Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 12/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 82/2019 de 27 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER GRACIA
Nº de sentencia: 12/2020
Núm. Cendoj: 11012370012020100008
Núm. Ecli: ES:APCA:2020:255
Núm. Roj: SAP CA 255/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION PRIMERA
APELACIÓN ROLLO nº 82/2019
origen : JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO DOS DE CADIZ (JUICIO INMEDIATO POR DELITOS LEVES nº
44/2019 )
S E N T E N C I A nº 12/2020
En la ciudad de Cádiz a 27 de enero de 2020
Visto por Francisco Javier Gracia Sanz, Magistrado de la Audiencia Provincial de Cádiz, constituido como
Tribunal Unipersonal, el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el juzgado de
instrucción mencionado al margen, en el juicio seguido por delito leve y en el que es parte apelante Salome
y siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y Sara .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número 2 de Cádiz dictó sentencia de fecha 13 de agosto de 2019 en el juicio seguido por delito leve cuya parte dispositiva es como sigue : CONDENO a Salome como autora de un delito leve de lesiones la pena de 30 DÍAS MULTA A RAZÓN DE 3 Euros, HACIENDO UN TOTAL DE 90 Euros y en caso de no satisfacer la multa quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, debiendo de indemnizar al denunciante en la cantidad de 180 euros, con imposición de las costas al condenado.
(...)
SEGUNDO Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación y admitido a trámite y conferidos los preceptivos traslados al resto de partes para impugnación o adhesión, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, quedó pendiente para la decisión del recurso.
TERCERO En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza la recurrente contra la sentencia recaída en la instancia, condenada como autora de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del código penal invocando que los hechos no acaecieron como relatan los hechos probados de la sentencia de instancia .
SEGUNDO.- El recurso debe claudicar toda vez que cuando se invoca error en la apreciación de la prueba debe pormenorizarse, siquiera sucinta o mínimamente, las razones por las cuales se considera que el juez ha valorado erróneamente el acervo probatorio, más aún cuando la prueba desplegada el acto del juicio consiste en prueba de carácter personal, respecto de la cual una vez más hemos de decir que no corresponde a la Sala de apelación sustituir la ponderación de la prueba efectuada por el juez de instancia por la que hubiera sido la propia a modo de novum iudicium y es que no corresponde a esta segunda instancia, que no ha visto ni oído a quienes de uno u otro modo protagonizaron los hechos, formular juicios de veracidad sobre sus respectivas declaraciones. Esta función, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 LECrim, compete exclusivamente al Tribunal de instancia que presenció la práctica de la prueba testifical en irrepetibles condiciones de inmediación y concentración. Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez de instancia ha de servir de punto de partida para el Tribunal de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. De forma que sólo cabe arrumbar la ponderación de la prueba del juzgador de la instancia, con la consiguiente modificación de los hechos probados, cuando un ponderado examen de las actuaciones ponga de manifiesto un claro y evidente error del juzgador que haga necesario, con criterios objetivos y más allá de subjetivas y discutibles o artificiosas o forzadas interpretaciones del componente probatorio de autos, esa alteración del factum : SSTS de 26/4/2000, 18/7/2002 y 29/1/2005, entre otras muchas.
El juez a quo estuvo en contacto con las pruebas del plenario de carácter personal, con plena inmediación judicial y en mejor disposición para valorar la credibilidad de dichos testimonios por lo que es palmario que nada cabe objetar en esta segunda instancia.
Debemos recordar que conforme depurada doctrina del TC y del TS la declaración de la víctima es suficiente como prueba de cargo válida, incluso aunque sea única, para la condena penal ( SS. T.S. 19-1, 27-5 y 6-10-88, 4-5-90, 9-9-92, 13-12-92, 24-2-94, 11-10-95, 29-4- 97, 7-10-98; TC. 28-2-94, SS. 201/89, 173/90, 229/91 ) así como que los parámetros mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo como la ausencia de incredulidad subjetiva, corroboraciones periféricas y persistencia incriminatoria no son reglas axiomáticas que invariablemente deban concurrir en todos los casos ( S. TS. 28-9-88, 5-6-92, 8-11-94, 11-10-95, 15-4-96, 30-9-98, 22-4-99, 26-4-2000, 18-7-2002).
De forma que la existencia de versiones contradictorias sobre los hechos, de otra parte habitual en el foro, no empece que un solo testimonio, incluso la sola declaración de la víctima se erija en prueba de cargo suficiente para la condena penal capaz de enervar la presunción de inocencia siempre que se haya desarrollado con garantías de contradicción, defensa y oralidad, como en este caso.
Como indica la SAP de Cádiz, sección 8ª de 30/5/2012, cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1.990). En la misma línea entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de Noviembre de 2.001 o la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2000 .
La sentencia de primera instancia valora la prueba personal desplegada sin incurrir en error alguno manifiesto ni contradicción de las reglas de la experiencia o la lógica y el recurso interpuesto debe claudicar. El testimonio de la denunciante contó con potentes corroboraciones periféricas como así resultó del informe definitivo de sanidad y el parte de urgencias, amén de un testigo directo que corroboró dicha versión.
Por lo que respecta a la existencia o no de cámaras en circuito cerrado de seguridad, la recurrente fue citada en legal forma y en la cédula de citación se le advirtió de que debía acudir a juicio con los medios de prueba de que intente valerse, lo que en definitiva significa que debió solicitar dicha prueba con anterioridad al inicio del juicio oral ( arts. 967 y 786.1 Lecrim).
TERCERO.- Por lo que respecta a la dosimetría penal, el juez a quo impuso la pena de multa en su límite mínimo, y por lo que respecta a la cuota diaria, la estableció en tres euros al día, siendo el límite mínimo legal los dos euros, con lo que ningún reproche puede efectuar la recurrente en este apartado.
Por cuanto antecede, vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Salome contra la sentencia dictada por el Juzgado de instrucción número dos de Cádiz de fecha de 13 de agosto de 2019 DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución y sin que proceda hacer imposición de costas procesales en esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de instrucción de procedencia con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.
Así por esta mi sentencia, la cual es firme, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el/los Ilmo/s. Sr./es. Magistrados que la firman por el/la Ilmo/a Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la letrado de la Administración de Justicia certifico.
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