Sentencia Penal Nº 12/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 12/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1116/2019 de 14 de Enero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 14 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VIÑUELAS ORTEGA, ADELA

Nº de sentencia: 12/2020

Núm. Cendoj: 28079370012020100067

Núm. Ecli: ES:APM:2020:2530

Núm. Roj: SAP M 2530/2020


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MGM443
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0007625
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1116/2019
Origen: Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid
Procedimiento Abreviado 487/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION PRIMERA
Doña Adela Viñuelas Ortega (Ponente)
Don Manuel Chacón Alonso
Don Antonio Antón y Abajo
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, han
pronunciado la siguiente
SENTENCIA Nº 12/2020
En Madrid, a catorce de enero de dos mil veinte

Antecedentes


PRIMERO. - El día 23 de mayo de 2019 y en el juicio antes reseñado, por el Juzgado de lo Penal número 21 de Madrid se dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo se dan por reproducidos.



SEGUNDO. - Notificada a las partes, la representación procesal de Don Jose Pablo , condenado en la sentencia, ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal que se opuso a su estimación.



TERCERO. - Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado día para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Doña Adela Viñuelas Ortega que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS UNICO. - Se aceptan los contenidos en la sentencia recurrida los cuales se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO. - Por la representación procesal indicada se impugna la sentencia dictada en el presente procedimiento alegando error en la valoración de la prueba. Señala en cuanto al delito de falsedad que el documento que según pericial ha sido declarado falso en ningún momento fue entregado por el mismo a la policía, sino que se encontraba entre su documentación en el coche y fueron los agentes los que lo requisaron, desconociendo dicha falsedad, pues le fue entregado por una gestoría de Colombia mientras se tramitaba la homologación de su permiso de conducir. En cuanto al delito de conducción sin permiso señala que tiene licencia de conducir de Colombia y al respecto aporta una copia en segunda instancia solicitando la celebración de la vista. Con carácter subsidiario solicita que se aplique la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

Antes de resolver sobre el primer motivo relativo al error en la valoración de la prueba, se debe señalar que la misma corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM) quien de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto, a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE) es preciso que el Juez motive su decisión ( SSTC de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990, entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En el presente caso la sentencia ha basado la condena en la testifical de los agentes actuantes, la documental sobre el permiso objeto de enjuiciamiento y la pericial sobre su falsedad. Si bien la parte recurrente señala que el acusado no entregó el documento a la policía y que la misma fue tomada de su vehículo, dicha versión se encuentra contradicha con la declaración de los agentes actuantes, el primero de los cuales señala en la vista oral que se encontraban en un control preventivo y pararon al coche del acusado quien les expuso un carnet internacional que les resultó sospechoso y además estaba caducado, cree que se lo entregó el acusado aunque no recuerda. El segundo de los agentes señala que entrego el documento el acusado y no recuerda si les dijo que estaba caducado. Los peritos se ratifican en el informe pericial sobre la falsedad del documento y tal informe no es impugnado. La versión del acusado de que dicho permiso le fue entregado por una gestoría y que desconocía su falsedad no es creíble y en modo alguno ha introducido algún dato que haga, cuanto menos, dudar de dicha versión. Se considera por tanto que concurren todos los elementos del delito de falsedad por el que ha sido condenado.

En cuanto al delito contra la seguridad vial se aporta en segunda instancia una fotocopia de una licencia de conducir del acusado con la que trata de acreditar que se encuentra en posesión de la misma. Sin embargo dicha prueba no puede admitirse en esta fase. En base al artículo 790.3 LECr para ello se requiere que se trate de diligencias de prueba que no se pudieron proponer en la primera instancia, de las propuestas que fueron indebidamente denegadas siempre que se formulare en su momento la oportuna reserva, y de las admitidas que no pudieron practicarse por causas no imputables a quien lo solicita. Dichos requisitos no se cumplen en este caso por lo que lo único que procedería en su caso sería la interposición del recurso de revisión ante el TS del artículo 954.4 de la LECR ya que la documentación que no se conoció en el juicio y que puede acreditar la previa obtención de una licencia para conducir vehículos de motor en Colombia supone la aportación de datos nuevos que podrían acreditar la inocencia del condenado y permite abrir el cauce del art. 954.4 de la LECrim al tratarse de un hecho nuevo.

Por tales razones se mantiene en esta sentencia la condena por el delito contra la seguridad vial sin perjuicio de lo anteriormente indicado.



SEGUNDO.- En cuanto al motivo relativo a la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, se toma en cuenta al respecto Al respecto se toma en cuenta el acuerdo de la junta de magistrados de la Audiencia Provincial de las secciones penales de fecha de 6 de julio de 2012 que estableció el siguiente cuadro orientativo sobre el tiempo de paralización exigible para apreciar la atenuante de dilación indebida: Causa compleja y delito grave, cinco años es cualificada; y de dos a cinco, simple.

Causa compleja y delito menos grave, cuatro años es cualificada; y de dos a cuatro, simple.

Causa no compleja y delito grave, tres años de paralización es cualificada y de uno a tres, simple.

Causa no compleja y delito es menos grave, dos años es cualificada; y de uno a dos, simple.

La presente causa no es compleja y el delito enjuiciado es un delito menos grave habiendo transcurrido como periodos de paralización no imputables al acusado los siguientes: de 22 de septiembre de 2017 a 4 de junio de 2018, de 18 de junio de 2018 a la fecha de celebración del juicio oral con fecha 26 de febrero de 2019. Ello hace un total de 16 meses aproximadamente, sin llegar a los dos años indicados, lo que lleva a estimar aplicable la atenuante de dilaciones indebidas como simple.

Por ello el recurso de apelación se estima parcialmente y en consecuencia procede imponer al recurrente por el delito contra la seguridad vial al compensar la agravante de reincidencia con la atenuante de dilaciones indebidas la pena de tres meses de prisión en lugar de los seis meses de prisión impuesta, manteniendo el resto al ser impuesta la pena correspondiente al delito de falsedad la mínima prevista en la ley.

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Jose Pablo contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2019 por el Juzgado de lo Penal número 21 de Madrid en el juicio oral 487/17 que se REVOCA PARCIALMENTE , y en consecuencia se dicta otra en la que se aprecia la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 como simple y se impone al citado recurrente por el delito contra la seguridad vial del artículo 384 del Código Penal la pena de TRES MESES DE PRISIÓN en lugar de la de seis meses de prisión impuesta, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida y declarando de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno.

Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados que figuran al margen
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.