Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 12/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 1217/2018 de 11 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GARCIA AFONSO, ESTHER NEREIDA
Nº de sentencia: 12/2019
Núm. Cendoj: 38038370052019100008
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:65
Núm. Roj: SAP TF 65/2019
Encabezamiento
SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: EN
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0001217/2018
NIG: 3800648220180002337
Resolución:Sentencia 000012/2019
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000203/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Arona
Denunciante: Flor ; Abogado: Jose Maria Sainz-Ezquerra Mendez
Apelante: Casimiro ; Abogado: Rolando Rodriguez Garcia
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a 11 de enero de 2019.
Visto, en nombre de S.M. el Rey, por el Ilma. Sra. Doña ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO ,
Magistrada de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Tenerife, el Rollo de Apelación número 1217/
2018 dimanante del Juicio sobre delitos leves n º 203/2018, seguido en el Juzgado de Violencia sobre la mujer
nº 1 de Arona por delito leve de Injurias en el ámbito de la violencia de género; habiendo sido partes, de una
como apelante D. Casimiro , bajo la dirección letrada de D. ROLANDO RODRÍGUEZ GARCÍA, y como parte
apelada, DOÑA Flor , bajo la dirección letrada de D. JOSÉ MARÍA SAINZ EZQUERA MÉNDEZ , siendo parte
en el ejercicio de la acción pública el MINISTERIO FISCAL .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Arona con fecha 15 de noviembre de 2018 se dictó sentencia , en cuya parte dispositiva textualmente se decía: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Casimiro como autor responsable de un DELITO LEVE DE INJURIAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR previsto y penado en el artículo 173.4 del Código Penal a la pena de 20 DIAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE y al abono de las costas procesales de obligatorio devengo.' En la referida Sentencia se consignaban los siguientes HECHOS PROBADOS: 'De lo actuado resulta acreditado que, D. Casimiro , mayor de edad, con NIF NUM000 , quien mantuvo una relación sentimental con DÑA. Flor , entre las 17:00 y las 18:00 horas del 23 de Febrero de 2018, cuando el mismo se hallaba de permiso penitenciario y al encontrarse a DÑA. Marisa , actual suegra de su ex pareja, en las proximidades de su domicilio sito en C/ DIRECCION000 nº NUM001 de la localidad de Tejina de Guía, dijo a ésta, con ánimo de ofender a su ex pareja y a sabiendas de que la suegra de ésta lo iba a poner en su conocimiento, que DÑA. Flor era una cochina, guarra y hedionda'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por. D. Casimiro .
Admitido a trámite dicho recurso y conferida a las demás partes el traslado preceptivo a fin de que las mismas pudieran adherirse o impugnar los términos del recurso, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de la acusación particular formularon oposición al recurso interpuesto . Y se remitieron las actuaciones a esta sección de la Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidos los autos principales, fueron registrados y proveída la designación de la Magistrada de esta Sala, Doña ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO, para su conocimiento, ante quien quedaron los autos para resolver sin más trámite.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, ya relacionados, y se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de D. Casimiro recurre la sentencia de 15 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº1 de Arona en su Juicio sobre delitos leves nº 203/2018 .
Y los motivos sobre los que se articula el recurso de apelación ahora resuelto, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pueden encuadrarse en error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la C.E . e infracción de normas sustantivas por indebida aplicación del art. 173.4 del C.P . . Se solicita se dicte sentencia por la que con estimación del recurso de apelación, se revoque la sentencia impugnada absolviendo al recurrente del delito leve de injurias por el que resultó condenado.
SEGUNDO.- La parte recurrente como fundamento de los motivos de impugnación relativos al error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la C.E ., alega en síntesis, que la prueba practicada no permite tener por acreditado que el recurrente D. Casimiro hubiera proferido contra su ex pareja sentimental expresiones de contenido injurioso, sosteniendo que las declaraciones de la víctima Doña Flor y de la testigo Doña Marisa no son creíbles, trantándose de una invención concertada por ambas para perjudicar al denunciado quien se encontraba en la fecha de los hechos en tercer grado penitenciario.
Con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr ., según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, dado que las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad).
La declaración de hechos probados hecha por el Juez de instancia no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia ( STS de 5-2-94 y 11-2-94 ).
La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional números 120/1994 , 138/1992 y 76/1990 ). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación, debe prevalecer, salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Sentencias del TS de 5 de junio de 1993 , 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).
Existe una doctrina ya muy consolidada del Tribunal Constitucional, que parte de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , y que ha sido reafirmada entre otras en las más recientes SS.130/2005 y 136/2005, de 23 de mayo , y 186/2005, de 4 de julio , según la cual el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 de la Constitución , 'exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad'.
De ello se deduce la doctrina, expuesta recientemente en SSTC 199 , 202 , 203 y 208/2005, de 18 de julio , con cita de la 116/2005, de 9 de mayo , que a su vez recoge lo que se ha dicho en numerosas otras, desde la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre , que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
A mayor abundamiento, el principio constitucional que se dice vulnerado -presunción de inocencia- opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del acusado en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( Ss.T.C. 28-9-1998 , 16-6-1998 , 11-3-1996 ; Ss.T.S.
8-4-1999 , 29-3-1999 , 8-3-1999 , 10-4-1997 , 24-9-1996 , 23-5-1996 , 23-12-1995 , 23-4-1994 , 1-2-1994 , 31-1-1994 ; As.T.S. 28-4-1999 , 21-4-1999 , 8-10-1997 , 17-9-1997 , 8-10-1997 , 17-9-1997 y 28-2-1996 ; de parecido tenor las Ss.T.S. 11-7-2001 , 12-6-2000 y 17-3-2005 y Ss.T.C. 11-3-1996 y 30-10-2000 ).
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo 602/2013 de 5 de julio , la doctrina del Tribunal Constitucional ha delimitado el contenido de la garantía de presunción de inocencia señalando como elementos del mismo: 1º) que exista una mínima actividad probatoria ; 2º) la exigencia de validez en los medios de prueba que justifican la conclusión probatoria ratificando la imputación de la acusación. Así pues la convicción del Juzgador debe atenerse al método legalmente establecido para obtenerla, lo que ocurre si los medios de prueba pueden ser considerados válidos y el debate se somete a las condiciones de contradicción, igualdad y publicidad; 3º) que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. Y eso en relación a los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, y, entre ellos, a la participación del acusado; 4º) la motivación del iter que ha conducido de las pruebas al relato de hechos probados de signo incriminatorio; 5º) a falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser indiciaria , siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano.
El recurso no puede prosperar por estos motivos. La juzgadora a quo ha contado con prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del denunciado. Así ha contado con la declaración de la testigo perjudicada D. Flor quien relató que su suegra Doña Marisa la llamó por teléfono muy asustada contándole que el viernes 23 de febrero de 2018 entre las 5 y 6 de la tarde cuando ella salió de su casa para tirar la basura se encontró con el denunciado que pasaba con el coche y tras manifestar que era el ' pegajillo' y expresar amenazas hacia el hijo de Marisa - actual pareja de la denunciante-, le dijo que Flor era una 'cochina, guarra y hedionda ', y que al día siguiente en casa de su suegra ésta se lo volvió a contar, lo cual fue ratificado por la testigo Doña Marisa . Testimonios a los que la juzgadora le ha otorgado mayor credibilidad que a la declaración del denunciado, argumentando razonadamente que éste reconoció que el día de los hechos enjuiciados se encontraba disfrutando un permiso penitenciario y que conocía a Marisa la actual suegra de su ex pareja, así como también que ésta reside en Tejina y que su domicilio está ubicado a 3 kms del domicilio de la hermana del denunciado- en Guía de Isora- donde éste manifestó que se hallaba la hora y el día de los hechos denunciados - 23 de febrero de 2018 entre las 5 y las 6 de la tarde -, sin que hubiera aportado ningún medio probatorio que corroborara su versión.
Como es sabido, ha declarado la Jurisprudencia y ha sostenido esta Sala en otras ocasiones, que la valoración de la credibilidad de la declaración de testigos, es un juicio que depende esencialmente de la percepción directa del tribunal de instancia (cfr. STC 167/2002 ; 197/2002 ; 198/2002 ; 200/2002 ; 212/2002 ; 230/2002 ; 68/2003 ; SSTS de 13 de noviembre de 2002 y 21 de mayo de 2002 ) que difícilmente por tanto puede ser revisada por un Tribunal que no ha podido ver a esos testigos ni escuchar su declaración.
Al respecto es ilustrativa la STS 2198 de 2002 de 23 de diciembre que señalaba como 'verificada la existencia de una decisión motivada, y que no es arbitraria, resulta patente que tal decisión motivada no puede ser sustituida por la que pudiera efectuar esta Sala casacional, ya que la valoración de las pruebas corresponde al Tribunal sentenciador de acuerdo con el art. 741 de la LECrim , máxime en casos como el presente en que la valoración de las pruebas, por su carácter de personales -ya sean testificales o de la víctima o del imputado- están directamente relacionados con el principio de inmediación, entendida esta no sólo como un 'estar' presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.' Así las cosas, hemos de partir de que la determinación de la certeza de los hechos que se declaran probados, ha sido realizada a partir de la valoración de las pruebas personales practicadas, interrogatorio de denunciante, denunciado y testigos, que difícilmente puede ser revisada por esta Magistrada que no los ha podido escuchar, ni ver. Y no advertimos en esta segunda instancia, razones para sustituir la valoración probatoria realizada por la juzgadora a quo, en el ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal . No pueda pretender la parte recurrente, sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por aquél, por su propia y parcial valoración.
Por cuanto antecede , el motivo de impugnación ha de ser desestimado.
TERCERO.- En cuanto al motivo de impugnación relativo a la infracción de normas sustantivas por indebida aplicación del art. 173.4 del C.P . sostiene la parte recurrente, en síntesis, que los hechos declarados probados no son subsumibles en el tipo penal del delito leve de injurias .
El motivo de impugnación tampoco ha de prosperar.
Correcta es también la calificación jurídica de los hechos que realiza la juzgadora a quo en la sentencia impugnada. Los hechos declarados probados en la sentencia de instancia reúnen los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal del delito leve de injurias previsto en el art. 173.4 del C.P. tras la la redacción dada por la L.O. 1/2015 de 30 de marzo , que castiga a 'quien cause injuria o vejación injusta de carácter leve, cuando el ofendido fuera una de las personas a las que se refiere el apartado 2 del art. 173 ', en este caso la ex pareja sentimental del denunciado.
La sentencia impugnada en el relato de hechos probados recoge que el denunciado al encontrarse con Doña Marisa actual suegra de su ex pareja, en las proximidades de su domicilio sito en la DIRECCION000 n NUM001 de Tehina de Guía , dijo a ésta con ánimo de ofender a su ex pareja y a sabiendas de que la suegra de ésta lo iba a poner en su conocimiento que Doña Flor era una 'cochina guarra y hedionda'.
La injuria ha sido definida por el legislador ('acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación': artículos 620.2 º y 208.1 del C.P .). Las expresiones contenidas en el relato de hechos constituyen un ataque a la dignidad, a la autoestima, al honor y fama de la persona a quien van dirigidas, que traspasa los límites de las normas sociales y de la educación, atendiendo al significado y contenido despectivo de las mismas, al contexto en el que fueron vertidas - a través de la suegra actual de la ofendida, su ex pareja - , así como al carácter ofensivo tanto para el concepto público como para la denunciante quien se sintió ofendida. Ya se consideren como delito o como delito leve , el bien jurídico protegido en el caso de las injurias es el honor (derecho fundamental establecido en el artículo 18.1 CE ,) la dignidad de la persona que constituye la esencia de ese honor y que es uno de los fundamentos del orden político y de la paz social ( artículo 10.1 CE ), y que en este supuesto han sido lesionados.
Requiere el tipo penal el elemento intencional de atentar contra el bien jurídico protegido en el tipo, animus injuriandi, deducible del propio contenido de las expresiones vertidas, pues no escapa a la compresión de cualquier persona, tampoco del denunciado, el significado y alcance de la expresiones utilizadas contra ex pareja.
En consecuencia, el recurso debe ser desestimado.
CUARTO.- -Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.
Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto
Fallo
QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Casimiro contra la sentencia de 15 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Arona, en su Juicio sobre delitos leves nº 203/2018 , la que confirmo íntegramente, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN. La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilma. Sra.
Magistrada firmante constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta Sección; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia , certifico y doy fe.

