicialmente en los escritos de conclusiones provisionales de las partes acusadoras y finalmente, tras la celebración de la vista oral, en las conclusiones definitivas . En el procedimiento penal abreviado es a través de los escritos de acusación con los que se formaliza e introduce la pretensión punitiva con todos los elementos fácticos y jurídicos. Mediante esas conclusiones se efectúa una primera delimitación del objeto del proceso, que queda taxativamente fijado en las conclusiones definitivas.
Desde este punto de vista, el auto que acuerda la apertura del juicio oral sólo sirve para permitir que el procedimiento siga adelante. Su finalidad es valorar la consistencia de la acusación con el fin de impedir imputaciones infundadas y con ello la llamada 'pena de banquillo', actuando en este caso el Juez, como dice la STS. 41/1998 , 'en funciones de garantía jurisdiccional, pero no de acusación'. El auto supone, pues, un juicio de racionalidad sobre la existencia de motivos bastantes para el enjuiciamiento, supliendo de esta manera en el proceso abreviado la falta del auto de procesamiento del proceso ordinario, pero ni tiene como éste naturaleza inculpatoria ni tiene el alcance de conformar positivamente los términos fácticos y jurídicos del plenario, pues eso es función de las acusaciones. La doctrina del tribunal Constitucional se ha mostrado siempre contraria a las iniciativas judiciales inculpatorias mediante juicios positivos de imputación, reiterando la función del instructor de supervisión y control de las acusaciones a través de juicios negativos. Es precisamente en los casos en que se deniega la apertura del juicio oral cuando esa resolución alcanza su verdadero significado.
Si el Juez de instrucción, en el auto por el que acuerda la apertura del juicio oral, omite, sin acordar expresamente el sobreseimiento, un delito por el que una de las partes acusadoras formuló acusación, ello no vincula al órgano de enjuiciamiento que deberá celebrar el juicio oral respecto de todos los hechos, con sus calificaciones, contenidos en los escritos de acusación. La parte acusada no podrá alegar indefensión ni vulneración del derecho a ser informado de la acusación, pues el art. 784 prevé que, abierto el juicio oral, se emplazará al imputado con entrega de copia de los escritos de acusación por lo que tendrá pleno conocimiento de la imputación contra él formulada, tanto en su contenido fáctico como jurídico. Si el instructor abre el juicio oral respecto de unos delitos y sobresee expresamente respecto de otros, las partes acusadoras podrán interponer los pertinentes recursos contra la parte del auto que acordó el sobreseimiento.
Sólo, pues, la declaración expresa y formal del sobreseimiento contenida en el auto de apertura, una vez que alcance firmeza, producirá efectos vinculantes para el juicio oral. Sólo los supuestos en los que la resolución excluya expresamente un determinado hecho o un determinado delito, puede reconocerse eficacia configurativa negativa al auto de apertura. En lo demás, la resolución sólo sirve para posibilitar que el procedimiento siga adelante, después de valorar la consistencia de la acusación, y para señalar el órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, pero no fija los términos del debate ni en los hechos ni en su calificación jurídica. Sencillamente porque la Ley no lo dice. Por lo demás esta es la opinión dominante en la jurisprudencia del Tribunal Supremo (as, SSTS. De 20.3 y 23.10.2000 , 26.6.2002 , 21.1.2003 , 27.2 y 16.11.2004 , y 28.1 y 22.9.2005 y 13.7.2006 ).
Por tanto, respecto a si el Tribunal sentenciador puede condenar por delito diferente al que se recogió en el auto de apertura del juicio oral, bien porque ha modificado la acusación la tipificación en conclusiones definitivas o simplemente porque alguno o alguno de los delitos objeto de acusación provisional no se incluyeron en el auto referido de apertura del juicio oral, la respuesta debe ser afirmativa, siempre que no se modifiquen substancialmente los hechos recogidos en las conclusiones provisionales y que los hechos que forman el sustento fáctico del nuevo delito recogido en conclusiones definitivas hayan sido debatidas en el plenario.
En este sentido la STC. 62/98 de 17.3, Sala 1 ª FJ. 3º, afirmó que el hecho de que en la parte dispositiva del auto de apertura del juicio oral se hiciera constar solo uno de los delitos de los que se acusaba al recurrente en amparo, aun cuando pudiera constituir una irregularidad procesal, no priva ni limita en modo alguno el derecho de defensa, y ello no supone que sólo se abre el juicio oral por el delito mencionado y que se equipare tal omisión a un pronunciamiento implícito de sobreseimiento. En similar dirección la STC. 310/2000 afirma que el auto que tratamos contiene un juicio provisional y anticipado sobre los hechos que posteriormente el Juez o Tribunal está llamado a sentenciar, juicio provisional que en caso alguno vincula a las partes, sí siéndolo los pronunciamientos de sobreseimiento antes citados cuando alcanzan firmeza.
De conformidad con la doctrina jurisprudencial citada debe entenderse que el auto del juez de instrucción acordando la apertura del juicio oral cumple una misión de garantía del proceso contra el que ya se ha formulado escrito de acusación por el Fiscal o, en su caso, por las acusaciones personadas, de tal manera que aquella resolución asume en este caso una función garantística, de depuración de la prosperabilidad de la acusación, impidiendo el acceso a la fase del plenario, tanto de las acusaciones infundadas porque el hecho no sea constitutivo de delito, como de aquellas otras en que no hayan existido indicios racionales de criminalidad contra el acusado ( STS. 860/2008 de 17.12 ).
De esta forma, podemos llegar a la conclusión de que, en efecto, el auto de referencia establece unos verdaderos límites a la acusación en el indicado doble sentido: En primer lugar, no podrá seguir sosteniéndose acusación en la posterior fase de juicio oral respecto de aquellos hechos que el Juez instructor haya entendido que no son constitutivos de delito; Y, en segundo término, tampoco podrá prosperar la acción penal respecto de los delitos incluidos inicialmente en el escrito de acusación, cuando, en el parecer del órgano judicial de instrucción, no existan indicios racionales de criminalidad en el acusado. En ambos casos, el juez deberá dictar bien, en lugar del auto de apertura del juicio oral, un auto de sobreseimiento, bien auto de apertura de juicio oral en relación a los delitos con sobreseimiento respecto a otros, auto de sobreseimiento total o parcial contra el que podrán las acusaciones interponer, en su caso, recurso de apelación.
De modo que constituye doctrina consolidadade esta Sala Segunda y del Tribunal constitucional quesólo puede producirse una delimitación negativa cuando el instructor, en el auto de apertura del juicio oral, excluya expresamente un determinado hecho o un determinado delito ( STS. 1553/99 de 22.2 ).
En definitiva, -como dice la STS. 156/2007 de 25.1 - lo que vincula posteriormente en el juicio oral, son los hechos por los que se ordena continuar el procedimiento, y que pueden ser asumidos como tales por las acusaciones, y la persona del imputado. Las calificaciones jurídicas, sin embargo, no vinculan al órgano sentenciador, que no parte de tal resolución judicial, sino de los escritos de acusación y defensa, en donde se delimita el objeto del proceso penal. Ni siquiera tiene que existir un ajuste exacto entre aquellos hechos y los hechos sometidos a consideración del Tribunal por las acusaciones, pero lo que no puede suceder, como aquí se pretende, es que los hechos por los que se acusa sean, no solamente totalmente distintos, sino que hayan sido expresamente excluidos en resolución judicial precedente, por parte del Tribunal de instancia, incurriendo en manifiesta contradicción'.
Y en el mismo sentido se pronuncia la reciente Sentencia del Tribunal supremo de 15 de enero de 2019 : 'Además, en apoyo de ese criterio, podría adicionarse el contenido de la STC 62/1998, de 17 de marzo , cuando indica que de la circunstancia de que en la parte dispositiva del Auto de apertura del juicio oral se mencionase sólo uno de los delitos de los que era acusado el recurrente en amparo no puede inferirse, como éste pretende, que sólo por el citado delito se acordase la apertura del juicio oral, equiparando la falta de mención expresa del resto de los ilícitos con que las acusaciones habían calificado jurídicamente los hechos a un pronunciamiento implícito de sobreseimiento, máxime cuando ningún razonamiento al respecto se contiene en el Auto de apertura del juicio oral'.
CUARTO.- Aplicando la anterior doctrina al caso sometido a la consideración de la Sala, aunque el auto de apertura del juicio oral de fecha 6 de abril de 2018 no incluyera todos los delitos que se recogían en los escritos de acusación, y toda vez que no hubo ningún sobreseimiento expreso respecto de los mismos, es evidente que dicha resolución no limita el objeto del proceso únicamente a los delitos de lesiones, sino que debe seguirse por los todos delitos que fueron objeto de acusación en los respectivos escritos de las partes acusadoras, entre ellos los delitos contra la fauna y de desobediencia que establece el escrito de acusación de D. Valeriano .
Por ello, consideramos que tanto la limitación del objeto del proceso, como la denegación la prueba relativa a los delitos de desobediencia y contra la fauna, que se incluían en el escrito de acusación de D. Valeriano , vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 de nuestra Constitución , y es de aplicación el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que determina como causa de nulidad de actuaciones judiciales, el que éstas se hayan producido con manifiesto quebrantamiento de normas procedimentales que causen indefensión a las partes, como es el caso de autos respecto de la acusación particular de D. Valeriano . Y no otra solución cabe que declarar la nulidad del acto de juicio como mecanismo reparatorio, y consecuentemente la retroacción de la causa, a fin de convocar a las partes a nuevo juicio, ante nuevo/a Juez que lo presida, porque consideramos que se trata de una efectiva indefensión y no meramente formal, que únicamente puede remediarse con la nulidad interesada por la parte apelante, lo que supone la estimación del recurso, en su petición principal, sin necesidad de entrar a analizar las peticiones subsidiarias.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Muñoz Muñoz, en nombre y representación de D. Valeriano , contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria , en el procedimiento abreviado nº 86/18, debemos declarar y declaramos la nulidad de la citada sentencia y del previo juicio celebrado el día 26 de noviembre de 2018, acordando que se retrotraigan las actuaciones al instante anterior a su celebración, debiendo celebrarse nuevo juicio por Juez distinto al que dictó la sentencia declarada nula, en el que se respeten las garantías esenciales del procedimiento, según lo expuesto en los Razonamientos Jurídicos de esta resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
