Sentencia Penal Nº 12/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 12/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 1065/2019 de 15 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: IRIARTE RUIZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 12/2020

Núm. Cendoj: 33044370022020100021

Núm. Ecli: ES:APO:2020:412

Núm. Roj: SAP O 412/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA
OVIEDO
SENTENCIA: 00012/2020
-
PLAZA GOTA LOSADA S/N - 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: SSC
Modelo: N545L0
N.I.G.: 33004 41 2 2019 0003143
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0001065 /2019
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de AVILES
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000482 /2019
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Guillerma
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª MARIA JESUS SUAREZ GONZALEZ
Recurrido: Cornelio
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 12/2020
En OVIEDO, a quince de enero de dos mil veinte.
VISTOS por el Ilmo. Sr. Don Francisco Javier Iriarte Ruiz, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia
Provincial de OVIEDO, como órgano unipersonal en grado de apelación, los autos de Juicio por Delito Leve nº
482/2019 (Rollo nº 1065/2019), procedentes del Juzgado de Instrucción nº 6 de Avilés, en los que figura como
apelante: Guillerma , asistida por la Abogada doña María Jesús Suárez González y como apelado: Cornelio
, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos y entre ellos la Declaración de Hechos Probados que se asume íntegramente.



SEGUNDO.- La expresada sentencia, dictada el 10 de octubre de 2019, contiene en su FALLO los siguientes pronunciamientos dispositivos: 'Que condeno a Guillerma como autora de un delito leve de amenazas del art.

171.7 CP, a la pena de cincuenta días de multa, con una cuota diaria de 5 euros, lo que hace un total de 250 euros que deberá satisfacerse de una sola vez, que en caso de impago y una vez acreditada su insolvencia, dará lugar a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cotas impagadas, lo que hace un total de 25 días, que se ejecutará en régimen de localización permanente. Condenándole al pago de las costas procesales.'

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por dicha recurrente, fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, dados los traslados oportunos, y remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta su Sección 2ª en la que, designado Magistrado para resolver el recurso, se ordenó traerlos a la vista para resolver en el día de la fecha, conforme al régimen de señalamientos.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Avilés en la que se le condena como autora de un delito leve de amenazas, Guillerma interpone recurso de apelación en el que solicita que se le absuelva por falta de pruebas y vulneración de la presunción de inocencia, el principio in dubio pro reo, las garantías judiciales de la tutela judicial efectiva y el artículo 24 de la Constitución Española, y que se le exima de responsabilidad criminal por aplicación de la eximente del artículo 20.1ª del Código Penal o, alternativamente, que se aplique la eximente incompleta del artículo 21.1ª.



SEGUNDO.- Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2014, el modelo constitucional de valoración de la prueba implica deslindar dos fases perfectamente diferenciadas para que se dé un fallo condenatorio: '1.ª) Una primera de carácter objetivo que podría calificar de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas: a) precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo. 2.ª) Una segunda fase de carácter predominante subjetivo, para la que habría que reservar «strictu sensu» la denominación usual de «valoración del resultado o contenido integral de la prueba», ponderado en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal'. Es en la primera fase en la que opera la presunción de inocencia, y en la segunda en la que lo hace el principio in dubio pro reo: 'así, la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone (ver STC 31 mayo 1985) que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo, y por su parte, el principio «in dubio pro reo», presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos( art. 741 LECrim)'. Como consecuencia de todo ello, 'en cuanto a la presunción de inocencia, la doctrina de esta Sala en orden a su vulneración, precisa que se debe comprobar si hay prueba en sentido material (prueba personal o real); si estas pruebas son de contenido incriminatorio; si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es si accedió lícitamente al juicio oral; si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador. [...] Por ello, el derecho a la presunción de inocencia alcanza sólo a la total carencia de prueba y no a aquellos casos en los que en los autos se halle reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las sabidas garantías procesales ( STS. 26.9.2003)'.

A la vista de lo anterior, ha de decaer la alegada vulneración del principio de presunción de inocencia. El examen de las actuaciones y, en particular, del soporte documental en que quedó registrada la grabación del juicio oral, permite constatar que en la instancia se practicó prueba de cargo (el interrogatorio de la denunciada y las testificales del denunciante Cornelio y de Gonzalo ) adecuada y suficiente, obtenida constitucionalmente (es decir, no lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas) y practicada legalmente, al haberse respetado el derecho al proceso con todas las garantías, prueba que fue valorada por el juez a quo y que le permitió llegar al pronunciamiento condenatorio que ahora se cuestiona.



TERCERO.- Constatada la existencia de prueba de cargo y su respeto a las garantías procesales básicas, procede analizar esa segunda fase en la que, siguiendo la jurisprudencia citada, el juez de instancia valora el resultado de la prueba, ponderando en conciencia los distintos elementos probatorios presentes en las actuaciones y formando libremente su convicción. En esta segunda fase sigue operando el derecho constitucional analizado, pero ahora ya con la clásica formulación de in dubio pro reo, de forma que si en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso la convicción judicial no es plena se impone el fallo absolutorio.

Pues bien, es igualmente constante la jurisprudencia que recuerda que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron. Ello es así porque es este juzgador, y no el de alzada, el que goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, haciendo así posible formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

En el caso sometido a enjuiciamiento el juez a quo expone, en el Fundamento Jurídico Segundo de su resolución, los motivos que le han permitido alcanzar la convicción precisa para dictar un fallo condenatorio respecto de la apelante, motivos que se derivan de las pruebas practicadas en el acto de la vista oral: la testifical de Cornelio , en la que advierte persistencia y seguridad, ausencia de contradicciones e inamovilidad en los datos de hecho y en la incriminación de la denunciada, lo que pone en relación con el hecho de que Guillerma y el denunciante no se conocieran con anterioridad, descartando así que concurran circunstancias que minoren su credibilidad; la de Gonzalo , que declara haber estado presente cuando tuvieron lugar los hechos y cuyo testimonio es plenamente coincidente con el de Cornelio ; y la nula verosimilitud que le merece la versión de la denunciada, a tenor de la cual ella habría intervenido para defender al denunciante de un tercero y, por razones que no se aciertan a comprender, Cornelio habría terminado por denunciarla a ella.

Pues bien, frente a este conjunto probatorio la apelante se limita a incluir una genérica referencia a la presunción de inocencia, el principio in dubio pro reo, la tutela judicial efectiva y las garantías del artículo 24 de la Constitución Española y a afirmar, de modo igualmente genérico, que no hay pruebas irrefutables contra ella, sin incluir en su recurso alegaciones que desvirtúen esta valoración probatoria o conduzcan a concluir que muestre falta de racionalidad o apartamiento de máximas de experiencia.

En definitiva, el juzgador de instancia ha contado con prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción de inocencia que recoge el artículo 24.2 de la Constitución; su valoración le está reservada en virtud del principio de inmediación, que le permite formar su convicción atendiendo a las reglas de la lógica y a las máximas o principios de experiencia; y no se aprecia en esta alzada motivo alguno para concluir error en dicha apreciación, ponderando, a mayor abundamiento, que el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el juzgador de instancia y más cuando se trata de valorar testimonios que el juzgador ha aquilatado, utilizando la inmediación para valorar el alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. De ahí que proceda desestimar este motivo de apelación.



CUARTO.- Aun cuando no se traslada al suplico del escrito en el que se articula el recurso, en su fundamentación jurídica se alega que la cuota diaria de la multa, que se ha fijado en cinco euros, es desmesurada y desproporcionada, en atención a que los ingresos mensuales de la denunciada ascienden a 440 euros.

Pues bien, dado que la imposición de cuotas próximas en el mínimo legal ha de quedar reservada a supuestos de ausencia absoluta de recursos económicos, cercanos a la indigencia, la de cinco euros diarios fijada en la sentencia se estima adecuada. Este es el criterio fijado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sus sentencias de 24 de febrero de 2000 o 3 de mayo de 2012, que recuerdan que 'la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación' y en particular que una cuota diaria de diez euros, 'mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros [...], no precisaría de una motivación especial', máxime cuando no se advierten elementos de hecho que permitan suponer que el acusado 'se encuentra en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley'. La más reciente sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2019 sintetiza la jurisprudencia sobre la cuestión, recordando que 'la frecuente penuria o insuficiencia de datos sobre la capacidad económica del acusado, en evitación de que resulte inaplicable el precepto, ha ensayado una interpretación flexible del art. 50.5 CP', que la postura de la Sala Segunda 'se ha ido decantando hacia el criterio de que la imposición de una cuota en la zona baja, cercana al mínimo legal, no requiere de expreso fundamento', que la insuficiencia de datos 'no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (2 €), a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días- multa en algo nuclearmente simbólico' y 'que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios, en que no concurren circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 10 euros'.



QUINTO.- Solicita la apelante que se declare la concurrencia de la circunstancia eximente de anomalía psíquica prevista en el artículo 20.1ª del Código Penal, y alega al efecto que tiene diagnosticado un trastorno de inestabilidad emocional desde el año 2005 o 2006. El juzgador estima que el informe de Salud Mental aportado no es prueba bastante de la existencia del trastorno y de su influencia en la capacidad volitiva e intelectiva de la denunciada en el momento de los hechos.

En contra de lo que se dice en la sentencia apelada, la realidad del trastorno de inestabilidad emocional diagnosticado a la recurrente no ofrece duda, a la vista del informe del Hospital Universitario San Agustín unido a las actuaciones. Ahora bien, sí es cierto que este trastorno, por sí solo, no es prueba de que las bases de la imputabilidad de la denunciada estuvieran afectadas, especialmente si no va ligado a otras circunstancias (como la toxicomanía o el alcoholismo) que aquí no constan. La jurisprudencia, que en algún momento (así, sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002) declaró que 'los trastornos de la personalidad son auténticas enfermedades mentales', si bien reservaba la aplicación de la eximente incompleta 'para cuando el trastorno es de una especial y profunda gravedad o está acompañado de otras anomalías relevantes como el alcoholismo crónico o agudo, la oligofrenia en sus grados iniciales, la histeria, la toxicomanía, etc', más recientemente les niega tal condición (así, la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2012, que, analizando un supuesto de trastorno límite antisocial de la personalidad, estimó que no era suficiente por sí mismo para otorgar viabilidad ni a la eximente completa ni a la incompleta ni, por sí solo, a la atenuante simple 'pues médicamente los trastornos de personalidad no son considerados enfermedades mentales especialmente si, como se pudo observar en Juicio, el acusado hilvana un discurso coherente, puesto que no afectan a las capacidades cognoscitivas'). Más recientemente, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2019 insiste en que 'los trastornos de la personalidad no han sido considerados en línea de principio por la Jurisprudencia como enfermedades mentales que afecten a la capacidad de culpabilidad'.

En definitiva, el trastorno de inestabilidad emocional que tiene diagnosticado la apelante no puede, por sí solo, dar lugar a la apreciación de la circunstancia eximente invocada, siquiera sea como incompleta, si no se acredita que le causa alteraciones mentales de la suficiente entidad como para impedirle comprender la ilicitud de los hechos que aquí se enjuician o actuar conforme a tal comprensión.



SEXTO.- Habiendo sido la condenada quien recurre, y desestimándose el recurso, procede condenarle al pago de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Guillerma contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Avilés en los autos de Juicio de Delito Leve nº 482/2019 de que dimana el presente Rollo, CONFIRMO íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas del recurso a la apelante.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez que la suscribe, lo que certifico.

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