Sentencia Penal Nº 12/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 12/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 270/2018 de 24 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GOYENA SALGADO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 12/2019

Núm. Cendoj: 28079310012019100042

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:2917

Núm. Roj: STSJ M 2917/2019


Encabezamiento


Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2017/0092624
Procedimiento Recurso de Apelación 270/2018
Materia: Homicidio
Apelante: D./Dña. Ruperto
PROCURADOR D./Dña. MANUEL DIAZ ALFONSO
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 12/2019
ILMOS. SRES.
D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA
D. JESÚS MARÍA SANTOS VIJANDE
En Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil diecinueve.
Visto ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por los Ilmos. Sres.
Magistrados, que constan al margen, el presente rollo de apelación nº 270/2018, correspondiente Sumario
Ordinario nº 2572/2017, procedente de la Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid, siendo parte
apelante el procurador D. MANUEL DÍAZ ALFONSO, en nombre y representación de Ruperto , asistido por
la letrada D.ª Mª CARMEN LÓPEZ HERNÁNDEZ y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO.

Antecedentes


PRIMERO.- SE ACEPTAN los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Por la Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia de fecha 24 de mayo de 2018 , en autos Sumario Ordinario nº 2572/2017, con el siguiente fallo: 'Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Ruperto , como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa,' ya definido, con la concurrencia de la circunstancia la circunstancia de parentesco con carácter agravatorio, a la pena de TRES AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISION, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiéndole, asimismo, la prohibición de aproximarse a Dª. Joaquina , su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que ella frecuente, fijando, al efecto una distancia mínima de 500 metros, por tiempo de CUATRO AÑOS Y NUEVE MESES.

Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono al condenado la totalidad del tiempo que permanezca privado de libertad cautelarmente por esta causa.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el procurador D. MANUEL DÍAZ ALFONSO, en nombre y representación de Ruperto , con base en las alegaciones que estimó oportunas e interesando se dicte sentencia por la que estimando el recurso, se revoque la sentencia de instancia y se dicte sentencia por la que se absuelva al recurrente del delito de homicidio en grado de tentativa por el que viene condenado.



CUARTO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado para alegaciones al MINISTERIO FISCAL, que evacuó el trámite haciendo las que estimó oportunas y solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.



QUINTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se formó el oportuno rollo de apelación, con el nº 270/2018 y tras los trámites legales vigentes, se señaló para deliberación y resolución el día22 de enero de 2019.



SEXTO.-SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS de la sentencia de instancia, que son del siguiente tenor: 'Probado, y así se declara que el acusado, Ruperto , con NIE n' NUM000 , de nacionalidad china, en situación regular en territorio español, mayor de edad y sin antecedentes penales, siendo entre las 23:00 y las 00:00 horas del día 6 de junio de 2017, se encontraba con su mujer Dª Joaquina , también de nacionalidad china, y en situación regular en territorio español, con la que tenía una hija en común, mayor de edad, Dª Marisol , conviviendo todos ellos en el domicilio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 - NUM002 , de la Ciudad de Madrid, y comenzaron a discutir, al pedirle el acusado que le hiciera la cena, negándose ella y reprochándole que se hubiera gastado el dinero de la familia en el juego, discusión que fue subiendo de intensidad hasta que, en un momento dado, el acusado, con el ánimo de acabar con la vida de su esposa, la agarró por la espalda y abrazándola a la altura de la cintura, la levantó desde el suelo, saliendo a la terraza de la vivienda, con la intención de arrojarla por el balcón, pero, al llegar a la pared con barandilla con el que se cerraba el referido balcón, Dª Joaquina puso los pies en la parte alta del muro del balcón, apoyándose fuertemente contra el mismo, para evitar caer al vacío mientras gritaba, saliendo entonces la hija en su ayuda, alertada por los gritos de su madre y por los de una vecina que se encontraba en el piso de enfrente y que, a su vez, comenzó a gritar que la tiraba por el balcón. En ese momento, Dª Marisol sujetó a su padre, consiguiendo que soltara a su madre, tras 1o cual ambas se introdujeron en el interior de la vivienda.

No consta que Dª Joaquina sufriera lesiones como consecuencia de estos hechos, al no querer ser asistida por los servicios médicos de urgencias, ni reconocida por el médico forense, si bien cuando llegó los agentes de Policía Nacional acudieron al domicilio, se percataron de que tenía los brazos enrojecidos y con hematomas Dª Joaquina ha renunciado a cualquier derecho e indemnización que le pudieran corresponder por estos hechos.

El acusado, Ruperto ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 6 de junio de 2017, en que resultó detenido, acordándose su prisión provisional por Auto del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer no 9 de Madrid, de 7 de junio de 2017 que también le impuso la prohibición de aproximarse a Dª Joaquina a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar que la misma frecuente a una distancia no inferior a 500 metros hasta que se dicte resolución firme en este procedimiento'.

Fundamentos


PRIMERO.- SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, a los efectos de integrar los de la presente resolución.



SEGUNDO.- Por la Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid se dicta sentencia de fecha 24 de mayo de 2018 , por la que se condena a Ruperto , como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en el art. 138 del C. Penal , en relación con los arts. 16.1 y 62 del mismo texto legal , con la concurrencia de la circunstancia de parentesco con carácter agravatorio, a la pena de tres años y nueve meses de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a D.ª Joaquina , su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que ella frecuente, fijando al respecto una distancia mínima de 500 metros, por tiempo de cuatro años y nueve meses y costas.

Frente a dicha resolución se interpone el presente recurso de apelación por la representación procesal del condenado, solicitando la estimación del recurso, la revocación de la sentencia de instancia y la libre absolución del mismo.



TERCERO.- Examinadas las alegaciones de la parte apelante y del Ministerio Fiscal, así como la prueba practicada, procede desestimar el recurso formulado y confirmar la sentencia de instancia, cuyos fundamentos jurídicos no han quedado desvirtuados.

A este respecto cabe hacer las siguientes consideraciones: A.- Como primer motivo del recurso formulado se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad.

Reitera el recurso, en su motivación, que de la prueba practicada no puede sustentarse la condena de esta parte, no habiéndose practicado prueba que determine que la intención del acusado fuera la de arrojar a la víctima por el balcón, y en definitiva la de dar muerte a su esposa.

a.- Cabe señalar, en primer lugar, a los efectos de las exigencias del principio de presunción de inocencia, que su desvirtuación requiere que se aporte a la causa prueba de cargo, regularmente traída a la misma, con aptitud para servir a tal fin y sujeta a los principios de contradicción, inmediación, publicidad y oralidad, lo que ocurre en el caso presente.

La prueba de cargo principal está constituida por la declaración de una testigo - D.ª Zaida --, a la que el tribunal a quo da plena credibilidad, a la que cabe añadir la consistente en las testificales de otros dos vecinos y de los dos agentes de policía, que acudieron al domicilio del acusado y su esposa. Dichas testificales se complementan con el informe realizado por la Policía Municipal, referido al lugar de los hechos, distancias y circunstancias de visibilidad.

Dicha prueba se ha practicado y valorado en el plenario, con sujeción a los principios ya señalados.

La Sala de instancia ha valorado dicha prueba, así como la de descargo presentada por la defensa, consistente en la declaración del acusado y la testifical ofrecida por la defensa del recurrente, a la sazón, en este caso la de la propia víctima, una hija y un inquilino del domicilio de autos, con arreglo a lo que dispone el art. 741 L.E.Crim ., por lo que en principio se cumplen las exigencias constitucionales, derivadas del art.

24.2 de la Constitución española para, basándose en la prueba de cargo, no desvirtuada por la de descargo, dictar una sentencia condenatoria.

Existe por lo tanto prueba de cargo practicada en el plenario, con todas las garantías. Cuestión distinta es si dicha prueba, como mantiene la parte apelante, acredita o no los hechos que se declaran como probados.

b.- Como segunda cuestión previa, a los efectos de la valoración de la prueba practicada, viene referida al alcance del recurso de apelación a este respecto.

Tiene señalado esta Sala, en sentencia de fecha 17 de enero de 2018 el siguiente criterio: 'Como ha tenido esta Sala ocasión de decir en múltiples ocasiones, la capacidad de esta Sala de apelación para valorar, con las debidas garantías, las pruebas practicadas en la primera instancia no abarca el reexamen de esas pruebas para extraer sus propias conclusiones. El control que le corresponde en esta alzada se limita necesariamente, al no contar con la debida inmediación derivada de haber presenciado la práctica de las pruebas, a analizar la regularidad en la obtención de las pruebas, en su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y en la racionalidad de la motivación contenida en la sentencia apelada.

Es esto lo que reiteradamente ha señalado el Tribunal Supremo mientras ejercía las funciones de control de la aplicación del derecho constitucional a la presunción de inocencia como tribunal de casación hasta que se instauró el recurso de apelación ante esta Sala. Como sentencias más representativas y recientes cabe citar al efecto la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2017 ROJ: STS 1899/2017- ECLI:ES:TS:2017:1899 : La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia porque a él y solo a él corresponde esta función valorativa, sino que únicamente autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal 'a quo' sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia (entre otras muchas, SSTS 330/2016, de 20 de abril ; 328/2016, también, de 20 de abril ; 156/2016, de 29 de febrero ; 137/2016, de 24 de febrero ; o 78/2016, de 10 de febrero ; por citar sólo resoluciones del años del curso). No basta la plasmación de otra hipótesis alternativa fáctica, para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, plasmada entre otras en la STC 55/2015, de 16 de marzo : sólo cabe considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre , FJ 4 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 ; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3 ; y 70/2010, de 18 de octubre , FJ 3); [...] nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que 'el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo' ( STC 220/1998, de 16 de noviembre , FJ 3) y, de otro, que 'entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos' ( STC 124/2001, de 4 de junio , FJ 13)...' ( SSTC 13/2014 a 16/2014, todas de 30 de enero, FJ 6 , y 23/2014, de 30 de enero , FJ 5). En definitiva, es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes.

Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.' En similares términos, la sentencia del mismo Tribunal del 17 de mayo de 2017 ROJ: STS 1978/2017- ECLI:ES:TS:2017:1978 dice: Las alegaciones... sobre la presunción de inocencia obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención de la acusada en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005 , 300/2005 , 328/2006 , 117/2007 , 111/2008 y 25/2011 , entre otras).' c.- El examen de la sentencia impugnada revela que cumple con los criterios jurisprudenciales sentados, entre otras por la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 11 de mayo de 2017 , en cuanto a que reúne, desde la óptica de la presunción de inocencia, los siguientes requisitos: a) La existencia de prueba incriminatoria, b) Su suficiencia para llegar a un pronunciamiento condenatorio, en el sentido de que de ella pueda deducirse de forma racional y concluyente (con exclusión de hipótesis alternativas igualmente probables) la participación del acusado en hechos delictivos.

c) Su validez en la doble perspectiva de que haya sido practicada con todas las garantías y de que se haya obtenido sin violación de derechos fundamentales, y d) Una motivación, lo que sirve para testar su suficiencia (es decir, la racionalidad del proceso deductivo seguido por el Juzgador y la refutabilidad de otras hipótesis incriminatorias aducidas o imaginables que fuesen igualmente plausibles).

Como ya hemos señalado se ha practicado prueba de cargo, con aptitud y validez para desvirtuar el principio de presunción de inocencia; prueba que la Sala de instancia individualiza, expresando porqué alcanza su convicción sobre la credibilidad de sus testimonios, singularmente por lo que se refiere a la principal testigo, que pudo ver desde su ventana los hechos apoyándose en el informe de la Policía Municipal, para descartar que hubiera algún obstáculo físico (excesiva distancia entre la ventana y el balcón, imposibilidad de tener una visión directa o de haber escuchado -aunque no entendiera lo que decían-- lo ocurrido), a lo que añade el testimonio de los otros dos vecinos, que pudieron oír la discusión entre el acusado y la víctima.

Por otra parte, con igual labor argumental, razona por que no alcanza la misma convicción con la prueba de descargo, que invalide o contrarreste la prueba incriminatoria.

El examen de dicha prueba de descargo lleva a esta Sala a compartir la conclusión valorativa que alcanza el tribunal a quo.

Cabe empezar por el hecho de que la víctima, al margen de que no sea nada claro el por qué no declaró en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, sin perjuicio de su derecho a no hacerlo o no declarar en perjuicio de su marido, máxime cuando, como le hace ver el tribunal a quo, lo que mantenía en la vista no incriminaba a aquél, no reconoce de forma consistente, que su intención fuera la de suicidarse, por más que manifestara, ante la insistencia del acusado en que le hiciera la cena, y que como se había gastado los ahorros de la familia, prefería morirse a vivir así. Ni de su declaración, ni de lo que pudieron comprobar los agentes de Policía, ni de la propia conducta de la víctima coetánea o posterior - rehusó ser asistida por los servicios sanitarios o reconocida por el médico forense--, cabe deducir o concluir un intento serio o posible de querer acabar con su vida arrojándose al vacío desde el balcón de su casa.

Lo anterior deja en evidencia la versión de los hechos que mantuvo el acusado en la vista, debilitada aún más como consecuencia de haberla mudado respecto de la versión que dio en instrucción, y que como razonadamente señala la Sala de instancia, no resulta creíble, a los efectos de desvirtuar lo que vio la testigo de cargo principal y que deduce el tribunal como el intento del acusado de arrojar a su mujer por el balcón.

En cualquier caso tanto el acusado como la víctima y también pone de manifiesto la hija, los dos primeros estaban en el balcón del domicilio, teniendo agarrada por la cintura el primero a la segunda, así como estando ésta agarrada a la barandilla y haciendo fuerza con los pies contra el suelo. Situación grafica que observa la testigo principal, en cuanto a tener agarrada a la víctima el acusado y resistirse aquélla a la acción que quería ejecutar éste, según la testigo, apoyando los pies contra el murete sobre el que queda anclada la barandilla del balcón.

Los otros dos testigos de descargo, merecen, igualmente, poca credibilidad, valoración que compartimos con la Sala de instancia, habiendo demostrado una indiferencia sobre lo que estaba pasando, que solo cabe atribuir a las circunstancias familiares o de amistad (el inquilino es hijo de un amigo del acusado) que les liga con los dos protagonistas principales de los hechos enjuiciados, y a un intento de no incriminar al acusado, por las lógicas repercusiones personales que de ello se derivarían.

Con todo la hija reconoce la discusión que tuvieron sus padres, por el motivo de la preparación de la cena y que supuso un altercado entre los mismos, de la suficiente entidad como para que saliera, eso sí haciendo gala de una flema más propia del carácter inglés, al balcón para recriminarles el ruido que estaban haciendo y que podían molestar a los vecinos - lo que es cierto, pues efectivamente, la discusión alertó a los vecinos de abajo y a la vecina de enfrente, del otro lado de la calle. Francamente la declaración en dichos términos de la hija, ante una escena tan dramática, en la que, según su padre, su madre se quería arrojar por el balcón, o en la versión que alcanza el tribunal a quo, según veía la testigo principal, lo que intentaba su padre era tirar a su madre por el tan mencionado balcón, solo se entiende sino como forma de 'proteger' a sus progenitores de las consecuencias penales y familiares derivadas de los hechos juzgados y por lo tanto con mínimo valor exculpatorio o que contradiga el resultado de la prueba incriminatoria.

Finalmente y en cuanto al testigo Evelio , inquilino en la casa del acusado y su mujer, ciertamente su testimonio es tan evasivo y contradictorio, pese a las advertencias que le hizo la Sra. Presidenta del Tribunal, que poco aportan al esclarecimiento de los hechos y especialmente a apoyar la tesis de la defensa. A duras penas confirma que hubo una discusión entre el acusado y su esposa; que salió de su habitación pero que a la vista de la intervención de la hija, decidió volver a su habitación. Nada aclara sobre lo que pasó y sí tan solo que vio que el acusado tenía cogida por la cintura a su mujer.

La contraposición de ambos conjuntos de prueba son examinados por la Sala de instancia ex art. 741 L.E.Crim ., exponiendo de forma razonada y razonable la valoración que alcanza y de la que se deriva de forma que no resulta ni ilógica, ni arbitraria, ni contraria a la experiencia o prescindiendo del acervo probatorio, la convicción que alcanza y que plasma en el fallo de tenor condenatorio.

La mayor verosimilitud que otorgan al testimonio principal, apoyado en otras pruebas periféricas, que aun cuando de menor intensidad probatoria, confirman aspectos de dicho testimonio, frente a la que la menor credibilidad de la prueba de descargo, por las razones expuestas, hacen que la inferencia de la intención homicida del acusado pueda apreciarse y declararse, en los términos que se recogen en la sentencia.

Atendido lo anterior, el motivo que examinamos no puede ser acogido, pues en el fondo la afirmación de que no se ha practicado prueba de cargo suficiente, que acredite dicho ánimo homicida, se revela inconsistente y no responde al resultado de la prueba practicada, su naturaleza y aptitud para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del acusado, y la valoración, más objetiva realizada por el Tribunal de instancia, que debe, en consecuencia mantenerse en esta alzada.

B.- Como segundo motivo se alega la infracción del principio de tipicidad, establecido en el art. 25 CE , y en definitiva la infracción de precepto legal por indebida aplicación del art. 139 (sic) - en el desarrollo del motivo se refiere correctamente al art. 138-del Código Penal .

La desestimación del motivo precedente, deja incólume el relato de hechos probados, y con arreglo al mismo la calificación típico penal de los hechos, como constitutivos de un delito de homicidio, del art. 138 C.

Penal , en grado de tentativa, es correcto y ajustado a derecho y debe confirmarse.

Cierto, como se indica en el motivo, que los hechos se desencadenan como consecuencia de una discusión del acusado con su esposa, pero no ha quedado acreditada la tesis de la defensa de que ésta tomara la decisión de quitarse la vida, arrojándose por el balcón, lo que habría evitado el acusado. Por el contrario lo que sí se acredita, a la vista de lo que vio y expuso al Tribunal la testigo principal, es el intento del acusado de arrojar a su esposa por el balcón, para lo que cogió en volandas a la misma, lo que a la postre se evitó por la decidida resistencia que opuso la víctima y la ulterior intervención de la hija, pese a no reconocerla así ésta.

Esto es lo que vio la testigo y así lo declaró y mantuvo con claridad la testigo principal, siendo irrelevante la divergencia entre lo que declaró en instrucción y en la vista, acerca de si la llevaba ya en volandas el acusado, cuando salió al balcón o dicha elevación se produjo en el mismo balcón, lo que quedó explicado suficientemente en la vista.

E igualmente resulta intrascendente, pues no es impeditivo de lo que vio la testigo principal, el que el acusado no sea una persona de complexión fornida, pues nada indica ni impide que pudiera coger en volandas a su mujer, de menor complexión y peso que él e intentara arrojarla. Quizás no lo hubiera logrado, lo que debe imputarse, en cualquier caso, a la decidida oposición de la víctima.

En consecuencia debe desestimarse también el presente motivo y con ello el recurso en su totalidad.



QUINTO.- No procede hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. MANUEL DÍAZ ALFONSO, en nombre y representación de Ruperto , frente a la sentencia de fecha 24 de mayo de 2018, dictada por la Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid , en autos de Sumario Ordinario nº 2572/2017, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución, sin hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma, una vez sea firme, devuélvanse los autos al órgano judicial de referencia.

Líbrese por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de este Tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Sentencias penales de esta Sala.

Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de conformidad con el art. 792. 4 en relación con el art. 847. 1 b) de la L.E.Crim ., con sujeción a lo previsto en el art. 855 y ss. de la L.E.Crim ., formulando la petición a que se refiere el art. 855 mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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