Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 12/2019, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 9/2019 de 09 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Abril de 2019
Tribunal: AP Zamora
Ponente: PEREZ SERNA, JESUS
Nº de sentencia: 12/2019
Núm. Cendoj: 49275370012019100199
Núm. Ecli: ES:APZA:2019:199
Núm. Roj: SAP ZA 199/2019
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00012/2019
-
C/ SAN TORCUATO, 7.
Teléfono: 980559435 980559411
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JNS
Modelo: 213100
N.I.G.: 49250 41 2 2017 0100088
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000009 /2019
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de ZAMORA
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000388 /2018
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Alicia
Procurador/a: D/Dª FERNANDO CARTON SANCHO
Abogado/a: D/Dª JAVIER PEREZ LOPEZ-ARIAS
Recurrido: Fabio , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª SIDONIO FERNANDEZ PRIETO,
Abogado/a: D/Dª MARIA LUZ PERNIA LLAMAS,
------------------------------------------ -------
Presidente Ilmo. Sr.
D. JESÚS PÉREZ SERNA
Magistrados Ilmos. Sres.
Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Doña ANA DESCALZO PINO
------------------------------------------ ------
El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. JESÚS PÉREZ SERNA, Presidente, Doña
ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ y Doña ANA DESCALZO PINO, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 12
En Zamora a 9 de abril de 2019.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedente diligencias del
Procedimiento Abreviado número 388/2018, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra el
acusado Fabio , representado por el Procurador Sr. Fernández Prieto y asistido de la Letrada Sra. Pernía
Llamas, en cuyo recurso son partes como apelante Alicia , representada por el Procurador Sr. Cartón Sancho
y asistida del Letrado Sr. López Arias y como apelados el acusado y el Ministerio Fiscal; y ha sido ponente el
Ilmo. Sr. Magistrado Don JESÚS PÉREZ SERNA , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 21/12/2018, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: 'Sobre las 21 horas del día 19de abril de 2017 el acusado mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se encontró con su expareja con la que tiene un hijo en común, Alicia , que junto con la que era su pareja en ese momento, pretendía entrar en su vivienda; el acusado discutió con la denunciante diciéndole que 'esa señora' refiriéndose a su pareja no entraba en su casa. En un momento dado, sin que conste cómo, la denunciante se cayó y se golpeó la cara, produciéndose una ligera inflamación en mejilla derecha que no era perceptible a simple vista'.
SEGUNDO. - En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: 'Absuelvo a don Fabio de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones, declarando de oficio las costas procesales'.
TERCERO. - Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Alicia se presentó recurso de apelación, en base a las alegaciones que constan en el mismo y que se dan por reproducidas. Dado traslado del mismo a las demás partes para alegaciones, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Fabio se impugnó el mismo, en base a las alegaciones que constan en sus respectivos escritos y se dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
CUARTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Ante el pronunciamiento recaído en la instancia, --absolución para Fabio por los delitos de violencia física en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del código penal , y de amenazas previsto y penado en el artículo 171.4 del mismo texto Penal--, se alza, interponiendo recurso de apelación, la representación procesal de la acusación particular ejercida por doña Alicia , con la pretensión de que se dicte nueva sentencia estimatoria del recurso y se condene al acusado como autor de los hechos objeto de enjuiciamiento por los delitos expresados en su escrito de acusación y en el del Ministerio Fiscal.
Frente a las tesis de la sentencia de instancia, en línea de que no hay pruebas suficientemente consistentes en orden a dictar sentencia condenatoria, por cuanto negados los hechos en la forma que se le imputan por el acusado, ni de la declaración de la denunciante, única prueba practicada en el juicio oral dado que no declaró la testigo presencial, pareja de la denunciante, --manifestó que el día de los hechos cuando pretendieron entrar en su casa ella y su pareja fue empujada por el acusado cayéndose al suelo y quedando a ras del pilar golpeándose contra este en la parte lateral de la cabeza y en el hombre--, ni de los informes médicos que constan en autos, --en los que no se objetiva lesión alguna a la misma compatible con la dinámica de los hechos referida --, se desprenden méritos bastantes para desvirtuar la presunción de inocencia cara a fundamentar una sentencia condenatoria contra el acusado, se alza la recurrente en apelación entendiendo que se ha producido error al valorar la prueba practicada en la instancia e indebida aplicación de los artículos 153 y 171 del código penal , considerando que sí existen en la causa pruebas de cargo, las cuales reúnen los requisitos precisos para destruir la presunción de inocencia y para superar los inconvenientes que plantea el principio in dubio pro reo.
Así, hace alusión a que la juzgadora a quo aduce la ausencia de incriminación subjetiva derivada de las malas relaciones entre ambos, manifestada por la existencia de múltiples denuncias, pero lo cierto es que en la existencia de varias denuncias muchas veces no puede restar credibilidad a la incriminación realizada puesto que en la materia que nos ocupa no son infrecuentes y más bien dan a entender la existencia de un proceso previo entre las propias partes; del mismo modo, señala que la falta de persistencia en la declaración que achaca la juzgadora de instancia a la parte denunciante, entre la declaración prestada ante la guardia civil y las realizadas ante el juzgado en fase de instrucción o en el acto del juicio oral, no son tales, pues son equivalentes en tanto que zarandear o agarrar a alguien son términos similares, viniendo dicha conducta avalada por el parte médico acreditativo de las lesiones sufridas. Asimismo, con relación a la existencia de un delito de amenazas, señala que de la declaración de la denunciante tanto en fase de instrucción como en la vista oral se desprenden las expresiones de menosprecio, de intimación y de intento de prohibición de entrada a la vivienda a la entonces pareja de la recurrente, habiendo explicitado tales expresiones en el acto del juicio oral, y reuniendo en las mismas los requisitos legales para estimar el delito de amenazas.
SEGUNDO.- En este sentido, y antes de abordar el caso concreto, cabe significar, por su trascendencia y por solicitarse condena para el acusado en base al artículo 153 del código penal , que el bien jurídico protegido por el legislador con dicho tipo penal, y a pesar de su ubicación sistemática dentro del título tercero relativo a las lesiones, trasciende y se extiende más allá de la integridad personal, al atentar el maltrato familiar a valores constitucionales de primer orden, como el derecho a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad, y que como ha señalado el Tribunal Supremo, tiene en su consecuencia lógica en el derecho no sólo a la vida, sino la integridad física y moral con interdicción de los malos tratos inhumanos o degradantes y en el derecho a la seguridad, quedando también afectados los principios rectores de la política social y económica, como la protección de la familia y la infancia y la protección integral de los hijos.
Lo que se protege, por tanto, es la preservación del ámbito familiar que ha de estar presidido por el respeto mutuo y la igualdad, o dicho con otras palabras, la paz familiar, debiendo sancionarse todos aquellos actos que exteriorizan una actitud tendente a convertir ese ámbito familiar en un microcosmos regido por el miedo y la dominación.
El artículo 153 del código penal sanciona el maltrato aislado u ocasional, cuando los sujetos activos y pasivos aparecen vinculados por una determinada relación de parentesco o convivencia. Es obvio que sin perjuicio de la no necesidad típica del resultado de lesión, el tipo reclama que la acción patentice una intención de menoscabar, como núcleo de la conducta prohibida.
En otro orden de cosas, el artículo 171.4 del código penal , redactado conforme a la Ley Orgánica 1/2004, eleva a delito conductas desarrolladas en el ámbito doméstico o familiar que hasta su entrada en vigor eran castigadas como falta prevista por el artículo 620.2 del código penal . Por ello el tratamiento punitivo de la amenaza viene mediatizado por el contenido de la misma, imposición de condiciones o su gravedad, además de por la posible relación entre sujeto activo o pasivo de la acción, siendo tema sabido que el delito de amenazas se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario y su ejecución consiste en la conminación de un mal, con apariencia de seriedad y firmeza, sin que sea necesaria la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, de manera que basta con que las expresiones utilizadas sean aptas para amedrentar a la víctima.
TERCERO.- Dado, pues, el planteamiento del recurso, en el que evidentemente se mantiene la existencia de prueba incriminatoria suficiente, si bien no se ha valorado adecuadamente por la Juez de instancia, es preciso partir para la resolución de referido recurso de la reiterada doctrina de nuestros Tribunales acerca de que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia --sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral--, conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete, conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron -ad exemplum SSTS 18-2-94 , 6-5-94 , 21-7-94 , 7-11-94 , 27-9-95 , 4-7-96 ---, por lo mismo que es este Juzgador y no el de alzada quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio, haciendo posible con ella y con el objetivo resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STS 15-10-94 ; 22-9-95 ó 12-3- 97).
En suma, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos acogidos en la sentencia carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equiparse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en la aplicación de lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim .
Tampoco cabe olvidar, por otro lado, que nos encontramos en un procedimiento penal, en el que rigen los principios de intervención mínima y de derecho a la presunción de inocencia, los cuales exigen, para que pueda llevarse a cabo la imputación y condena de una persona por una infracción penal, la prueba plena de los requisitos exigidos en los tipos penales cuya aplicación se pretenda, y de la autoría de la misma, a más que, dada su trascendencia, merezca el reproche penal. En el caso, pues, debe quedar probada la realidad de los hechos en que pretende sustentar su acusación el recurrente, por una falta de amenazas y un delito de malos tratos.
CUARTO.- Pues bien, tomadas en consideración las alegaciones vertidas por la parte apelante, en su conjunto; examinadas las actuaciones llevadas a cabo, y de modo especial el contenido del acta del juicio celebrado en primera instancia, donde la juzgadora dispuso de las ventajas que proporciona el principio de inmediación a la hora de analizar las declaraciones de las partes; y visto el contenido de la resolución recurrida, procede la confirmación de la misma, al estimarse correcta la conclusión fáctica que la Jueza 'a quo' efectuó en ella, y adecuada a la misma, la valoración jurídica, no observándose ninguno de los motivos alegados que evidencien errores de hecho o de derecho que lleven a la estimación del recurso, como a continuación se expone.
En efecto, en la sentencia recurrida se habla de la declaración de la denunciante como única prueba de cargo practicada en el juicio oral, respecto de los hechos acontecidos en plena vía pública entre ella y el acusado; y resalta su insuficiencia a los fines de formar la convicción judicial de condena, por concurrir en la misma falta de ausencia de incriminación subjetiva derivadas de las relaciones entre uno y otro, --pues consta acreditado que tiene malas relaciones con numerosas denuncias interpuestas desde la separación de los mismos --, y falta de persistencia y corroboración de los hechos por elementos objetivos que la avalen, pues las manifestaciones de la denunciante en torno a los hechos nucleares no han sido persistentes en sus diversas declaraciones, al margen de que si se golpeó en la parte lateral de la cabeza y el hombro, no se detecte ni se consigne nada en el parte médico de primera asistencia. Todo ello, unido, como dice la juez de instancia, al hecho de la ausencia de una posible intervención de las personas que había en la plaza de la localidad, donde ocurrieron los hechos, y dada la entidad de los mismos, según la denunciante.
Si ello es así, -- y en principio todo indica que lo es, pues en el escrito de recurso la recurrente se limita a mostrar su versión sobre la base de las mismas pruebas personales que presenció la juzgadora --, y si a todo ello se unen las circunstancias a que hace referencia la juez a quo, ( no compatibilidad de las lesiones reflejadas en el parte médico de asistencia con las diferentes versiones de la denunciante), la consecuencia, desde el punto de vista penal, máxime la negativa total del acusado respecto a la producción de los hechos en la forma que señala la denunciante, no es otra sino la ya dicha antes, en el sentido de no dar lugar al recurso de apelación, pues los argumentos aducidos en la sentencia de instancia no son contrarrestados con la necesaria fehaciencia y con la aportación de pruebas que apoyen, sin ningún género de duda, la versión de la denunciante-recurrente.
También, las contradicciones antes mentadas no pueden ser tratadas como meros errores circunstanciales; los hechos en cuestión son escuetos, y su ubicación temporal es absolutamente necesaria en vía penal. Los partes de lesiones tampoco son definitivos en sí mismo, pero tampoco han sido contradichos por otras pruebas de la misma naturaleza en las cuales se reflejen que las lesiones descritas que alude la denunciante pueden responder a la conducta observada por el acusado, dada la situación y entidad de las propias lesiones que se citan. Y por último, la situación de los interesados en las fechas barajadas, es más que dudosa, a tenor de lo actuado en la instancia, con referencia a denuncias anteriores sobre hechos similares y relacionados con la custodia del hijo menor común de ambos, y su convivencia con terceras personas. Al mismo tiempo, cabe señalar que el acusado se personó ante la guardia civil de forma e inmediata a los hechos acontecidos y que por parte de los agentes se reflejó en su atestado que no se observaban lesiones externas de ningún tipo ni en la denunciante ni en su acompañante.
Debe resaltarse, sobre este particular, la distinta naturaleza de las declaraciones de las partes -- acusación y defensa -- en el proceso penal, que deriva de la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el proceso penal, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -- cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida -- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución española , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen -- salvo que decida acogerse a la dispensa de prestar declaración prevista en los artículos 416.1 y 707 de la Ley de enjuiciamiento criminal -- y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y o falso testimonio.
De ahí que una reiterada jurisprudencia haya venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical de cargo siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia.
Pero la jurisprudencia del Tribunal Supremo, establece que en supuestos como el que se examina, de relaciones producidas entre dos personas en un contexto íntimo, existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento -- de frecuente presencia, sobre todo implícita-- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida para los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio y esta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos.
En este sentido, analizando el contenido de la denuncia, así como las declaraciones ante el instructor, (que son las pruebas fundamentales y nucleares en orden a determinar las circunstancias en que se desenvolvieron los hechos), y el resto de pruebas practicadas en el juicio oral, difícilmente se concluye en forma distinta a como lo hace la sentencia de instancia, pues en modo alguno se desprende de lo actuado la realidad, indubitada, de la agresión del acusado en los términos que se le atribuye. Lo propio cabe señalar respecto de la posible existencia de un delito de amenazas del artículo 171.4 del código Penal , en lo que respecta a las expresiones supuestamente vertidas por el acusado contra la denunciante.
QUINTO.- Por último, debe entenderse, al respecto del presente recurso, que a tenor de la doctrina del Tribunal Constitucional, no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal. Sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, -- de tal naturaleza son las aquí contempladas--, cuando el razonamiento probatorio del juez 'a quo' vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario. Tales circunstancias, como ya se ha dicho, no concurren en el caso analizado.
SEXTO. - Se desestima, pues, en atención a lo dicho, el presente recurso de apelación, sin que proceda, no obstante ello, hacer expresa imposición de costas procesales a la recurrente, dada la naturaleza de la cuestión debatida.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alicia contra la sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2018, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad , en Autos de P.A. n.º 388/2018, de los que dimana este Rollo, confirmamos en su integridad referida resolución, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.
