Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 12/2020, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 217/2019 de 14 de Enero de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 14 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: MARIA ANGELES ANDRES LLOVERA
Nº de sentencia: 12/2020
Núm. Cendoj: 25120370012020100004
Núm. Ecli: ES:APL:2020:133
Núm. Roj: SAP L 133/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación Penal nº 217/2019
Proc.para enjuciamiento rápido determinados delitos nº 35/2019
Juzgado Penal 1 Lleida
S E N T E N C I A NÚM. 12/20
Ilmas/o. Sras/or.
Presidenta
MARÍA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ
Magistrado/da
VÍCTOR MANUEL GARCÍA NAVASCUÉS
MARÍA ÁNGELES ANDRÉS LLOVERA
En la ciudad de Lleida, a catorce de enero de dos mil veinte.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por las/el señoras/or indicados al margen, ha visto
el presente recurso de apelación contra sentencia de 25/10/2019, dictado en Proc.para enjuciamiento rápido
determinados delitos número 35/2019 seguido ante el Juzgado Penal 1 de Lleida.
Es apelante Milagros , representada por la Procuradora Dª. NATALIA PUIGDEMASA DOMÉNECH y dirigido por
la Letrada Dª. ROSALÍA CARNICÉ FARRÉ. Se adhirió al recurso de apelación el Ministerio Fiscal . Es apelado
Vidal , representado por la Procuradora Dª. Mª ANTONIA VILA PUYOL y dirigido por la Letrada Dª.ANA MARIA
FLORISTA IZQUIERDO .
Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª María Ángeles Andrés Llovera.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 1 de Lleida, se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 25/10/2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo absolver y absuelvo a Vidal del delito de quebrantamiento de condena del que venía siendo acusado. No existiendo condena declaro de oficio las costas procesales '.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrada Ponente a la que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan íntegramente como hechos declarados probados los recogidos en la Sentencia dictada en primera instancia en todo lo que no contradigan lo dispuesto en esta resolución .
Fundamentos
PRIMERO.- La acusación particular combate en esta alzada la sentencia dictada en la instancia en la que se absuelve a don Vidal del delito de quebrantamiento de condena por el que venía siendo acusado. Funda su recurso en la existencia de un error en la valoración de la prueba, por entender que el Juzgador de instancia yerra en la valoración de la actividad probatoria desplegada en el plenario, de la que se debe desprender, en su opinión, la concurrencia de todos los elementos del tipo de quebrantamiento de condena previsto y penado en el art. 468 en relación con el art. 74 del CP. Por ello, solicita la revocación de la sentencia de instancia y que en su lugar se dicte otra por la que se condene al acusado como autor de un delito continuado de quebrantamiento de condena del art. 468 y 74 del CP a la pena de 10 meses de prisión, accesorias y costas.
El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso e interesa la revocación de la sentencia de signo absolutorio y el dictado de otra sentencia de signo condenatorio en los mismos términos que la acusación particular.
La defensa del acusado impugna el recurso solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Una vez fijados los términos del debate la resolución del presente recurso obliga a recordar la doctrina jurisprudencial sobre la revocación de resoluciones absolutorias.
El artículo 790.2, último párrafo de la Ley de Enjuiciamiento criminal, ( introducido por la Reforma operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre) dispone que cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria, o el agravamiento de la condenatoria será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Analizando la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos humanos sobre los límites a la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias, vemos que solo se permite la revisión de sentencias absolutorias cuando se actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones estrictamente jurídicas. Así, entre otras, la STC 88/2013, de 11 de abril, El Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez 'a quo', cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados no resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando no sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción. En definitiva se trata de dar plena validez al principio de libre apreciación de la prueba por el Tribunal de instancia, bajo la inmediación, oralidad y contradicción, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 741 de la LECR, con el contrapeso del deber de motivación al que se refiere el artículo 120.3 de la Constitución.
El Tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas personales directas practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción - testificales, periciales, declaraciones de los imputados o coimputados y reconocimiento judicial - a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta del juicio oral o visualización de la grabación audiovisual de la vista del juicio oral, vulnerando dichos principios, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juzgado de instancia por la del Tribunal. Así lo entendió el Tribunal Supremo en su Sentencia 1077/2000 de 24 de octubre.
El art. 24,2 de la Constitución, al consagrar la presunción de inocencia como regla de juicio, obliga al juzgador a realizar un tratamiento racional del resultado de la actividad probatoria, dotado de la transparencia necesaria para que pueda ser examinado críticamente y para que, si mediase una impugnación, otro tribunal pudiera enjuiciar la corrección del discurso. Esto es, comprobar si tiene o no apoyo en una apreciación tendencialmente objetiva de toda la prueba, tanto la de cargo como la de descargo; si se han tomado en consideración todos los elementos de juicio relevantes, justificando los descartes y también la opción de atribuir valor convictivo a los que se acepten; si no se ha prescindido de forma arbitraria de datos que podrían ser de importancia en el plano explicativo; y si, en fin, se ha sometido todo ese material a un tratamiento racional y conforme a máximas de experiencia de validez acreditada ( STS 1579/2003, de 21 de noviembre ( RJ 2003, 8903 ) .
TERCERO.- En el presente supuesto, la actividad probatoria se ha desplegado en torno a la prueba testifical consistente en la declaración de la denunciante, documental y las manifestaciones del acusado; sobre la cual el Juzgador de Instancia parte de la existencia de los elementos normativo y objetivo del tipo penal del delito de quebrantamiento de condena regulado en el art. 468.2 del CP. Sin embargo, a partir del análisis de esta prueba llega a la convicción de la falta de acreditación del elemento subjetivo del antes mentado delito, esto es la consciencia y voluntad de quebrantar o incumplir lo dispuesto en una resolución judicial. Para ello, parte de dos versiones contradictorias la prestada por la denunciante y la del denunciado, sin que ninguna de ellas haya convencido al Juez 'a quo' sobre la realidad de los hechos objeto de la denuncia.
La parte recurrente realiza una valoración parcial y ajustada a sus intereses al manifestar que la sentencia de instancia no valora de forma correcta las pruebas practicadas en el plenario. Así las cosas, señala que a partir de dar como probado que 'el acusado ha pasado en varias ocasiones por la calle Pi i Maragall de Lleida coincidiendo a menos de 200 metros de la sra Milagros ' debería dar como probada también la existencia de la voluntad del acusado de aproximarse a la sra Milagros . Y ello, en tanto que, a su entender, la reiteración de esta conducta conlleva una implícita voluntad de incumplir la prohibición de aproximarse a ella impuesta en sentencia firme.
Ahora bien, a juicio de esta sala, nada de ello acontece en este supuesto donde la sentencia recurrida realiza una profusa y correcta valoración de la prueba practicada en la instancia, para concluir que si bien se desprende la existencia de una resolución judicial en la que se prohíbe al acusado comunicarse por cualquier medio y acercarse a menos de 200 metros de su ex pareja de su domicilio o lugar de trabajo por un periodo de 2 años, así como también es cierto que el acusado, tras conocer la vigencia de dicha pena, ha coincidido en varias ocasiones con la sra Milagros por una céntrica calle de Lleida, ( tal y como resulta de la prueba documental corroborada con las manifestaciones de ambos) lo cierto es que de la totalidad de la prueba no se ha podido acreditar, con la certeza que exige el derecho penal, cual fue la intención del denunciado al pasar cerca de la sra Milagros . Y ello en tanto que el Juzgador ' a quo' ha valorado la proximidad de los domicilios de ambos de la calle por donde se produjeron los encuentros, Por todo ello, no cabe sostener que la valoración del Juez a quo pueda ser tachada de ilógica e irracional, siendo que la misma no permite considerar como probada la concurrencia del elemento subjetivo tal y como relata la denunciante, por lo que en virtud del principio in dubio pro reo procede desestimar el presente recurso y por consiguiente confirmar la resolución recurrida.
TERCERO. - Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Natalia Puigdemasa Domènech en nombre y representación de doña Milagros contra la sentencia dictada el 25 de octubre de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lleida en los autos de Juicio Rápido 35/2019 la cual se confirma íntegramente, con declaración de las costas de oficio.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.
La Letrada de la Adm. de Justicia
