Sentencia Penal Nº 12/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 12/2020, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 145/2019 de 09 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: REDONDO ARGUELLES, ROGER

Nº de sentencia: 12/2020

Núm. Cendoj: 09059370012020100008

Núm. Ecli: ES:APBU:2020:64

Núm. Roj: SAP BU 64/2020

Resumen:
FALTA DE AMENAZAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACION NUM. 145/19
JUICIO POR DELITO LEVE NUM.89/19
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 2 DE ARANDA DE DUERO
S E N T E N C I A NUM. 00012/2020< !--[if supportFields]>
BURGOS, a 9 de enero de 2020.
VISTA en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Roger Redondo
Argüelles la causa procedente del Juzgado de Instrucción num. 2 de Aranda de Duero seguida por Delito Leve
de amenazas en los que han sido partes, los Guardas Particulares de Campo NUM000 , NUM001 y Juan Luis
en la condición de denunciantes y Juan Francisco como denunciado, cuyas circunstancias y datos requeridos
constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el referido denunciado
y siendo apelados el resto de las partes.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: que el día 28 de diciembre del 2018 en el trascurso de una discusión por temas de caza entre el denunciado y los tres guardas de campo denunciantes el primero se dirigió a ellos diciéndoles 'ya me da igual, voy a ser como el de Lérida, y que sea lo que Dios quiera ya, cojones tiene la cosa, que sí, que es que es así, duele decirlo, pero es así'.



SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia, de fecha 17 de octubre de 2019 dice literalmente: 'Fallo: Que debo CONDENAR Y CONDENO a don Juan Francisco como autor responsable de tres delitos leves de amenazas a la pena por cada uno de ellos de UN MES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.

El condenado deberá abonar las costas devengadas en el presente procedimiento.



TERCERO.- Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y conferidos los traslados pertinentes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y, recibidas, se turnó en Ponencia, quedando el presente recurso pendiente de resolver en fecha 2 de enero de 2020.

Se aceptan los Hechos y Fundamentos de Derecho de la resolución apelada,

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza el denunciado Juan Francisco frente a la sentencia de instancia por la que resultó condenado como autor de tres delitos leves de amenazas, alegando la aplicación indebida del artículo 171. 7 del Código Penal , la infracción del principio in dubio pro reo y la invalidez de la prueba relativa a la grabación de audio aportada, al no resultar debidamente cotejada, postulando por todo ello al estimación del recurso y su absolución.



SEGUNDO.- Con carácter general debemos partir de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se celebró el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos, ventajas de las que en cambio carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio, reconocida en los artículos citados (y plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, sentencias Tribunal Constitucional 17-12-85, 23- 6-86, 13-5-87, 2-7-90 entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando en verdad sea ficticio (por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia) o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal claridad, magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, una modificación en el relato fáctico de la resolución apelada. Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el 'Juez a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.



TERCERO .- En el supuesto enjuiciado y tras un nuevo examen de las pruebas practicadas, se considera que la valoración de la prueba realizada en la instancia es correcta, se ajusta a las reglas de la lógica y la razón precitadas, y la conclusión alcanzada, expuesta en el 'factum' resulta suficientemente motivada, y bastante como prueba de cargo para destruir la presunción de inocencia.

La alegación de que la frase 'voy a ser como el de Lérida' no constituye una frase amenazante de un mal futuro y cierto, entendemos que no puede prosperar , puesto que no tendría sentido dicha manifestación si el denunciado no se refiriese indirectamente al cazador que mató a dos guardas por un hecho de caza en la localidad de Segria, ( Lérida) y por ello constituye una amenaza velada, puesto que utiliza un hecho conocido, en unas circunstancias similares, para causar intimidación en los denunciantes. En consecuencia procede desestimar dicho recurso al no apreciar la denunciada infracción.



CUARTO.- En cuanto a la impugnación de la autenticidad de dicha grabación sonora resultando que el propio denunciado reconoció su voz, y la conversación o una discusión con los denunciantes así como lo que había ocurrido entre un cazador y dos agentes forestales en Lérida que fueron asesinados cuando les pidieron la documentación, entendemos que la sentencia de instancia se adecúa a las normas de valoración de la prueba del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por ello procede la desestimación del recurso.



QUINTO.- Se imponen a la parte apelante, cuyo recurso se desestima, las costas procesales causadas en esta instancia, necesarias para su tramitación, en aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 901 de la L.E.Criminal .

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial decide el siguiente:

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Juan Francisco contra la sentencia dictada por la Juez de Instrucción nº 2 de Aranda de Duero en el Juicio por Delito Leve nº 89/19 del que dimana este rollo de apelación, y CONFIRMAR la misma en su integridad, imponiendo a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Así por esta sentencia - que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia - se pronuncia, manda y firma.

PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Roger Redondo Argüelles, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.-
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