Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 12/2020, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 37/2020 de 10 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: RUIZ YAMUZA, FLORENTINO GREGORIO
Nº de sentencia: 12/2020
Núm. Cendoj: 21041370032020100011
Núm. Ecli: ES:APH:2020:180
Núm. Roj: SAP H 180/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación 37/20
Juicio rápido 23/19
Juzgado de lo Penal número 4 de Huelva.
S E N T E N C I A NÚM. 12/2020
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Dª. CARMEN ORLAND ESCÁMEZ
Magistrados:
D. FLORENTINO-GREGORIO RUIZ YAMUZA
D. ALEJANDRO TASCÓN GARCÍA.
En Huelva, a diez de febrero de dos mil veinte.
Esta Sección de la Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia
del Iltmo. Sr. D. FLORENTINO-GREGORIO RUIZ YAMUZA, ha visto en grado de apelación el juicio , procedente
del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Huelva, seguido por el delito de robo con intimidación contra Marcos ; en
virtud del recurso de apelación interpuesto por el acusado, representado por el procurador Sr. Rey Cazenave
y dirigido por el ltdo. Sr. Brito Saavedra.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de esta ciudad, con fecha 17.06.19, se dictó sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de esta Sala, que contiene el siguiente relato de hechos probados: ' Se da como probado y así se declara que el acusado Marcos , mayor de edad y sin antecedentes penales vigentes en la fecha de los hechos, puesto de acuerdo y en actuación conjunta con otro sujeto que no ha podido ser identificado, sobre las 23:00 horas del 2 de junio de 2019, en la zona del merendero de Santa Catalina, sito en la carretera HV-6249, km 1,2 de la localidad de Lucena del Puerto (Huelva), actuando con ánimo intimidatorio y con el deliberado propósito de enriquecerse ilícitamente a costa de lo ajeno, esgrimió un cuchillo de grandes dimensiones contra Sabina , exigiéndole que le entregase todas sus pertenencias, consiguiendo apropiarse de una cartera que contenía un pasaporte y 1200 euros en metálico, así como un teléfono móvil de las marca Samsung. Posteriormente, recabando ayuda de una persona y de agentes de la Guardia Civil que se encontraban en las inmediaciones, pudieron hallar al acusado, aún en posesión del cuchillo y de varias de las pertenencias de la perjudicadam, siendo detenido por la fuerza actuante. Con fecha 3 de junio de 2019, por el Juzgado mixto nº1 de Moguer se acordó la prisión provisional comunicada y sin fianza del acusado, situación en la que prosigue en la presente fecha.' Dicha resolución termina con un fallo de este tenor literal: ' 1.- Que debo condenar y condeno a Marcos , como autor de un delito de robo con intimidación con uso de armas previsto en los arts. 237 y 242.1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 3 años y 9 meses de prisión, con pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Deberá abonarse para el computo de las penas el tiempo cumplido como medida cautelar de estas. 2.- Se imponen a Marcos el pago de las costas procesales. 3.- Acuerdo denegar al penado Marcos el beneficio de la suspensión de la pena de prisión impuesta en la presente sentencia por la vía de los 3 primeros apartados del art. 80 CP . 4.- Acuerdo mantener la situación de prisión provisional del penado Marcos acordada por Auto de 3 de junio de 2019 , la cual podrá mantenerse hasta el límite temporal de la mitad de la pena impuesta en la presente sentencia, en caso de ser recurrida. 5.- Acuerdo la entrega definitiva de los efectos sustraídos y entregados en depósito a Sabina por los agentes actuantes'.
TERCERO .- Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Marcos , al que se opuso el Ministerio Fiscal.
CUARTO .- Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección, ha tenido lugar la deliberación y fallo del asunto en el día de hoy.
HECHOS PROBADOS Se aceptan, y dan por reproducidos, los hechos declarados probados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- Sentencia de primera instancia y motivos de recurso .
La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal condena a Marcos como autor responsable de un delito de robo con intimidación cometido en la noche del 02.06.19 contra Sabina .
En la resolución impugnada se declara como hechos probados que cuando la mujer se encontraba en el paraje denominado merendero de Santa Catalina en Lucena del Puerto, a bordo de un vehículo en compañía de otro hombre, Marcos la amenzó con un cuchillo arrebatándole una cartera con 1.200 euros, un teléfono portátil y el pasaporte.
Por su parte, el recurso se centra en el aspecto fundamental del error en la valoración de la prueba y la infracción de Ley y preceptos constitucionales, entendiendo el apelante que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia y que se ha hecho errónea aplicación de los arts. 237 en relación con el 242. 1 y 3 del Código Penal. Frente a tales argumentos, el Ministerio Público impugna el recurso de apelación interpuesto y solicita la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
Los motivos de recurso se despliegan en dos direcciones: 1. Error en la valoración de la prueba, puesto que el Juez a quo toma en consideración para formar su convicción respecto de la culpabilidad del acusado, el testimonio de Sabina y de otros dos testigos que no habrían presenciado lo sucedido.
2. Vulneración del principio de presunción de inocencia, habida cuenta de las contradicciones entre los testigos y de la falta de un intérprete idóneo en la primera manifestación que prestó Marcos ante la Guardia Civil.
Sobre este aspecto no nos extenderemos, ya que la Sala lo único que toma en consideración es la declaración del acusado en el plenario.
SEGUNDO .- De la prueba practicada .
Aunque se haga mención expresa a la vulneración del principio de presunción de inocencia, el núcleo del recurso gira en torno al error en la valoración de la prueba, que a continuación abordaremos.
No obstante, hemos de subrayar que viene esta Sala recordando (v. las sentencias dictadas el 27 y 30.09.17, 11.05 y 11.12.18 y 23.01.20 en los rollos de apelación 189/16, 319 y 397/17, 180 y 539/18 y 39/20), haciéndonos eco de la doctrina constante e inveterada del Tribunal Supremo (Cfr., por todas, las 09.05.1988, 31.01.06, 22.03.07 y 26.01.17), la incompatiblidad de alegar cumulativamente la incorrecta valoración de la prueba obrante en el procedimiento y la infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución Española.
La Sala tras proceder al íntegro visionado de la grabación del juicio oral, no comparte las conclusiones que de la prueba producida en el plenario obtiene el Juez de lo Penal. En primer lugar, sintetizaremos en este considerando el material incriminatorio de que disponemos.
1. Comenzaremos por el propio Marcos quien en su declaración en la vista oral (minutos 1'45' y ss. de la grabación) reconoce una serie de hechos: Que Sabina estaba en compañía de otra persona, a quien conocía, ya que trabajaban tanto ellos dos como la mujer, para el mismo empresario, incluso son familia, la otra persona le pasó un cuchillo.
Aunque intenta matizar lo sucedido, refiriendo que la mujer le entregó de forma voluntaria el dinero a él y el teléfono a su acompañante (minutos 4 y siguientes de la grabación) su narración no alcanza a desligar de forma lógica y asumible el hecho de que esgrimieran un cuchillo con el acto de entrega de las pertenencias.
También introduce en su relato otra variable que ni podemos dar por acreditada, ni siquiera en sus premisas son válidas. Así hace referencia a que el supuesto robo sería un montaje entre Sabina y la otra persona, para conseguir a la mujer papeles a su costa (minutos 6'45' y ss). Se habría fingido el robo para agilizar o facilitar la concesión de la residencia en España a la mujer aun a pesar de que él tuviera que aparecer como responsable del ilícito. Incluso le habían dicho que se quedara con el cuchillo y esperase a que viniera la policía.
Respecto a esta realidad de simulación de delito, no existe prueba alguna, y es más, tampoco se da una relación directa entre la circunstancia de sufrir un robo con mejora de expectativas de concesión de residencia en nuestro país.
Refiere también que nadie amenazó a Sabina con el cuchillo, que la mujer se fue junto con su novio y luego llegó la policía y que Sabina ha ahblado mucho por teléfono con él.
2. Por otra parte, en su declaración Sabina (minutos 13'25' y ss. de la vista) refiere que la noche del 02.06.19 estaba con su novio, Agapito , quien la llamó para quedar a tomar algo, llevándola luego al merendero. Cuando estaban sentados en el coche, en un bosque, abrió la puerta un ladrón y le metió el cuchillo en el cuello, teniendo que entregarle el dinero, el pasaporte y el teléfono móvil.
No puede identificar al acusado como la persona que esgrimió el cuchillo y a quien le dio sus pertenencias puesto que el ladrón llevaba algo puesto en la cara y era de noche.
Declara la testigo que salió corriendo del lugar, encontrándose con Alvaro cuando iba sola por el bosque, a quien veía por primera vez y quien la acompañó al cuartel de la Guardia Civil; luego cuando volvieron al merendero con los funcionarios policiales el acusado seguía en el lugar con el cuchillo y la cartera en la mano con 540 euros en su interior, que en la puerta del coche se encontró más dinero, tendría en total unos 1500 euros, que recuperó íntegramente.
Finaliza narrando que Agapito es amigo del acusado, que ella también ha trabajado con el acusado a veces y no sabe si su novio ha coincido con él. Que Agapito decidió ir al merendero, siguen siendo pareja pero solo mantienen la relación por teléfono, no se ven desde aquel día porque ella tiene miedo y no quiere salir con él.
3. Por último, tanto los funcionarios de la guardia Civil con tarjetas de identificación profesional NUM000 y NUM001 (minutos 25 y ss. del juicio), como el testigo Alvaro (minutos 34 y ss.) ratifican respectivamente el contenido del atestado y de su declaración en instrucción. Precisando los miembros de la Benemérita que acudirían al lugar delos hechos a los cinco o diez minutos que ya no estaba el coche allí y que la victima refirió que a través de una especie de engaño había accedido a montarse en el coche.
TERCERO .- De la valoración de la prueba y consecuencias jurídicas.
El panorama, tras analizar con detalle las pruebas disponibles se presenta confuso. Así, concurren indicios en favor de considerar al acusado autor responsable de un delito de robo en los términos en que se formulan los cargos contra el mismo; pero por otra parte existen otras áreas de incertidumbre y falta de contundencia probatoria.
De un lado, en favor de las tesis de la acusación obran los siguientes elementos de prueba.
Marcos asume su participación en una especie de montaje, que como indicamos más arriba no se encuentra acreditado, en el que con la intención de favorecer que Sabina consguiera los papeles de residencia en España, se presentaría a ésta como víctima de un robo. En consecuencia, el propio acusado admite la generación de un contexto en el que tanto los miembros de la Guardia Civil que instruyeron el atestado como el testigo Alvaro pudieron evaluar que estaban en presencia de un genuino robo.
También, la declaración en juicio de Sabina aparece revestida de credibilidad, con notable firmeza y afectación psicológica en la mujer, y sin atisbo de animadversión hacía el acusado o intención de exagerar o enfatizar la gravedad de los hechos, apreciándose en la misma los consabidos elementos de ausencia de incredibilidad subjetiva, consistencia en la incriminación y presencia de corroboraciones periféricas.
En cambio, desde el punto de vista de valoración de la prueba, el encaje lógico de la secuencia de hechos y las circunstancias en que estos acontecen suscita muchas dudas al Tribunal.
Así, resultan muy difíciles de encajar en un discurrir natural, conforme a las reglas de la experiencia, los siguientes situaciones: a. Que Sabina acudise a una cita con su novio Agapito , llevando consigo tal cantidad de dinero, además del pasaporte.
b. Que dirigiéndose de noche a un paraje apartado, estuviese al acecho en el mismo Marcos , dispuesto para perpetrar un robo.
c. Que después de ser robada, Sabina , quien no puede indenticar a la persona que la intimidó para apoderarse de los referidos efectos, tuviese que huir sola, corriendo, del escenario del robo, en lugar de ser llevada en el coche por su novio a denunciar los sucedido.
d. Que a la llegada de la Guardia Civil al lugar de los hechos todavía se encontrase allí Marcos , portando el cuchillo utilizado para intimidar a la mujer, en poder de parte del dinero sustraído en la cartera robada.
e. Que el resto del dinero, que se recuperó en su totalidad, siguiera sin ser retirado de las inmediaciones de donde había estado el coche.
f. Que Agapito no haya sido localizado y no contemos con su testimonio, a pesar de que Sabina manifieste que siguen estando en contacto telefónico y siguen siendo pareja.
En conclusión, aun estando la sentencia de instancia basada en un examen racional de la prueba y debidamente fundamentada, no comparte la Sala sus conclusiones.
Así, tras realizar un exhaustivo análisis de la misma consideramos que, incluso siendo plausible y verosímil la tesis de la acusación, subsiste un umbral de incertidumbre. En el seno de un procedimiento penal y no encontrándose la apreciación sobre la posible culpabilidad del Marcos sustentada en hechos incontrovertibles que permitan alcanzar un convencimiento más allá de toda duda razonable respecto de su culpabilidad, procede la absolución del acusado de los cargos contra él formulados, con todos los pronunciamientos favorables.
CUARTO .- De la situación personal del acusado .
Se debe participar, sin dilación, esta sentencia al Juzgado de lo Penal para que proceda a acordar la inmediata puesta en libertad de Marcos , siempre que no exista otra causa o motivo legal que lo impida.
QUINTO .- De las costas .
No procede efectuar especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marcos contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Huelva en juicio rápido 23/19, revocamos dicha resolución, absolviendo al acusado de todos los cargos contra él formulados con todos los pronunciamientos favorables, y declarando de oficio las costas procesales.Particípese, sin dilación, esta sentencia al Juzgado de lo Penal para que proceda a acordar la inmediata puesta en libertad de Marcos , siempre que no exista otra causa o motivo legal que lo impida.
Devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos oportunos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J .
Déjese testimonio bastante en autos e inclúyase el original en el libro de sentencias de esta Sección.
Así por esta nuestra sentencia y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
