Sentencia Penal Nº 12/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 12/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 73/2019 de 22 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: VEIGA MARTINEZ, SANTIAGO

Nº de sentencia: 12/2020

Núm. Cendoj: 33024370082020100025

Núm. Ecli: ES:APO:2020:452

Núm. Roj: SAP O 452/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA
GIJON
SENTENCIA: 00012/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS
SECCIÓN OCTAVA -SEDE EN GIJÓN-
-
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Teléfono: 985197268/70/71
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MCA
Modelo: SE0200
N.I.G.: 33024 43 2 2018 0003484
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000073 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de GIJON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000016 /2019
Delito: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: Ismael
Procurador/a: D/Dª ANA BELDERRAIN GARCIA
Abogado/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN COLUNGA GARCIA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº _12/2020
PRESIDENTE:
ILMA. SRA. D. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO
MAGISTRADOS:
ILMO. SR. D. JUAN LABORDA COBO

ILMO. SR. D. SANTIAGO VEIGA MARTINEZ
En Gijón, a veintidós de enero de dos mil veinte.
VISTA< /i>, en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta
por los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 16/2019 del Juzgado de lo
Penal nº tres de Gijón sobre delito de receptacion que dio lugar al Rollo de Apelación nº 73/2019 de esta Sala,
entre partes, como apelante Ismael , representado por la Procuradora Dª Ana Belderraín García y defendido
por la Abogada Dª María Carmen Colunga Díaz, y como parte apelada el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el
IlmO. Sr. D. SANTIAGO VEIGA MARTINEZ, y fundados en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO. - El Juzgado de lo Penal nº tres de Gijón dictó sentencia en la referida causa en fecha 1 de marzo de 2019 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que debo absolver y absuelvo al acusado Ismael del delito de robo con fuerza en las cosas por el que venía siendo acusado con carácter principal y debo condenar y condeno al mismo como autor responsable de un delito de receptación previamente definido por el que venía siendo acusado alternativamente, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a la pena de ocho meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Matías propietario del establecimiento 'Bonito y Barato' en la suma de ciento treinta y siete euros (137 euros) con los intereses legales'.



SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Ismael , dándose traslado a las demás partes personadas, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación nº 73/2019 pasando para resolver al Ponente, que expresa el parecer de la Sala.



TERCERO. - Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, y con ellos la declaración de hechos probados.

Fundamentos


PRIMERO. - Se aceptan los de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos.



SEGUNDO. - El apelante solicita su absolución y revocación de la sentencia por la que resultó condenado por un delito de receptación, y con carácter subsidiario que 'se modifique la pena de prisión por la de trabajos en beneficio de la comunidad'.



TERCERO. - El recurso debe ser desestimado y revisadas las actuaciones, debemos concluir, como hace el órgano a quo, que concurren todos los elementos del tipo de receptación, previsto en el artículo 298 del Código Penal , por el que resultó condenado el apelante, siendo correcta la calificación jurídica de los hechos que integran el relato fáctico, corolario de la prueba practicada, válidamente introducida en el acto del plenario, sujeta a los principios de que la vertebran (inmediación, oralidad, contradicción, publicidad), y en cuya valoración no se aprecia error alguno.

Así, frente a las alegaciones del recurrente que aduce, en síntesis, que no tenía conocimiento del origen ilícito de los objetos que, como se declara probado, vendió en dos establecimientos distintos ('Bonito y Barato' y 'Real Cash'), manifestando que se los había comprado 'a un rumano' y que 'en ningún momento pensó que pudieran ser robados', se alza la evidencia que resulta de la prueba practicada, que permite acreditar la concurrencia del elemento subjetivo que cosiste en el conocimiento que el receptador debe tener del origen ilícito del efecto - ya sea que con seguridad conozca tal procedencia o que se represente como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico - y que válidamente se puede obtener por lógica inferencia, como así viene admitiendo la Jurisprudencia, recordando las STSS 57/2009 de 2 de febrero, 448/2009 de 24 de abril o 476/2012 de junio, con expresa referencia a otros precedentes de la Sala Segunda, que 'al ser el conocimiento del origen ilícito un elemento subjetivo del tipo de naturaleza psicológica, su acreditación habrá de establecerse normalmente por inducción a través de inferencias lógicas o inequívocas, a partir de datos objetivos o de circunstancias materiales acreditadas. Entre las más significativas: la irregularidad de la compra, o el precio vil, es decir, la compra del objeto por precio desproporcionadamente inferior al de mercado; la falta de verosimilitud de la versión facilitada para justificar la posesión de los efectos; la clandestinidad de la adquisición, o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes, entre otros elementos indiciarios' ( STS 429/16 de 19 de mayo ).

Pues bien, son datos objetivos, que quedan acreditados en virtud de la prueba practicada; la posesión que tenía el acusado de varios efectos (un reloj, un kit de 'Red Bull' unos auriculares y dos tablas de skate), cuya sustracción, mediante empleo de fuerza, había denunciado el propietario del vehículo donde se guardaban aquellos artículos que el acusado vendió en dos establecimientos distintos ('Bonito y Barato' y 'Real Cash'), por un precio total de 157 euros; la irregularidad de la compra, pues el acusado no facilitó dato alguno del transmite al que se refiere ('un rumano'), ni presenta factura o documento alguno que justifique el origen de los artículos; la cantidad y variedad de efectos que fueron vendidos; así como la personalidad del adquirente, que acumula hasta nueve condenas, por distintos delitos contra el patrimonio (folios 43 y siguientes).

En consecuencia, y en las circunstancias expuestas, existe prueba que, además de válida y suficiente, ha sido correctamente valorada por el órgano sentenciador, cuya inferencia, partiendo de los datos objetivos que han quedado acreditados, y en orden a entender acreditada la concurrencia del elemento subjetivo que discute el recurrente, colma las exigencias de un razonamiento lógico que lleva a confirmar la sentencia recurrida.



CUARTO.- El segundo motivo debe correr igual suerte desestimatoria, pues la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, cuya aplicación interesa con carácter subsidiario, no está prevista para el tipo aplicado ( artículo 298 del Código Penal ).

Vistos los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que, desesTimando el recurso de apelación interpuesto por Ismael contra la sentencia recaída en el Procedimiento Abreviado nº 16/19 del Juzgado de lo Penal nº tres de Gijón , debemos confirmar dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas de esta apelación.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a veintidós de enero de dos mil veinte.

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