Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 12/2020, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 656/2019 de 16 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA
Nº de sentencia: 12/2020
Núm. Cendoj: 02003370022020100005
Núm. Ecli: ES:APAB:2020:34
Núm. Roj: SAP AB 34/2020
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00012/2020
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 02
Modelo: 213100
N.I.G.: 02003 48 2 2019 0000040
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000656 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ALBACETE
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000068 /2019
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Geronimo
Procurador/a: D/Dª MARIA ANGELA MORENO LOPEZ
Abogado/a: D/Dª MARIA ROSA MONTAÑES
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Mercedes
Procurador/a: D/Dª , ANTONIO NAVARRO LOZANO
Abogado/a: D/Dª , ALICIA JIMENEZ DONATE
SENTENCIA
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
Magistrados:
Dª. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS
Dª. ALMUDENA DE LA ROSA MARQUEÑO
En ALBACETE, a dieciséis de enero de dos mil veinte.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos RJR 656/2019 seguidos ante el
Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, sobre violencia doméstica y de género, siendo apelante en esta instancia
Geronimo , representado por la Procuradora Dª. María Ángela Moreno López y asistido por la Letrada Dª María
Rosa Montañés; siendo parte apelada Mercedes , representado por el Procurador D. Antonio Navarro Lozano,
asistida de la Letrada Dª Alicia Jiménez Donate con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente la Ilma. Sra.
Magistrada Dª MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 16/05/2019, cuyos Hechos Probados dicen: ' Único.- Se considera probado y así se declara que el acusado Geronimo mayor de edad y ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de 4 de julio de 2018, del Juzgado de Violencia de lo Penal 2 de Albacete, por un delito de lesiones en el ámbito familiar, a la pena de 9 meses y un día de prisión y prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Mercedes y comunicación con ella durante tres años, prohibición que, según liquidación de condena practicada en la ejecutoria 244/2018 del Juzgado de lo Penal 2 de Albacete, finalizará el 5 de mayo de 2021, pese a tener conocimiento de la pena y de su duración, al haber sido notificado de la liquidación, requerido de cumplimiento y apercibido de las consecuencias en caso contrario, con perfecto conocimiento de su acción y sin excusa que lo justifique, sobre las 20 horas del día 13 de febrero de 2019, se encontraba en compañía de Mercedes en la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 , a la que ella había acudido voluntariamente para reunirse con el acusado, quien previamente la había llamado para que le ayudara económicamente.'
SEGUNDO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: 'Que debo condenar y CONDE NO a Geronimo como autor responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA del artículo 468.2 del Código Penal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales por delito.'
TERCERO.- Interpuesto recurso de apelación por la Procuradora Dª María Ángela Moreno López, en nombre y representación de Geronimo , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.
CUARTO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 16/01/2020.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el recurrente contra la sentencia dictada en el presente procedimiento en base a los argumentos que , expuestos en síntesis, son los siguientes: -Error en la valoración de la prueba, por cuanto la declaración de la testigo Mercedes no tiene la verosimilitud necesaria para ser prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Además, dicha testigo en ningún momento refirió el haber entrado en dicha vivienda en la que vivía el recurrente, y los policías no han manifestado que los vieran juntos.
-Dentro del primer motivo de apelación se invoca el principio acusatorio exponiendo que no se puede condenar por hechos diferentes de los que se fijan en los propios hechos probados.
-Como segundo motivo se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad.
SEGUNDO.- Al haberse alegado error en la valoración de la prueba, debemos hacer una breve referencia a la misma, en íntima conexión con el derecho a la presunción de inocencia.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
Esto es, se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Ahora bien, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas (inmediación) y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas, arbitraria o contrarias a las normas de la sana crítica.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-Cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
-O cuando se llegue a una conclusión distinta tras el examen de la prueba.
TERCERO.- Aunque la parte articula en dos motivos distinto, el error en la valoración de la prueba y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, los vamos a examinar conjuntamente al ser el segundo consecuencia del anterior.
Lo primero que vamos a fijar, antes de adentrarnos en las concretas cuestiones suscitadas, son los requisitos del tipo penal objeto de la condena, artículo 468,2 del C.P.
Del contenido del citado artículo resultan los siguientes: La existencia de una pena de las contempladas en el artículo 48 de este código.
Que dicha pena haya sido impuesta en un proceso en el que la víctima sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del C.P.
Que la misma se haya incumplido.
Como elemento subjetivo del tipo se exige el dolo o conocimiento de la existencia de la pena y la voluntad de incumplirla. El delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar del artículo 468-2 del Código Penal es un delito esencialmente doloso que exige como elemento consustancial al mismo la concurrencia de un elemento subjetivo del injusto o dolo, consistente en la voluntad o ánimo deliberado de hacer ineficaz la prohibición o condena impuesta, con el pleno conocimiento de ésta. Exige, pues, la voluntad y conciencia por parte del sujeto activo de estar quebrantando su condena.
El dolo, como elemento subjetivo del tipo que es pertenece a la conciencia, a lo arcano o interno de las personas y solo puede determinarse a través de los hechos objetivos y externos que resulten acreditados.
CUARTO.- Examinada la prueba y el visionado del juicio, la Sala no aprecia error en su valoración, siendo lógicas y racionales las conclusiones alcanzadas por la juzgadora en orden a tener por probado el delito objeto de acusación.
En efecto, pese a que se combate la declaración de la víctima alegando la falta de verosimilitud al haber modificado tres veces su declaración, sí estimamos su suficiencia para tener por probados los hechos al concurrir en la misma los presupuestos para darle credibilidad.
Dichos parámetros se determinan, entre otras muchas, por citar alguna de las más recientes, en la sentencia del T.S. de fecha 20 de septiembre de 2019: 'La declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, una vez que se contrasta con los datos objetivos corroboradores que figuran en la causa. Y ello incluso cuando fuera la única prueba disponible, lo que no es extraño que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en lugares ocultos y ajenos a la visión de terceros, no suele ser fácil hallar pruebas concluyentes diferentes a las manifestaciones de la víctima.
Así lo han entendido tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC 229/1991, de 28 de noviembre); 64/1.994, de 28 de febrero (); y 195/2.002, de 28 de octubre ()) como esta misma Sala (SSTS 339/2007, de 30 de abril (); 187/2012, de 20 de marzo (); 688/2012, de 27 de septiembre (): 788/2012, de 24 de octubre; 469/2013, de 5 de junio ; 553/2014, de 30 de junio, entre otras).
La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia.
Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, esta Sala viene estableciendo ciertas pautas o patrones que, sin constituir cada una de ellos una exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.
Es claro que estos módulos de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba directa única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial sólo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de dudas razonables sobre la responsabilidad del acusado.
La deficiencia en uno de los criterios no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento de otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, un insuficiente cumplimiento de los tres módulos de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre ( SSTS 938/2016, de 15-12 ); 514/2017, de 6-7 (); 434/2017, de 15-6 () ; y 573/2017, de 18-7(), entre otras).
No obstante, también tiene advertido este Tribunal (STS 437/2015, de 9-7()) que los criterios de 'credibilidad subjetiva', 'verosimilitud' y 'persistencia en la incriminación' no constituyen requisitos de validez, sino estándares orientados a facilitar la objetivación y la expresión de la valoración del cuadro probatorio, pero que tienen un valor sólo relativo, tal como se advertía en la STS 3/2015, de 20 de enero (), de manera que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como determinante para fundamentar una condena. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo superará tendría que ser desestimado a limite como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, habrá que pasar, en un segundo momento, a analizar sus aportaciones y a confrontarlas, si cabe, con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos (también STS 263/2017, de 7-4 ()).
En lo que respecta a la credibilidad subjetiva de las víctimas, se acostumbra a constatar, además de por algunas características físicas o psíquicas singulares del testigo que debilitan su testimonio (minusvalías sensoriales o psíquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil, etcétera), por la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).
En lo concerniente al parámetro de la credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, lo centra la jurisprudencia en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa).
Y en lo que atañe a la persistencia en la incriminación, se plasma en la ausencia de modificaciones y de contradicciones sustanciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima en el curso del procedimiento, tanto en su versión general de los hechos como en sus particularidades y circunstancias más relevantes y significativas.
Por último, en lo concerniente al apartado de las modificaciones, contradicciones y posibles incongruencias del testigo principal, también tiene dicho esta Sala que en lo que se refiere a posibles contradicciones internas o externas en los testimonios prestados, que resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta un testigo en los diferentes momentos o fases de un proceso afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones. En primer lugar, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando ya han transcurrido varios meses (varios años en este caso). En segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración. En tercer lugar, varias personas que presencian un mismo hecho no lo ven desde una misma perspectiva ni fijan su atención en los mismos aspectos, circunstancias o detalles de la escena que están viviendo. Y por último, también resulta obvio que la persona que transcribe la declaración en el acta no plasma literalmente todo su contenido, sino que trastoca, modifica y varía de forma involuntaria e inconsciente los vocablos, las expresiones y los propios giros lingüísticos utilizados por el testigo, alteración muy difícil de evitar en muchos supuestos, pero que acaba afectando ineluctablemente al contenido del testimonio prestado ( SSTS 411/2011, de 10-5 (); y 87/2017, de 15-2).' En el presente caso la declaración de la víctima colma sobradamente los citados parámetros por cuanto no se atisba en la misma ningún ánimo espurio de venganza o animadversión, más bien todo lo contrario, intenta restarle importancia a lo acaecido. Dicha declaración está plenamente corroborada con el testimonio de los policías, sobre todo el que testifica en último lugar quién afirma de forma precisa y contundente que la vio salir del portal de la vivienda y que también la vio hablando con él a través de una puerta de rejas.
Además, aunque se cuestiona en el recurso el parámetro de la persistencia, de conformidad con la jurisprudencia expuesta, también es persistente, por cuanto las modificaciones introducidas en las distintas declaraciones lo son en un solo extremo que no es esencial para la comisión del delito. Así, la única contradicción advertida es que en la declaración prestada en el atestado dice que se personó en el domicilio del recurrente, afirmando posteriormente, tanto en fase de instrucción como en el acto del juicio oral, que no pasó a la casa, que estuvo hablando con él en el portal. Por tanto, reconoce la víctima en las tres declaraciones prestadas que estuvo hablando con él, siendo indiferente para la comisión del delito que lo hiciera en el interior de la vivienda o en el portal del inmueble, porque lo que se le prohíbe al recurrente es acercarse y comunicar con la testigo, y ello acaece desde el mismo momento en el que están juntos, al margen de que sea en el interior del domicilio o en el portal de acceso al mismo. Afirmando también ésta, tanto en la declaración policial como en el acto del juicio, que acudió a tal lugar porque él la llamó diciéndole que tenía problemas (declaración del atestado) y pidiéndole dinero (declaración del acto del juicio oral). En definitiva, quebrantando también la prohibición de comunicación.
Por consiguiente, dicha declaración es suficiente para tener por probados los hechos subsumibles en el tipo penal objeto de condena.
No obstante, y a más abundamiento, contamos con el testimonio del agente que depuso en último lugar, quién afirmó que la vio salir del portal de la vivienda y hablar con el denunciado a través de una puerta de rejas.
Por tanto, no es cierto lo que se afirma en el recurso de que ningún agente los vio juntos, cuando claramente expuso el agente que los vio hablando a través de la reja, integrando este hecho el tipo penal.
En resumen, las pruebas expuestas acreditan que el denunciado el día de autos estuvo con Mercedes pese a tener una sentencia que le prohibía acercarse y comunicar con ella, siendo subsumibles estos hechos en el tipo penal de quebrantamiento de condena, por lo que debemos desestimar el primer y segundo motivo del recurso.
QUINTO.- Por último, debemos examinar el alegato que se hace el motivo primero bis, respecto del principio acusatorio y de contradicción.
La primera cuestión a resaltar es que se hacen alegaciones genéricas al respecto, pero no se concreta el por qué se entiende vulnerado dichos principios, vislumbrando que puede referirse al exponer en los Hechos que los dos se encontraban en la misma vivienda cuando la parte considera que ese extremo no se ha acreditado.
Pues bien, el alegato no puede prosperar por dos razones: La primera, porque del testimonio del agente que depuso en último lugar (nº de identificación NUM001 ) se infiere que ella estaba en la vivienda cuando ellos llegaron, ya que en un primer momento accedieron al portal y ella no estaba y después la vieron salir de él, luego debía estar en el interior de la vivienda, puesto que la misma está ubicada en un bajo.
La segunda, es que, en todo caso, es indiferente porque aunque en los hechos probados de la sentencia se dice que el recurrente se encontraba en compañía de Mercedes en la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 , Los hechos esenciales determinantes del delito no es que estuviera en el domicilio, sino que estuvieron juntos y que comunicó con ella, como también se dice en los hechos probados, '... al que acudió voluntariamente para reunirse con el acusado, quién previamente le había llamado para que le ayudara económicamente.' En este sentido debemos traer a colación la sentencia del T.S. de fecha 20 de marzo de 2018: 'En igual sentido de remitir al caso concreto puede leerse la STC 278/2000 de 27 de noviembre () cuando advierte de que para lograr la efectiva constancia de que hubo elementos de hecho que no fueron ni pudieron ser debatidos plenamente por la defensa se exige ponderar las circunstancias concretas que concurren en cada caso para poder determinar lo que resulta esencial al principio acusatorio: que el acusado haya tenido oportunidad cierta de defenderse de una acusación en un debate contradictorio con la acusación( ), ya citada, FJ 4, y ATC 36/1996, de 12 de febrero, FJ 4). Por ello, en algunas ocasiones nos hemos pronunciado sobre la mayor o menor vaguedad o imprecisión de los hechos incluidos por las acusaciones en la calificación definitiva ( STC 20/1982, de 10 de marzo, FJ 1) o sobre la adición en los hechos probados de elementos no esenciales para el hecho punible, que no produce una alteración esencial en los términos del debate ( STC 14/1999, de 22 de febrero , FJ 8) ).'
SEXTO.- A tenor de lo expuesto, el recurso se desestima, con imposición de costas a tenor de los artículos 123 del C.P y 240 de la L.E.Cr. así como de conformidad con el Acuerdo no Jurisdiccional de esta Audiencia de fecha 25 de Mayo de 2010.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación:
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Geronimo representado por la Procuradora Sra. María Ángela Moreno López contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, que, en consecuencia, CONFIRMAMOS, con imposición de las costas causadas en la instancia.Contra la presente Resolución cabe recurso de apelación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de ésta para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
