Sentencia Penal Nº 12/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 12/2019, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 130/2018 de 13 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Febrero de 2019

Tribunal: AP Teruel

Ponente: RIVERA BLASCO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 12/2019

Núm. Cendoj: 44216370012019100198

Núm. Ecli: ES:APTE:2019:198

Núm. Roj: SAP TE 198/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 4/2017
AVANTIUS Nº 130/2018
S E N T E N C I A Nº 000012/2019
En la ciudad de Teruel, a trece de febrero de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Teruel, integrada para este asunto por los Ilmos. Sres. Magistrados don
Fermín Hernández Gironella, Presidente, doña MARIA TERESA RIVERA BLASCO, ponente de la presente
resolución, y doña María de los Desamparados Cerdá Miralles, ha visto en juicio oral y público los autos
que integran la presente causa, tramitada por Procedimiento Abreviado nº 4/2017, Avantius 130/2018,
incoado en el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Teruel, por un presunto delito contra la salud pública contra
Segismundo , nacido en República Dominicana el día NUM000 de 1976, con pasaporte NUM001 y domicilio
en Madrid, CALLE000 nº NUM002 . NUM003 NUM004 , sin antecedentes penales, en libertad por esta
causa.
La ponente expresa el parecer de la Sala sobre la base de los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO. En el juicio oral, que se celebró ante este Tribunal en la causa antedicha seguida contra el mencionado acusado el día veintidós del pasado mes de enero, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y admitidas con el resultado que se recoge en la grabación del vídeo.



SEGUNDO. El Ministerio Fiscal consideró al acusado como autor de un delito contra la salud pública del artículo 368, inciso primero (sustancias que causan grave daño a la salud), del Código Penal, solicitando se le impusiera la pena de prisión de cinco años, accesorias, y multa de 500 €.

Pidió el comiso del dinero, equipos de telefonía móvil, balanzas de precisión y demás efectos intervenidos en las presentes actuaciones conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Penal.



TERCERO. La defensa del acusado interesó su libre absolución.

HECHOS PROBADOS Probado y así se declara que el acusado Segismundo residió durante varios meses de la segunda mitad del año 2015 en la vivienda del matrimonio formado por Camila y Jose Francisco , sito en la RONDA000 , nº NUM005 , piso NUM006 NUM007 , de Teruel, debido a la amistad que le unía con ellos, todos ellos naturales de República Dominicana. Camila y Jose Francisco fueron condenados en sentencia firme de fecha 4 de diciembre de 2017 dictada por esta Audiencia Provincial en este mismo procedimiento abreviado nº 4/2017 (que no pudo dirigirse contra Segismundo , contra quien también formuló acusación el Ministerio Fiscal, por estar en paradero desconocido). Camila a la pena de prisión de tres años como autora de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368, inciso primero, del Código Penal; y Jose Francisco a la pena de prisión de dos años como cómplice de dicho delito. Ambos aprovechaban el bar que regentaba Camila , sito en la plaza Bolamar, 15, de esta ciudad de Teruel, para suministrar cocaína a diversos consumidores que con cierta regularidad acudían a su establecimiento para abastecerse de la droga. También suministraban cocaína en el domicilio indicado.

En dichas ventas eran ayudados por el acusado Segismundo .

Durante los meses en que el acusado Segismundo vivió en la casa de Camila y Jose Francisco , también tenía una estrecha relación de amistad con Candido , Casiano , Cecilio , Eduardo , Virginia , Epifanio y Eulalio , compatriotas dominicanos y condenados en la sentencia referida de 4 de diciembre de 2017 como autores, cada uno de ellos, de un delito de tráfico de drogas del artículo 368, inciso primero, del Código Penal, excepto Virginia que lo fue en concepto de cómplice. Todos ellos aprovechaban esta relación para colaborar entre sí en el negocio de la distribución de la cocaína, facilitándose la droga que precisaban para la posterior venta, para lo que, en muchas ocasiones, utilizaban los teléfonos móviles, poniéndose de acuerdo previamente para no utilizar en sus conversaciones determinadas palabras que pudieran ser relacionadas con la cocaína en el caso de ser objeto de escuchas telefónicas, palabras que sustituían por otras tras ponerse de acuerdo sobre su significado; compartían no solo el lugar de venta, la llamada 'Zona' de Teruel, centrada en la Plaza Bolamar, calle Abadía y aledaños, sino también el uso de terminales de telefonía móvil y vehículos.

Fundamentos


PRIMERO. Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito contra la salud pública por tráfico ilegal de drogas, cocaína, que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 inciso primero del Código Penal, toda vez que la cocaína se encuentra incluida en las listas y anexos de la Convención Única sobre Estupefacientes de 30 de marzo de 1961, ratificada por España en Instrumento de 3 de febrero de 1966, como sustancia dañosa a la salud y así ha sido considerada en reiterada doctrina jurisprudencial, por ser perniciosos los efectos que producen sobre el organismo de quienes la consumen y por la pronta y gran dependencia que producen, concurriendo los requisitos determinantes en dicha figura delictiva, en cuanto que ésta se comete por una compleja y variada intervención de los sujetos que alcanza a la actividad de tráfico y a cualquier otro acto tendente a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

Señala la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencia de 10 julio 2000 -RJ 2000,5677) que el derecho a la presunción de inocencia, como recuerdan las sentencias del Tribunal Constitucional 173/1997 y 68/1998, se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución Española, y de otro lado que la sentencia condenatoria se base en auténticos actos de prueba, con una actividad probatoria que sea suficiente para desvirtuarla, para lo cual es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en lo atinente a la participación en él del acusado.

Las pruebas practicadas en el presente juicio, documental, testifical, intervenciones telefónicas y entradas y registros, apreciadas según conciencia conforme establece el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, llevan a la convicción del tribunal de que el acusado, Segismundo , colaboraba en la actividad de venta de cocaína con sus compatriotas Cecilio , Eduardo , Virginia , Camila y Jose Francisco , Candido , Epifanio y Eulalio , todos ellos coimputados del ahora acusado en el presente procedimiento abreviado, y condenados como autores de un delito de tráfico de drogas por sentencia de 4 de diciembre de 2017, ya firme y ejecutoria, dictada tras el juicio oral celebrado los días 13 y 14 de noviembre de 2017, en el que no fue parte el ahora acusado por hallarse en paradero desconocido.

De ahí que la valoración de las pruebas incriminatorias respecto al acusado Segismundo ha de hacerse teniendo en cuenta el nexo de unión con los demás acusados en la presente causa, ya penados en sentencia firme, realizando el análisis de los datos incriminatorios que pesan sobre él de forma conjunta con las pruebas incriminatorias de los demás.

Al igual que todos ellos, el Sr. Segismundo es de nacionalidad dominicana, los domicilios estaban próximos, lo que dificultaba las labores de vigilancia de la policía, y como los demás, Segismundo , al comunicarse con alguno de ellos mediante su teléfono móvil, utilizaba un lenguaje encriptado previamente acordado para no levantar sospechas sobre el tráfico de drogas al que se dedicaban en caso de posibles escuchas telefónicas.

En las declaraciones a presencia judicial de dos acusados y penados en esta causa, Camila y Jose Francisco , reconocieron su participación en los hechos objeto de acusación, y también expusieron la implicación de Segismundo en los mismos realizando entregas de cocaína a los también acusados y condenados Cecilio y Candido para su posterior distribución, algunas de dichas entregas en fechas muy señaladas como la nochevieja del año 2015. La declaración de los Sres. Camila y Jose Francisco que no solo reconocieron su actividad de tráfico de cocaína sino que también ofrecieron datos relevantes para la imputación del delito a otros coacusados, como Segismundo , plantea la cuestión de que no es confesión propiamente dicha en lo que no sea reconocimiento de la propia responsabilidad, sino atribución a otro de su intervención en el hecho delictivo imputado a ambos, pero tampoco se considera una verdadera declaración testifical, por cuanto no se recibe juramento o promesa de decir verdad, ni su falsa declaración podría sancionarse como falso testimonio. Esto, no obstante, es doctrina consolidada reconocer a dichas declaraciones la condición de prueba de cargo con determinadas formalidades, y por ello apta para desvirtuar el fundamental derecho a la presunción de inocencia que reconoce a todo acusado el artículo 24 de la Constitución Española. La sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2000 cita sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional (137/1988, de 76 de julio; 51/1995, de 23 de febrero; 200/1996, de 3 de diciembre, o 153/1997, de 29 de septiembre) y por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que han admitido la validez de las declaraciones de los coimputados como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia por estimar que están fundadas ordinariamente en un conocimiento extraprocesal y directo de los hechos, y que la circunstancia de la coparticipación delictiva no las invalida, constituyendo únicamente un dato a tener en cuenta por el tribunal sentenciador a la hora de ponderar su credibilidad en función de los particulares factores concurrentes en los hechos. Además, corresponde, en principio, al tribunal sentenciador, en virtud de la inmediación y audiencia directa de que ha gozado y como parte de la función valorativa de la prueba que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal le atribuye, ponderar si las declaraciones del imputado se encuentran o no viciadas por móviles de auto-exculpación, exculpación de terceros o promesas de obtener ventajas procesales, o bien influidas por motivos espurios de venganza, resentimiento, animadversión, obediencia, etc. Su valoración debe ser cuidadosa y prudente, atendiendo a que se trata de declaraciones prestadas sin previo juramento o promesa de decir verdad. La sentencia de 26 de julio de 1.999 (nº 1045/1999) dice que esa valoración debe asegurar en la medida de lo posible la ausencia de factores de incredibilidad subjetiva en el declarante.

Con base en esta doctrina, la convicción de este tribunal de la veracidad de las declaraciones prestadas por dichos acusados Camila y Jose Francisco que admitieron la ejecución de los hechos que les imputaba el Ministerio Fiscal y por los que fueron finalmente condenados en sentencia ya firme, y, consiguientemente, la relación mantenida con los demás coimputados también condenados y con el acusado Segismundo , colaborando entre sí para el suministro de cocaína a pequeños consumidores se deriva de la sinceridad de sus manifestaciones, pues los datos que ofrecieron han sido corroborados con los obtenidos por la práctica de otros medios de prueba, así como por no haber dado el Sr. Segismundo razón convincente para dudar de las declaraciones de aquéllos. Al contrario, las manifestaciones que el acusado Segismundo realizó en el juicio no tienen sustento alguno. Así, ha reconocido en el plenario que pasaba muchas horas en el bar DZMA regentado por Camila , donde acudían los otros coimputados y donde, según la propia Camila se realizaban operaciones de venta de cocaína. Pues bien, aun cuando el acusado negó su participación en las mismas e intentó justificar su continua presencia en el bar como una forma de compensar su estancia en la vivienda de Camila y Jose Francisco mediante su trabajo en la cocina, sin embargo, ha quedado acreditado en autos que el DZMA no tenía actividad alguna, pues en el último trimestre de 2015 obtuvo unos ingresos mensuales de 461,56 € mientras el importe del arrendamiento ascendía a la suma de 600 € mensuales. Por otra parte, el acusado ha pretendido demostrar en su declaración que tenía una fuente de ingresos cortando el pelo a terceros en la casa donde se alojaba, pero ello no tiene base alguna por cuanto la policía no encontró instrumentos adecuados para dicha actividad cuando realizó la diligencia de entrada y registro en la vivienda que ocupaba. Así pues, el acusado carecía de medios lícitos de vida para su sustento y, consiguientemente, también para la adquisición de la marihuana de la que, según su declaración, era consumidor.

Las escuchas telefónicas son otra prueba más que evidencia una actividad de tráfico de drogas al apreciarse un lenguaje críptico y disimulado en las conversaciones intervenidas. Así lo admitieron en el juicio celebrado ante esta Audiencia Provincial los días 13 y 14 de noviembre de 2017 en este mismo procedimiento abreviado los entonces acusados y ya condenados Cecilio , Eduardo , Virginia , Camila y Jose Francisco .

Es especialmente significativo el contenido de las llamadas empleando términos simulados y convenidos sin explicación alternativa al tráfico de drogas. De dichas conversaciones telefónicas se extrae, igualmente, la relación entre el acusado y los condenados a los que se ha hecho referencia. El contenido de alguna de ellas, objeto de observación y escucha que mantuvo el acusado Segismundo , Camila o Jose Francisco con Candido o con Cecilio , consiste en la petición de que les lleve cocaína con dicho lenguaje velado. Así, en conversación de fecha 6/3/2016 a las 0:00:59 h. Candido llama a Segismundo y le dice si puede mandarle cinco 'cervezas' a casa, para lo que necesita una persona de 'confianza' y cogiendo seguidamente una mujer el teléfono de Segismundo le dice a ella Candido que ' yo paso ahora y te la pago'. En conversación de fecha 27/2/2016, a las 0:00:35 h. Segismundo habla con Candido y éste le dice: '... tengo gente ahora vienen ahí de camino ya! Y quería fumerar algo antes de...', contestándole Segismundo ' yo toy esperando ah... a Pio también, que me llamó '; Candido : ' Ah po cuando tú termines, me tiras también va'; Segismundo : 'Vale'. En conversación de fecha 31/12/2015, a las 0:00:43 h. Cecilio llama a Jose Francisco para que localice a Segismundo y se pase por la peluquería en diez minutos: pues bien, siendo el día de Nochevieja y a tenor de las llamadas también registradas con Candido , resulta que Cecilio quiere que le sea suministrada sustancia estupefaciente y realiza la cadena de contactos para conseguirlo.

En cuanto al extremo relativo a no haberse encontrado droga en su poder, debe recordarse que la jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha manifestado sobre la valoración probatoria en los delitos contra la salud pública en el sentido de que la tenencia material de droga no es imprescindible para probar la comisión de un delito contra la salud pública siempre que resulten acreditados los actos de tráfico. Así lo ha expuesto nuestro más Alto Tribunal en su sentencia de 26 de julio de 2017, en un caso en el que el recurrente, condenado por tráfico de drogas por transportar las sustancias entre diversos proveedores de droga, criticaba la valoración probatoria en la que se había basado su condena al no haberse aprehendido ninguna partida de droga en su poder, por lo que no se conocía la cantidad ni la riqueza de la misma. En ese caso concreto se consideró la acreditación de los actos de tráfico por las declaraciones de los coacusados, quienes declararon que suministraban droga habitualmente; por las conversaciones telefónicas grabadas, de las que se extraía una relación entre el recurrente y los coacusados y, además, hace referencia a elementos como la cantidad, precio o calidad de producto que el recurrente debía suministrar. Por tanto, concluye el Tribunal Supremo que es posible la apreciación de la realización de este delito si se acredita el tráfico mediante la valoración racional del resto de indicios con arreglo a las reglas de valoración racional de la prueba.

Además, el acusado había sido alertado -así como los demás condenados- por una compatriota suya llamada Virginia , recepcionista en el hotel Civera en las fechas a las que se comprenden los hechos enjuiciados, de la reserva que para la noche del 23 al 24 de marzo de 2016 había efectuado la Secretaría de la Unidad de Prevención y Reacción de la Jefatura Superior de Policía de Aragón, por lo que estaba prevenido.

No obstante, practicada la entrada y registro en la vivienda que ocupaba el acusado Segismundo en aquellas fechas, sita en RONDA000 , nº NUM005 , piso NUM006 NUM007 , fueron hallados un envoltorio plástico conteniendo 1,68 gramos de cannabis, un picador de hierba, un rollo de alambre de color verde u una báscula de precisión de la marca Diamond con restos de cocaína, así como 8.755 € en efectivo distribuidos en billetes de pequeña cuantía.

Todas estas pruebas acreditan su estrecha vinculación a otros compatriotas dominicanos ya investigados, acusados y condenados en esta causa por tráfico de drogas y la colaboración con ellos y participación en la venta de drogas. Son circunstancias que, apreciadas en su conjunto y relacionadas unas con otras, no son simples sospechas subjetivas sino hechos objetivos que constituyen indicios racionales y pruebas de dedicación al tráfico de drogas, pruebas que tuvieron acceso al juicio y sirven para fundamentar la condena.



SEGUNDO. Del delito definido es responsable en concepto de autor el acusado Segismundo , al haber ejecutado directa, personal y voluntariamente los hechos que lo tipifican.



TERCERO. No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.



CUARTO. Establece el artículo 368 del Código Penal para el delito de tráfico de drogas la pena de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito.

El Ministerio Fiscal interesó para el acusado la pena de cinco años de prisión y multa de 500 €.

Dispone el artículo 66 del Código Penal: ' En la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los jueces o tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas: ... 6ª Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho'.

Conforme a dichos preceptos procede imponer al acusado la pena de prisión de cuatro años, esto es, en su mitad inferior. Y una multa de 500 €.

El artículo 56 del Código Penal establece que en las penas de prisión hasta diez años los tribunales impondrán, como penas accesorias, atendiendo a la gravedad del delito, alguna de las que cita, entre ellas la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por último, disponiendo los artículos 127 y 127 bis m) del Código Penal entre las consecuencias accesorias del delito, la pérdida y el destino de los efectos utilizados en su comisión, de los que provengan del delito y también de las ganancias obtenidas con el ilícito, en términos coincidentes con la previsión del artículo 374 del Código Penal, procede el comiso de los efectos intervenidos al acusado.



QUINTO. De conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.

VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Debemos condenar y condenamos a Segismundo como autor responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud previsto y penado en el artículo 368, inciso primero, del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de CUATRO AÑOS y MULTA DE 500 € (quinientos euros), con diez días de arresto sustitutorio en caso de impago, así como a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales causadas.

Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta será de abono la totalidad del tiempo que el penado ha permanecido privado de libertad por esta causa.

Procédase al comiso de los efectos intervenidos al acusado; dénseles el destino legal.

Conforme a lo interesado por el Ministerio Fiscal, dedúzcase testimonio de lo actuado y remítase al Ministerio Público por la posible comisión de un delito de falso testimonio respecto a las declaraciones testificales prestadas en el presente juicio por Camila y Jose Francisco .

Contra la presente sentencia cabe recurso de apelación ante la sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Doña MARIA TERESA RIVERA BLASCO, Ponente en esta Apelación, en el día siguiente de su firma y entrega. Doy fe.

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