Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 12/2019, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 130/2018 de 18 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO
Nº de sentencia: 12/2019
Núm. Cendoj: 45168370012019100004
Núm. Ecli: ES:APTO:2019:4
Núm. Roj: SAP TO 4/2019
Resumen:
CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO 00012/2019
Rollo Núm. ......................130/2018.-
Juzg. de lo Penal Núm...1 de Toledo.-
J. Rápido Núm. ..................26/2018.-
SENTENCIA NÚM. 12
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a dieciocho de enero de dos mil diecinueve.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SEN TENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 130 de
2018, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, en el Juicio Rápido Núm.
26/2018 , por delito contra la seguridad vial, y en Diligencias Urgentes Núm. 35/2018 del Juzgado de
Instrucción Núm. 1 de Ocaña, en el que han actuado, como apelante Alexis , representado por la Procuradora
de los Tribunales Sra. De la Fuente Martín y defendido por el Letrado Sr. González Montero, y como apelado,
el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer
de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 11 de julio de 2018, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que debo que debo condenar y condeno a Alexis , como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial por carencia del permiso de conducir previsto por el art. 384, párrafo segundo, inciso final, del C. Penal , concurriendo la agravante de reincidencia prevista por el art. 22.8 del C. Penal , a: 1.- La pena de dieciocho meses y un día de multa, a razón de seis euros diarios, por un total de tres mil doscientos cuarenta y seis euros. Se declara la responsabilidad personal subsidiaria de Alexis para el caso de impago total o parcial de la pena de multa, de un día de privación de libertad o de trabajo en beneficio de la comunidad por cada dos cuotas de multa impagada, hasta un máximo de nueve meses.
2.- El pago de las costas del proceso.'.-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por el condenado, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que constan en su escrito, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de que se absuelva a Alexis con todos los pronunciamientos favorables y costas de oficio, y recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, que en sus respectivos escritos manifestaron que se confirme la resolución recurrida; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.- HECHOS PROBADOS Se declara probado que 'Primero. Sobre las 22'35 horas del día 9 de mayo de 2018 Alexis conducía el turismo Citroën C-4 matrícula ....-TYB por la Avenida Juan Pablo II de la localidad de Yepes, a pesar de que carecía de toda licencia o permiso para conducir vehículos de motor y ciclomotores.
Segundo. Alexis ha sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 26 de abril de 2018, como autor de un delito contra la seguridad vial por conducir sin permiso, a la pena de ocho meses de multa'.-
Fundamentos
PRIMERO: Se recurre en apelación la sentencia del juzgado de lo penal condenatoria del recurrente como autor de un delito contra la seguridad vial por conducir un vehículo de motor careciendo de toda licencia o permiso para ello, alegando vulneración del principio de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva ocasionador de indefensión. Considera que el agente de la Guardia Civil que intervino en el atestado y que declaró como testigo en el acto del juicio actuó guiado por la animadversión que siente hacia el recurrente, faltando a la verdad en la narración de los hechos ya que no es cierto que él fuera el conductor del vehículo, sino que este era conducido por su novia, encontrándolos los dos fuera del vehículo debido a la indisposición de la misma. En definitiva, lo que viene a pretender es que debe ser creído él en su versión, guiada por un evidente interés en resultar absuelto y amparado por su derecho a no decir la verdad, frente a la del agente policial, que nada gana mintiendo, teniendo obligación de decir verdad so pena de incurrir en un delito de falso testimonio.
El juez ha valorado la declaración de uno y de otro y ha llegado a la conclusión de que el acusado miente (y además está imputando al testigo un delito de falso testimonio) y el agente dice la verdad.
Todo lo anterior no vulnera en modo alguno los derechos a la tutela judicial efectiva ni a la presunción de inocencia. Respecto al primero, dice la STS de 22 de febrero de 2017 'El derecho a la tutela judicial efectiva, como recuerda la STC 50/2014, de 7 de abril de 2014 , comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso.
Ello significa, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero ).
En segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre y 64/2010, de 18 de octubre ) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio ).
Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto ; 25/2000, de 31 de enero ; 221/2001, de 31 de octubre y 308/2006, de 23 de octubre , por todas).
En definitiva, el Art. 24.1 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ( SSTC 8/2005, de 17 de enero ; 13/2012, de 30 de enero , y 27/2013, de 11 de febrero , entre otras muchas)'.
La mera lectura del fundamento jurídico segundo de la sentencia permite comprobar como la misma está suficientemente motivada en cuanto a los hechos y desde luego en cuanto al derecho, con lo que entendemos que le alusión al derecho a la tutela judicial efectiva es un mero recurso dialéctico carente en este caso de contenido.
Respecto a la presunción de inocencia, el TC en sentencia de 27 de abril de 2010 trae a colación, aun sucintamente, la reiterada doctrina de este Tribunal, reproducida, entre otras, en las recientes SSTC 117/2007, de 21 de mayo , FJ 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 ; y 109/2009, de 11 de mayo , FJ 3, sobre el mencionado derecho fundamental: 'Al respecto, hemos venido afirmando desde la STC 31/1981, de 28 de julio , que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre , 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' (FJ 2º).
En este caso es evidente que la declaración testifical de un agente de la Guardia Civil que intervino en el atestado es una prueba de cargo válida, ha sido legítimamente obtenida sin vulneración de derecho alguno y ha sido sobradamente valorada en sentencia, por lo que tampoco existe vulneración alguna de la presunción de inocencia, que como en el caso de la tutela judicial efectiva se alega como recurso meramente dialéctico pero sin contenido real alguno.
SEGUNDO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . -
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Alexis , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm.1 de Toledo con fecha 11 de julio de 2018, en el Juicio Rápido Núm. 26/2018 , y en Diligencias Urgentes Núm. 35/2018, del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Ocaña, del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente.
Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente D. EMILIO BUCETA MILLER, en audiencia pública. Doy fe. -
