Sentencia Penal Nº 12/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 12/2020, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 63/2019 de 28 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GONZÁLEZ CLAVIJO, JOSÉ RAMÓN

Nº de sentencia: 12/2020

Núm. Cendoj: 37274370012020100163

Núm. Ecli: ES:APSA:2020:163

Núm. Roj: SAP SA 163/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00012/2020
-
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 2
Modelo: N545L0
N.I.G.: 37274 43 2 2018 0006532
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000063 /2019
Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.2 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000378 /2018
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Abelardo
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª CARLOS GONZALEZ-COBOS DAVILA
Recurrido: Alberto
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª ÁNGEL JESÚS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ
Procedimiento:
APELACIÓN
DE JUICIO SOBRE DELITOS LEVES
63/2019
SENTENCIA Nº 12/20
Ilmo. Sr. MAGISTRADO D.JOSÉ-RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO
En SALAMANCA, a veintiocho de febrero de dos mil veinte.

La Sala 001 de la Audiencia Provincial de SALAMANCA ha visto en grado de apelación el presente
procedimiento penal de Juicio sobre Delito Leve 378/2018 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 2 de
Salamanca, en el que han intervenido como denunciante: Abelardo , asistido por el Letrado Sr. Carlos
González-Cobos Dávila, y como denunciada : Alberto , asistido por el Letrado Sr. Ángel Jesús Domínguez
Domínguez, y con citación del representante del Mº FISCAL que presentó informe de no intervención; siendo
las partes en esta instancia, como apelante : Abelardo , y como apelado: Alberto , con las respectivas
asistencias letradas ya referenciadas.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ilmo. Sr. Magistrado Juez del JDO. DE INSTRUCCIÓN nº 2 de SALAMANCA, con fecha 26 de junio de 2019, dictó sentencia en el Juicio sobre Delito Leve del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los consignados en referida sentencia.



SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Que debo absolver y absuelvo libremente a Alberto del delito leve de amenazas por el que se ha formulado acusación en su contra, declarando las costas de este procedimiento de oficio.

Y ello, sin perjuicio del derecho de Abelardo a ejercitar las acciones civiles de protección al honor, la intimidad, y la propia imagen que pudieren corresponderle contra Alberto ante los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA conforme a la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen.'

TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el Letrado de Abelardo , Sr. Carlos González-Cobos Dávila, y tras realizar las alegaciones que constan en su escrito, solicitó: '... dictar sentencia revocando la recurrida y se condene a D. Alberto como autor de un delito Leve de amenazas del Artº 171.7 CP a la pena interesada en la instancia cual es la de TRES MESES DE MULTA a razón de 10 €día con prohibición de acercamiento al denunciante a menos de 100 metros y de comunicarse con el mismo por cualquier medio, con imposición de costas al denunciado.' Contra dicho recurso se presentó escrito de impugnación , por el Letrado de Alberto , Sr. Ángel Jesús Domínguez Domínguez, y, tras realizar los alegatos que tuvo por conveniente solicitó que: '... desestimando íntegramente el recurso de apelación, se confirme en su totalidad la resolución recurrida, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.' La apelación fue admitida en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las mismas fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron y se formó el oportuno rollo de apelación.



CUARTO.- Habiendo sido solicitada por el letrado del apelante la celebración de vista en esta segunda instancia, dicha petición fue desestimada por Auto de fecha 11 de febrero de 2020, señalándose el día 28 de febrero como fecha para la resolución de la presente causa, quedando los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados que realiza la juzgadora de instancia.

Fundamentos

Primero.

1. La conversión de una Sentencia absolutoria en condenatoria, solamente es posible: a) Si los hechos probados lo permiten, mediante una subsunción jurídica diferente a la llevada a cabo por la instancia, mediante el cauce previsto por estricta infracción de ley, por la vía autorizada en el art. 849-1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El Tribunal de Casación, partiendo de los hechos probados, realizará la subsunción jurídica que sea correcta, declarando si se ha infringido la ley penal, y, en consecuencia, si así fuera, y la sentencia fuere absolutoria, condenando al acusado, sin que nunca pueda producirse una reforma peyorativa. A tal efecto, partirá de los hechos probados, y en lo que concierne a los elementos subjetivos, revisando la inferencia si esta operación puede llevarse a cabo con los hechos que consten en la resultancia fáctica, sin otro análisis probatorio, de manera que no pueda extraerse esa operación de cualquier otro elemento que no conste en el factum o juicio histórico de la sentencia recurrida, y ello para controlar casacionalmente tal método inductivo en orden a conocer la intención del agente.

2. Téngase en cuenta, respecto de los elementos subjetivos que suele mantenerse dogmáticamente que el dolo se encuentra incluido en el tipo, de lo que se deduce que el control casacional de los elementos del tipo, incluye también aquel elemento.

3. b) Si los hechos probados no lo permiten, la única posibilidad con que cuentan las acusaciones para impugnar el juicio absolutorio al que hayan llegado los juzgadores de la instancia, reside en invocar el derecho a la tutela judicial efectiva, de tal modo que, únicamente, partiendo de un razonamiento arbitrario, ilógico o incoherente, pueda llegarse a declarar la vulneración de tal derecho constitucional, y en consecuencia, ordenar la devolución al Tribunal de donde provenga la sentencia recurrida para llevar a cabo una nueva redacción de la misma, o en su caso, la celebración de un nuevo juicio con distintos magistrados de los que fueron llamados a resolver la controversia.

4. c) Si la sentencia recurrida no diera respuesta a las cuestiones jurídicas planteadas por las partes, la solución viene de la mano del vicio in iudicando previsto en el art. 851-3° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, incongruencia omisiva, pero para ello, previamente, se ha utilizar el mecanismo de subsanación que se diseña en el art. 267.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que es trámite previo e ineludible para que pueda estudiarse este vicio de la sentencia en casación.

5. d) Si la sentencia recurrida adoleciese de motivación insuficiente o inexistente, habrá de invocarse la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que tendrán como consecuencia, la devolución a la instancia para su subsanación.

6. e) Pero lo que no existe es una especie de derecho a la presunción de inocencia invertido, de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando tal comportamiento ha sido la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas.

7. A lo anterior, predicable de la casación, debe añadírsele en lo que hace a la Apelación de sentencias en procedimientos Abreviados (en este caso ante la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, conforme a lo señalado en el Art. 846 ter LECrim), lo recogido en los Arts. 790 a 792 LECrim, que no establece una apelación plena (o nuevo conocimiento del asunto, novum iudicium), sino una peculiar segunda instancia penal (revisio prioris instantiae) que, cuando recurre la Acusación una sentencia absolutoria, como en el caso presente, dispone en el párrafo 2° del Art. 792: 8. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2 (Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada).

9. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

10. En consecuencia, el Art. 792.2 LECrim. instaura el principio general de que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta, cuando lo que se alegue sea error en la apreciación de las pruebas, salvo por la concurrencia de las circunstancias que se recogen en el tercer párrafo del artículo 790.2 LECrim., con lo que, como ya hemos señalado, propiamente se desnaturaliza el 'novum iudicium' de la segunda instancia penal.

11. Para matizarlo, continúa el párrafo 2° del Art. 792 LECrim. indicando que, no obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida, concretando la misma si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

12. Sobre la pérdida de imparcialidad que obligue a la celebración del nuevo juicio con un Tribunal distinto ver: STS 11/10/2005 abogando por hacer de ello una regla general, la STS 20/03/2015, que lo recomienda cuando se aprecie irracionalidad no ya sólo en la valoración de la prueba sino en la coherencia del Tribunal respecto de lo enjuiciado, cuando quede contaminado y predeterminado por las circunstancias que rodeen el enjuiciamiento, y la STS 14/09/2016, que lo matiza, citando la doctrina de las STEDH 10/06/1996, caso Thomann vs Suiza, 26/09/1995, caso Diennet vs Francia y 16/07/1971, caso Ringeisen vs Austria .

13. Cuando la declaración de nulidad se deba a discrepancia en la valoración probatoria -por insuficiencia o irracionalidad-, la sala ad quem, en su sentencia de apelación, debe indicar dónde es ilógica o insuficiente la de la Sala a quo y explicarlo sin hacer su propia valoración probatoria, para no predeterminar, condicionar ni compeler a aquélla a la hora en que deba dictar la segunda resolución.

14. Cuando a la nulidad la ley añade el efecto de que se tenga que retomar el conocimiento de la causa por la instancia de nuevo por el Tribunal a quo, pretende dar cumplimiento a la reiterada jurisprudencia del TEDH (de la que es claro ejemplo la STEDH 13/06/2017 en el caso Atutxa Mendiola y otros contra España ), que entiende que el TS se alejó de la sentencia de instancia al haberse pronunciado sobre elementos de hecho y de derecho que le permitieron determinar la culpabilidad del acusado, valorando elementos subjetivos como la intencionalidad del acusado que, al hacerse sin haber oído al interesado y habiéndole, en consecuencia, privado de exponer las razones que le llevaron a actuar, vulneraron su derecho a defenderse en el marco de un debate contradictorio, violándole el derecho a un proceso equitativo garantizado en el Art. 6.1 CEDH, y también, en sentido contrario, la s TEDH 20/09/2016, que validó una condena en apelación en la que se practicaron pruebas personales a presencia del encausado.

15. De modo que el TEDH ve vulnerado el derecho a un proceso justo del Art. 6.1 CEDH si se condena a alguien absuelto en la instancia o se agrava su sanción en la apelación, -por motivos fácticos- sin haber celebrado nueva vista o sin haber recabado su presencia y audiencia.

16. Por su parte, para aplicar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, como muestra su STC 167/2002, de 18 de septiembre, que indica que, para las cuestiones de hecho -así como para apreciar en conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado-, y para aplicar correctamente los principios de inmediación y contradicción, se exige la apreciación directa de la prueba por el Tribunal que juzga, la norma impone retornar la causa a la instancia para un nuevo enjuiciamiento, en vez de permitir su repetición y nueva decisión a la propia Sala de Apelación -elevando la protección del derecho por encima del estándar interpretativo exigido por el TEDH-.

17. Por lo tanto, la regulación de la actual apelación no tiene en cuenta el interés ciudadano en corregir inexactitudes o incorrecciones en el enjuiciamiento en la primera instancia que puedan llevar a la condena del indebidamente absuelto o a la agravación de la sanción del condenado a menos, sino únicamente el derecho del condenado a que esto no se haga sin darle la oportunidad de declarar y alegar, aumentando las probabilidades de obtener una resolución justa, confirmando que la apelación regulada en la ley no es un auténtico 'novum iudicium', ni un recurso ordinario, sino uno de conocimiento restringido.

18. El párrafo 3° del meritado Art. 792 LECrim. prosigue señalando que cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el Tribunal de Apelación, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el mismo al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida.

19. Y, como ya hemos expuesto para la casación, cuando el debate se plantee respetando totalmente los Hechos Probados, -que deben quedar intactos-, invocando solamente cuestiones jurídicas, en lo que sea un mero ejemplo de 'error iuris', no es necesario oír personalmente al acusado, pues su derecho de defensa queda perfectamente garantizado por la postura que en esa representación y asesoría realice su Abogado (ver STC 45/2011, de 11 de abril y STC 153/2011, de 17 de octubre y la STS 17/07/2017).

20. Cuando lo recurrido pueda afectar a aspectos subjetivos (elemento intencional o volitivo) del tipo, mezclados siempre con consideraciones de carácter fáctico, convendrá escuchar al acusado, pues la jurisprudencia exige consten en la relación de hechos probados o se deduzcan de los razonamientos jurídicos, 'exigiendo la audiencia del absuelto para cambiar la naturaleza de la inferencia de resultado absolutorio por otras de naturaleza condenatoria' ( STS 19/10/2016, 17/01/2017, 18/01/2017 y 7/02/2017, en el mismo sentido la STEDH 13/03/2018, caso Vilches Coronado y otros contra España, que dio la posibilidad al acusado de ser oído en la apelación, pese a lo que renunció a acudir y que convalidó la sentencia en apelación que condenaba en base a la documental por un delito contra la Hacienda Pública absuelto en la instancia).

21. Por otra parte, en lo que hace a la pretensión civil acumulada a la penal, como se rige por las reglas de la prueba en ese ámbito, será posible que el Actor civil y cualquier Acusación Particular o el Fiscal, puedan recurrir la sentencia absolutoria para solicitar exclusivamente pretensiones de carácter civil, como pueden ser la elevación de la cuantía indemnizatoria o la fijación de medidas de responsabilidad civil en los casos de acogimiento de una eximente completa que no la impidan.

22. Cuando en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión, para, conforme lo dispuesto en los Arts. 44.1 c LOTC y 53.2 CE, dar a la apelación previa al recurso ante el TC la posibilidad de subsanar infracciones de derechos y preceptos constitucionales.

23. La idea de indefensión engloba, según el Tribunal Constitucional desde su STC 48/1984, de 4 de abril , por un lado, en un sentido amplio 'a todas las demás violaciones de derechos constitucionales que pueden colocarse en el marco del artículo 24' y, por otro, ' no tiene por qué coincidir enteramente con la figura jurídico-procesal de la indefensión' ( Sentencia 258/2007, 18 de diciembre ), de manera que, como señala la s TC 48/1986, de 23 de abril 'una indefensión constitucionalmente relevante no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella', porque, como añade la STC 233/2005 de 26 de septiembre, para que 'una irregularidad procesal o infracción de las normas de procedimiento alcance relevancia constitucional debe producir un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa de quien las denuncie'.

24. En consecuencia, como señala la STS de 20 de septiembre de 2007, sólo la indefensión material tiene trascendencia en la vulneración del derecho de defensa -aquí la tutela judicial efectiva-, pues 'la indefensión, como vicio procedimental invalidante, ha de tener un carácter material y no meramente formal y debe haber dejado al afectado en una situación tal que le haya sido imposible alegar o defenderse, con exposición de cuál hubiera sido la situación a la que podría haberse llegado de cumplirse los requisitos legales'.

25. La nulidad del juicio decretada por la Sala de Apelación conllevaría - Art. 792.2.2º LECrim - la devolución de la causa a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, para que, a partir del momento procesal anulado, se continuase la misma, de manera que, si afectase al juicio oral, debiendo repetirse, y ello afectare al principio de imparcialidad -a juicio del órgano ad quem-, se ordenaría en la sentencia que el órgano a quo tuviera una composición diferente.

26. No puede el Tribunal ad quem que estime el recurso de apelación por este motivo, revocar directamente la sentencia de instancia para entrar a resolver en una sentencia de fondo - Art. 792.2.2° LECrim -, sino únicamente anularla para reenviarla al órgano a quo para que, teniendo en cuenta lo razonado por la Sala de Apelación, proceda a dictar nueva sentencia -que puede seguir siendo del mismo signo, absolutorio o condenatorio, pues la revocación sólo afecta a lo anulado y no al resto de prueba apreciada por el órgano a quo sobre el resto de las practicadas en el juicio oral-.

27. En otro orden de cosas, y tal y como ha ocurrido en la presente causa, como ya hemos adelantado supra, cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso ( Art. 790.2.3° LECrim.) que se justifique: -la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, -el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o -la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

28. Se trata de la impugnación basada en la discrepancia respecto del proceso del razonamiento sobre la prueba consignado por el Tribunal cuya resolución se recurre, ya: porque no lo hace o lo practica deficitariamente, ya porque su modo de razonar se aleja de las pautas tenidas por comunes por la experiencia en hacerlo -lo que es especialmente importante cuando se trata de analizar la llamada prueba de inferencias o de indicios- o, finalmente, porque no valora o anula precisamente alguna prueba relevante -de cargo o de descargo-, practicada en el juicio oral, precisamente cuando, a juicio del recurrente, sea imprescindible para convencer al Tribunal enjuiciador.

29. Cabe, por contra, la agravación o incluso la condena del absuelto si el motivo no es este 'error en la valoración de la prueba', cuando, mantenidos íntegramente los hechos probados consignados en la sentencia de instancia por el órgano a quo, el Tribunal ad quem realice una subsunción jurídica diferente, dentro de los límites de lo solicitado por la Acusación.

30. La STEDH 22/10/2010, FJ 19 y 20, caso Naranjo Acevedo contra España, dice: 'el Tribunal Superior de Justicia no se ha pronunciado sobre un elemento subjetivo propio del demandante, sino sobre la definición jurídica del delito analizado con carácter general. A diferencia de otros asuntos (ver Spinu c. Rumania, sentencia del 29 de abril de 2008 ), la jurisdicción de apelación no ha sido conducida a conocer del asunto de hecho y de derecho. Muy al contrario, los aspectos analizados por el Tribunal Superior de Justicia, tenían un aspecto puramente jurídico, sin que los hechos declarados probados en primera instancia, hayan sido modificados (ver mutatis mutandis, caso Bazo González). La amplitud del análisis efectuado por el Tribunal Superior de Justicia, en el presente caso, conduce por lo tanto al TEDH a considerar que el testimonio del demandante durante la vista pública no era indispensable. En efecto, el representante del demandante tuvo la oportunidad de participar en esta vista en la que presentó los argumentos que estimó eran necesarios para la defensa de su cliente. De esta manera, el TEDH constata que el demandante ha tenido un procedimiento contradictorio, de conformidad con el artículo 6 § 1'.

31. Y si el nervio de la discusión en la segunda instancia versare sobre cuestiones de valoración de la prueba que puedan resolverse sobre la base del estudio de prueba de carácter no personal, como todo lo referente al elemento subjetivo del tipo o la culpabilidad, por ser suficiente una revisión de la valoración de la prueba documental -y también la pericial documentada o las pruebas preconstituidas y anticipadas- por ejemplo, no sería necesaria la anulación de la sentencia para la remisión de las actuaciones al Tribunal a quo, pero sería conveniente oír en ese extremo al encausado si su situación pudiera verse agravada (Ver s TEDH 16/12/2008 caso Bazo González c España, s TEDH 10/03/2009, caso Igual Coll c España, s TEDH 21/09/2010 caso Marcos Barrios c España o s TEDH 25/10/2011 caso Almenara Álvarez c España), porque de lo contrario se podría ver vulnerado el derecho de aquel a un proceso con todas las garantías de las que se verían afectadas la(s) de la (inmediación, publicidad y) contradicción, sobre todo por no permitirle ejercer el derecho a la última palabra (Lo que debe hacer revisar el acuerdo del pleno de la sala de lo penal del TS de 19/12/2012, a la luz de la STEDH 13/06/2017 en el caso Atutxa Mendiola y otros contra España ), que será causa suficiente para solicitar vista para prueba en la segunda instancia Segundo.

32. En consideración a la doctrina anteriormente expuesta, y dada la forma en la que viene planteado el recurso de apelación interpuesto, a lo que se une la adecuada motivación y valoración de la prueba de la sentencia de instancia, en la que se describe con minuciosidad las razones de considerar que existen versiones contradictorias y, por lo tanto, ausencia de prueba de cargo suficiente como para destruir la presunción de inocencia, no es posible acceder a dictar una sentencia revocatoria en la que se estimen las pretensiones de la parte apelante.

33. Procede la imposición de las costas del recurso de apelación al recurrente al ser desestimadas íntegramente sus pretensiones.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

La Audiencia Provincial de Salamanca desestima el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de Abelardo , Sr. Carlos González-Cobos Dávila, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Salamanca con fecha 26 de junio de 2019, en autos de Juicio sobre Delito Leve 378/2018, de que este rollo trae causa, confirmando la misma en su integridad, e imponiendo al recurrente las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas e interesadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y, hecho, remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy Fe.

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