Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 12/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 1021/2019 de 21 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: SÁNCHEZ HERRERO, JOSÉ RAMÓN
Nº de sentencia: 12/2020
Núm. Cendoj: 36057370052020100008
Núm. Ecli: ES:APPO:2020:133
Núm. Roj: SAP PO 133/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00012/2020
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
Equipo/usuario: MR
Modelo: 213100
N.I.G.: 36057 43 2 2018 0001680
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001021 /2019
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Remigio , Rodolfo
Procurador/a: D/Dª NURIA ALONSO PABLOS, NURIA ALONSO PABLOS
Abogado/a: D/Dª ,
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 12/2020
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. LUIS BARRIENTOS MONGE
Magistrados/as
D./DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTÍN-ESPERANZA
D./DÑA. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
==========================================================
En VIGO, a veintiuno de enero de dos mil veinte.
VISTO, por esta Sección 5 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación
interpuesto por el Procurador NURIA ALONSO PABLOS, en representación de Remigio , Rodolfo , contra
Sentencia dictada en el procedimiento PA: 86/2019 del JDO. DE LO PENAL nº: 2; habiendo sido parte en él,
como apelante el mencionado recurrente, como apelado MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es
propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha catorce de octubre de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Rodolfo y Remigio como autores de un delito de LESIONES previsto y penado en el art. 147.1 del CP a la pena, para cada uno de ellos, de 9 meses de multa con cuota diaria de 7 euros y costas procesales, con aplicación del art. 53 del CP y costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil: conjunta y solidariamente indemnizarán al perjudicado en la cantidad de 1.940 euros.' Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'Sobre las 04.30 horas del día 27.01.2018, los acusados Remigio e Rodolfo , mayores de edad y cuyos antecedentes penates no constan, con ánimo de menoscabar la integridad física, agredieron a Vidal en la c/ Zamora de Vigo, dándole puñetazos en la cara, en el ojo, así como varios golpes, a consecuencia de los cuales cayó al suelo donde el acusado Remigio le dio alguna patada.
Las lesiones sufridas por Vidal consistieron en fracturas faciales, equimosis en ambos ojos, erosión en pabellón auricular izquierdo, erosión en brazo derecho, contusión en cuarto dedo de la mano derecha con fractura no desplazada de epífisis de falange proximal que requirieron de tratamiento médico consistente en sindactilia del cuarto dedo de la mano izquierda y tardaron 20 días en curar, días que fueron de perjuicio básico moderado. Como secuelas: deformidad de la articulación metacarpofalangica del cuarto de do de la mano izquierda con perjuicio estético ligero de un punto.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 14/01/2020.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
Se aceptan los de la apelada, yPRIMERO.- Rodolfo y Remigio han apelado la sentencia que los condenó como autores de un delito de lesiones, por haber cometido los hechos que se describen en el apartado de Hechos probados de la sentencia de instancia. Su recurso se ha centrado en el FD 3º, relativo a la individualización de la pena, al estimar que hay ausencia de motivación y de proporcionalidad en la impuesta, relacionado con el error en los hechos que hacen obligado reducir la duración de la pena y el importe diario de la multa.
En concreto la pena impuesta de 9 meses de multa con una cuota diaria de 7€ se estimó en la sentencia como 'ajustada y proporcionada a los hechos imputados, y no quedar acreditada especial capacidad económica en los acusados'.
En cuanto a las circunstancias, entienden que no se ha valorado suficientemente que la víctima fue quien provocó inicialmente la situación, portaba en el momento de la pelea una porra extensible que había ido a buscar a su vehículo y además se le incautaron distintas sustancias estupefacientes.
Por otro lado, señalan que no se han individualizado las patadas o puñetazos que cada uno le propinó a la víctima, no siendo lógico que un mismo golpe en la cara lo hubieran propinado ambos, por lo que no es defendible atribuir las culpas en igual medida, y en todo caso deberían tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes en su integridad.
Aunque han sugerido que podría haberse aplicado la eximente incompleta de legítima defensa, no ha sido articulado el motivo de forma válida para ser examinado en esta alzada, ni siquiera se ha llegado a plantear la incorrecta aplicación del art. 21.1 en relación al 20.4 CP, sino que sólo se ha dirigido a criticar como decimos la individualización de la pena, y a que no se habría tenido en cuenta esta circunstancia. Por otro lado, según la sentencia de instancia se trataba del acometimiento de cuatro personas a una, y los ahora recurrentes negaron haber agredido a la víctima, lo que no se compadece con una situación de legítima defensa, ni siquiera incompleta.
SEGUNDO.- Sobre la pena impuesta, el Tribunal Supremo advierte reiteradamente, en todos los casos de discrecionalidad reglada, la necesidad de razonar el arbitrio, por exigencia combinada de los artículos 9.3 (seguridad jurídica), 24.1 (tutela judicial efectiva) y 120.3 (sentencia motivada) de la Constitución Española, en concordancia con los artículos 142.4 y 741.2 LECR, y 247 y 248 LOPJ pone de relieve la necesidad de que el juzgador debe explicar la razón que tiene para imponer la pena en la extensión en que la impone. El principio de prohibición del exceso y de la proporcionalidad a que la doctrina del Tribunal Constitucional atribuye valor fundamental, se proyecta también sobre la aplicación de la pena con una exigencia de proporcionalidad con ponderación de su carga coactiva y a la teleología de la comunicación penal ( sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de octubre de 1982 [RTC 198262]).
Se ha dicho que no se estaría vulnerando el deber de motivación en tanto que control de la arbitrariedad en la determinación de los límites de la pena a imponer, cuando las razones justificativas de la pena impuesta 'pudieran desprenderse con claridad del conjunto de la decisión' ( SSTC 170/2004, 18 de octubre y 193/1996, de 26 de noviembre), o dicho de otra manera, cuando de los aspectos del hecho que resultan de la misma sentencia puede desprenderse con claridad la proporcionalidad de la pena a la culpabilidad por el hecho cometido, no es precisa una extensa motivación, pues no es preciso explicar lo que resulta obvio ( STS 863/2006, 13 de septiembre, ATS 7 mayo 2015). Tampoco cuando la pena resultante, aún no siendo la mínima prevista legalmente, no infringiría el principio de proporcionalidad por no haberse apartado significativamente de éste, pues no se habría producido en ese caso una exasperación de la pena. Sí será necesario explicar fundadamente la razón de la pena que se impone cuando el órgano judicial se aparta de modo notable del mínimo legalmente previsto, o cuando se aplica una exasperación relevante de la pena ( SSTS 1478/2001, de 20 de julio y 24 junio 2002, o la 859/2013 de 21 octubre).
En este caso la pena posible a tenor de lo dispuesto en el art. 147.1 CP, puede ser de prisión de 3 meses a 3 años, o multa de 6 a 12 meses. De los dos tipos de pena posible, la juzgadora optó por la más leve de ellas, la multa, y de la horquilla legalmente prevista, en el máximo de la mitad inferior (la mitad superior va de 9 mese y 1 día a 12 meses, según la regla del art. 70.1.1 CP). No puede considerarse por ello que se haya apartado notablemente del mínimo legalmente previsto, o que se haya exasperado la pena de forma relevante, con lo que se habría atendido al deber de motivación exigido.
En cuanto a la alegación referida a las circunstancias concurrentes, ya hemos aludido al negar la aplicación de la legítima defensa, que de los razonamientos de la sentencia se desprende que eran cuatro personas las que estaban acometiendo a la víctima y que éste no llegó a hacer uso de la defensa que portaba. Por otro lado, a estos efectos resulta indiferente si portaba o no sustancias estupefacientes. No se admite por tanto el argumento relativo a la falta de toma en consideración de todas las circunstancias, en los términos propuestos por los apelantes.
Y en cuanto a la alegada falta de concreción de participación de cada uno de los condenados en las lesiones en la cara, resulta indiferente ya que la jurisprudencia ha señalado ( SSTS. 45/2011 y 1306/2011 de 19 octubre) que ' cuando varios partícipes dominan en forma conjunta el hecho (dominio funcional del hecho), todos ellos deberán responder como coautores [.....] la coautoría no es una suma de coautorías individuales, sino una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho y no puede, pues, ser autor solo el que ejecuta la acción típica, esto es, el que realiza la acción expresada por el hecho rector del tipo, sino también todos los que dominan en forma conjunta, dominio funcional del hecho', de forma que si en este caso los dos intervinieron propinando golpes a la víctima, estaban consintiendo y admitiendo el resultado final lesivo si éste es concordante con el ejercicio de la violencia empleada, y así hemos de concluirlo, ello con independencia de la alegación de que las lesiones se las hubiera podido causar cualquiera de ellos.
TERCERO.- En cuanto a las circunstancias personales y económicas de los condenados, se tiene en cuenta que la pena impuesta lo ha sido en una cuantía de 7€ diarios, habiendo señalado reiteradamente la jurisprudencia ( SSTS 111/2006 de 15 de noviembre , 1257/2009 de 2 de diciembre y 483/2012 de 7 de junio y 17/2014, de 28 de enero), que la frecuente penuria o insuficiencia de datos sobre la capacidad económica del acusado, en evitación de que resulte inaplicable el precepto, ha ensayado una interpretación flexible del art. 50.5 CP, de forma que se ha ido decantando hacia el criterio de que la imposición de una cuota en la zona baja, cercana al mínimo legal (8€) no requiere de expreso fundamento ( STS núm. 230/2019 de 8 mayo).
CUARTO.- No se hace pronunciamiento sobre costas.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Rodolfo y D. Remigio contra la sentencia de 14/10/2019 dictada los autos de Juicio Oral nº 86/2019 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vigo, que confirmamos, todo ello sin pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la L.E.Criminal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
