Sentencia Penal Nº 12/202...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 12/2020, Audiencia Provincial de Sevilla, Tribunal Jurado, Rec 2454/2020 de 05 de Octubre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: CALLE PEñA, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 12/2020

Núm. Cendoj: 41091381002020100008

Núm. Ecli: ES:APSE:2020:778

Núm. Roj: SAP SE 778:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIALDE SEVILLA TRIBUNALDEL JURADO

ROLLO 2454/20 CAUSA 6/20 JURADO 1/2018 JDO.DE INST. Nº 3 DE ALCALÁ DE GUADAÍRA

SENTENCIA nº 12/2020 DEL TRIBUNAL DEL JURADO Y NUMERO 336/2020 DE LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA

En Sevilla, a 5 de octubre de 2020.

El Tribunal de Jurado compuesto por el Magistrado-Presidente Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Calle Peña y los Jurados que a continuación se relacionan:

1 .- D. Genaro 2.- Dª. Angelica 3.- D. Higinio 4.- D. Ildefonso 5.- Dª. Candelaria 6.- D. Gonzalo 7.- Dª. Celia 8.- Dª. Consuelo 9.- D. Lucio

Ha visto en juicio oral y público la presente causa seguida contra Marino, por un delito de asesinato.

Antecedentes

PRIMERO.- Han sido partes:

1) El Ministerio Fiscal representado por el limo. Sr. D. Arturo Nicás Caballero.

2) El acusado Marino, con DNJ núm. NUM000, hijo de Rodrigo y Irene, nacido en Ecuador, el día NUM001 de 1999, con domicilio en CALLE000 número NUM002, de Alcalá de Guadaíra, cuya solvencia no consta, en prisión provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª Fátima Arjona Aguado y defendido por la Letrada Dª Silvia Holgado Tello. Privado de libertad por esta causa desde el 15 de noviembre de 2018.

SEGUNDO.- En conclusiones definitivas:

A) El Ministerio Fiscal consideró que los hechos constituyen un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 139.1ª y 3ª del Código Penal. Considerando responsable al acusado en concepto de autor. Concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, agravante de parentesco del artículo 23, y atenuante del artículo 21.7ª en relación con el artículo 21.1ª, 20.1º y 66.7ª del Código Penal. Solicitando la imposición de la pena de 11 años de prisión, privación del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

B) La defensa del acusado consideró que los hechos son constitutivos de un delito de asesinato, previsto y penado en el artículo 138.1 del Código Penal. Solicitando la apreciación de la eximente incompleta del artículo 20.1, y la prevista en el art.23 del Código Penal como agravante.

TERCERO .- El juicio tuvo lugar los días 25, 28, 29, 30 de septiembre, y 1 y 2 de octubre de 2020, practicándose las siguientes pruebas, declaración del acusado, de los testigos y peritos propuestos y no renunciados, y documental, con el resultado que consta en autos.

CUARTO.- El día 1 de octubre, el Magistrado-Presidente formuló objeto del veredicto del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la defensa. Seguidamente fue entregado al Jurado, al que se le instruyó en la forma prevenida en el art. 54 de la L.O.T.J.

QUINTO.- Tras la deliberación, el día 2 de octubre, el Jurado emitió veredicto en el que se declaraba a Marino, por unanimidad, culpable de haber causado intencionadamente la muerte de Irene.

1.- El Jurado declaró PROBADO:

- Por unanimidad , el hecho primero del objeto veredicto: Marino, mayor de edad, y sin antecedentes penales en el momento de los hechos, alrededor de las 04:00 horas de la madrugada del día 13 de noviembre de 2018, al salir de su habitación en su domicilio, sito en la CALLE000 nº NUM002, de la localidad de Alcalá de Guadaira, se encontró con su madre, Irene, de 49 años de edad, y se inició entre ambos una discusión que comenzó en el salón del domicilio familiar, donde el acusado agredió a su madre dándole una serie de empujones.

Cuando la víctima se dirigió hacia su dormitorio, el acusado la siguió y comenzó a propinarle una serie persistente de golpes con los puños en el rostro y cuerpo, principal mente en la cabeza, hasta que la víctima cayó al suelo. Una vez en el suelo el acusado continuó golpeándole con varias patadas en la cabeza, tratando Irene de poner sus brazos delante para defenderse.

Estando la víctima tendida en el suelo, continuó golpeándola, propinándole un golpe con el pie en la cabeza.

Tras ello, y estando ya inconsciente Irene ,y por tanto, sin posibilidad de defensa alguna, con un trozo de cristal de un espejo que resultó fracturado durante la discusión, el acusado le produjo a su madre una serie de incisiones en el abdomen y el tórax.

Alrededor de las 06:10 horas de esa mañana y una vez finalizada la brutal agresión, el acusado se fue al salón y se sentó en el sofá.

No procedió a comunicar lo sucedido a nadie sino transcurridas más de tres horas, pues a las 09: 10 horas se puso en contacto vía whatsapp con Daniela, y posteriormente (sobre las 10:26 horas) con su hermano Pedro Antonio; a ambos les comunicó que había matado a su madre.

Fueron éstos los que en sendas llamadas al 112 (primera llamada a las 11:11 horas desde el número NUM003, perteneciente al padre de Daniela y la segunda desde el número NUM004, perteneciente al hermano del acusado), comunicaron a los servicios sanitarios lo sucedido.

El acusado llevaba cinco años practicando boxeo .

Sobre las 12:00 de la mañana, aproximadamente, del día 13 de noviembre de 2018, los servicios de emergencia certificaron el fallecimiento de la víctima, Irene. Procediendo el médico forense a realizar un primer reconocimiento del cadáver, en el que se apreciaron numerosos golpes en la cabeza, algunos de ellos producidos con arrancamiento de cuero cabelludo, así como pequeños cortes en las manos, compatibles con haberse cortado con restos de cristales hallados en el suelo del dormitorio y varias lesiones superficiales en la zona abdominal.

También presentaba lesiones de defensa en ambas manos, consistentes en maratones en las manos y en los dedos, manifestando que el fallecimiento se produjo como consecuencia del traumatismo craneoencefálico severo.

Tras las conclusiones de la autopsia se determinó que se trata de una muerte de etiología homicida por traumatismo, en concreto por distintos golpes efectuados sobre el cráneo principalmente y otras partes de su cuerpo.

La víctima presentaba17 heridas de carácter inciso-contuso en la parte posterior e inferior del cráneo. Por otro lado, presentaba una agrupación de 16 lesiones erosivas de aspecto apergaminado, distribuidas por la zona del abdomen y tórax, junto con heridas defensivas, tanto en brazos como piernas. Tras el examen externos e observaron distintas lesiones en la zona craneal, siendo las más relevantes la siguientes: en la parte posterior se observan distintos hematomas con un total de 10 heridas de distinto carácter, siendo las mismas incisas y contusas, en la parte frontal se observan distintos hematomas con un total de seis heridas de distinto carácter, siendo las mismas incisas y contusas, una herida contusa-fractuosa con separación de 3 cm de borde de unos15,5 cm de longitud, desde el borde izquierdo de la raíz nasal hasta el borde de la región parietal derecha, herida contusa en labio inferior en la zona izquierda de 1,5 cm con distintos hematomas, presentando a su lado, en la zona superior derecha una herida inciso contusa de 0,7 cm de longitud, igualmente presenta dos hematomas perioculares en la zona derecha e izquierda, en la zona torácica y abdomen presenta una agrupación de 16 lesiones erosivas de aspecto apergaminado, distribuidas por la zona del abdomen y tórax, en los brazos y en las manos presenta heridas de carácter defensivo, así como diversos hematomas, en las piernas presenta diversas heridas abrasivas así como varios hematomas.

Tras el examen interno se pudo observar varios infiltrados hemorrágicos en la zona craneal a causa de los traumatismos sufridos. Finalmente, destacar que una vez se analizó el cráneo de la fallecida, se comprobó que la misma presentaba inflamación hemorrágica fronto-temporal izquierda en cara interna con colgajo anterior e infiltración hemorrágica con colgajo posterior occipital y fronto-temporal derecho.

Estas lesiones son descritas como las que provocaron el shock hemorrágico, sufriendo la víctima lesiones incompatibles con la vida.

-Por unanimidad , el hecho segundo del objeto del veredicto : Los golpes con los puños y las patadas, fueron propinados por el acusado con intención de causar la muerte de Irene.

-Por mayoría de ocho votos, el hecho tercero del objeto del veredicto : El acusado propinó los golpes y las patadas, abordando a Irene de forma que ésta no pudiera reaccionar ni defenderse, pretendiendo asegurar así que acababa con su vida, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte de la víctima.

-Por unanimidad, el hecho cuarto del objeto del veredicto: El acusado causó la muerte de Irene aumentando deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para acabar con su vida.

-Por unanimidad, la primera de las causas de modificación de responsabilidad del objeto del veredicto: El acusado Marino es hijo de la víctima Irene.

-Por mayoría de cinco votos, la segunda de las causas de modificación de responsabilidad del objeto del veredicto: El acusado, en el momento de los hechos, se encontraba afectado por u n trastorno ansioso depresivo que, sin llegar a eliminar, mermaba sus capacidades volitivas e intelectivas.

II.- El Jurado, por unanimidad, se mostró contra rio a la aplicación de los beneficios de la remisión provisional.

III.- El Jurado, por unanimidad, se mostró contrario a la petición de indulto.

SEXTO.- Declarado admisible el Veredicto y leído en Audiencia Pública por el Sr. Portavoz, el Jurado cesó en sus funciones, informando las partes a continuación sobre la pena a imponer.

El Ministerio Fiscal solicitó la imposición de la pena solicitada en conclusiones definitivas.

La defensa del acusado solicitó la imposición de la pena solicitada en las conclusiones definitivas.


El Jurado ha declarado probado los siguientes hechos:

PRIMERO.- Marino, mayor de edad, y sin antecedentes penales en el momento de los hechos, alrededor de las 04:00 horas de la madrugada del día 13 de noviembre de 2018, al salir de su habitación en su domicilio, sito en la CALLE000 nº NUM002, de la localidad de Alcalá de Guadaira, se encontró con su madre, Irene, de 49 años de edad, y se inició entre ambos una discusión que comenzó en el salón del domicilio familiar, donde el acusado agredió a su madre dándole una serie de empujones.

Cuando la víctima se dirigió hacia su dormitorio, el acusado la siguió y comenzó a propinarle una serie persistente de golpes con los puños en el rostro y cuerpo, principalmente en la cabeza, hasta que la víctima cayó al suelo. Una vez en el suelo el acusado continuó golpeándole con varias patadas en la cabeza, tratando Irene de poner sus brazos delante para defenderse.

Estando la víctima tendida en el suelo, continuó golpeándola , propinándole un gol pe con el pie en la cabeza.

Tras ello, y estando ya inconsciente Irene, y por tanto, sin posibilidad de defensa alguna, con un trozo de cristal de un espejo que resultó fracturado durante la discusión, el acusado le produjo a su madre una serie de incisiones en el abdomen y el tórax.

Alrededor de las 06: 10 horas de esa mañana y una vez finalizada la brutal agresión, el acusado se fue al salón y se sentó en el sofá.

No procedió a comunicar lo sucedido a nadie sino transcurridas más de tres horas, puesalas09:10horas se puso en contacto vía whatsapp con Daniela, y posteriormente (sobre las 10:26 horas) con su hermano Pedro Antonio; a ambos les comunicó que había matado a su madre.

Fueron éstos los que en sendas llamadas al 112 (primera llamada a las 11:11 horas desde el numero NUM003, perteneciente al padre de Daniela y la segunda desde el número NUM004, perteneciente al hermano del acusado), comunicaron a los servicios sanitarios lo sucedido.

El acusado llevaba cinco años practicando boxeo.

Sobre las 12:00 de la mañana, aproximadamente , del día 13de noviembre de 2018, los servicios de emergencia certificaron el fallecimiento de la víctima, Irene . Procediendo el médico forense a realizar un primer reconocimiento del cadáver, en el que se apreciaron numerosos golpes en la cabeza, algunos de ellos producidos con arrancamiento de cuero cabelludo, así como pequeños cortes en las manos, compatibles con haberse cortado con restos de cristales hallados en el suelo del dormitorio y varias lesiones superficiales en la zona abdominal.

También presentaba lesiones de defensa en ambas manos, consistentes en maratones en las manos y en los dedos, manifestando que el fallecimiento se produjo como consecuencia del traumatismo cráneo encefálico severo.

Tras las conclusiones de la autopsia se determinó que se trata de una muerte de etiología homicida por traumatismo, en concreto por distintos golpes efectuados sobre el cráneo principalmente y otras partes de su cuerpo.

La víctima presentaba 17 heridas de carácter inciso-contuso en la parte posterior e inferior del cráneo. Por otro lado, presentaba una agrupación de 16 lesiones erosivas de aspecto apergaminado, distribuidas por la zona del abdomen y tórax, junto con heridas defensivas, tanto en brazos como piernas. Tras el examen externo se observaron distintas lesiones en la zona craneal, siendo las más relevantes la siguientes: en la parte posterior se observan distintos hematoma s con un total de 10 heridas de distinto carácter, siendo las mismas incisas y contusas, en la parte frontal se observan distintos hematomas con un total de seis heridas de distinto carácter, siendo las mismas incisas y contusas, una herida contusa-fractuosa con separación de 3 cm de borde de unos 15,5 cm de longitud, desde el borde izquierdo de la raíz nasal hasta el borde de la región parietal derecha, herida contusa en labio inferior en la zona izquierda de 1 ,5 cm con distintos hematomas, presentando a su lado, en la zona superior derecha una herida inciso contusa de 0,7 cm de longitud, igualmente presenta dos hematomas perioculares en la zona derecha e izquierda, en la zona torácica y abdomen presenta una agrupación de 16 lesiones erosivas de aspecto apergaminado, distribuidas por la zona del abdomen y tórax, en los brazos y en las manos presenta heridas de carácter defensivo, así como diversos hematomas, en las piernas presenta diversas heridas abrasivas así como varios hematomas.

Tras el examen interno se pudo observar varios infiltrados hemorrágicos en la zona craneal a causa de los traumatismos sufridos. Finalmente, destacar que una vez se analizó el cráneo de la fallecida, se comprobó que la misma presentaba inflamación hemorrágica fronto-temporal izquierda en cara interna con colgajo anterior e infiltración hemorrágica con colgajo posterior occipital y fronto-temporal derecho.

Estas lesiones son descritas como las que provocaron el shock hemorrágico, sufriendo la víctima lesiones incompatibles con la vida.

SEGUNDO.- Los golpes con los puños y las patadas, fueron propinados por el acusado con intención de causar la muerte de Irene.

TERCERO.- El acusado propinó los golpes y las patadas, abordando a Irene de forma que ésta no pudiera reaccionar ni defenderse, pretendiendo asegurar así que acababa con su vida, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte de la víctima.

CUARTO.- El acusado causó la muerte de Irene aumentando deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para acabar con su vida.

QUINTO.- El acusado Marino es hijo de la víctima Irene.

SEXTO.- El acusado, en el momento de los hechos, se encontraba afectado por un trastorno ansioso depresivo que, sin llegar a eliminar, mermaba sus capacidades volitivas e intelectivas.


Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 70.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado prescribe que cuando el veredicto fuese de culpabilidad, como ocurre en el presente caso, respecto de la muerte de la víctima, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia. Cumpliendo este precepto, declaro que el Jurado ha dispuesto para emitir su veredicto de pruebas de cargo válidamente practicadas en el acto del juicio oral, e idóneas para enervar la referida presunción constitucional; y por ello no se procedió en su momento a la disolución anticipada del Jurado prevista en el artículo 49 de la L.O.T.J.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento ( artículo 139.1ª y 3ª del Código Penal).

No corresponde a este Magistrado valorar la prueba practicada, pero sí constatar la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia.

En el presente caso, sí existe prueba de cargo:

1)Para declarar probado el hecho primero, el Jurado ha tenido en cuenta:

Para declarar probado el hecho primero, párrafo primero, el Jurado ha tenido en cuenta en primer lugar, la declaración del acusado prestada en el acto del juicio que vino a reconocer expresamente el lugar concreto en el que se inició la discusión con su madre y en el que el acusado comenzó a agredirla.

Para declarar probado el hecho primero en sus párrafos segundo, tercero y cuarto, el Jurado ha tenido en cuenta la prueba testifical practicada en el acto del juicio con los policías locales NUM005 y NUM006, que describieron como suponen que sucedieron los acometimientos, así como los restos de sangre que se hallaban en distintas dependencias. Igualmente, la prueba testifical l llevada a cabo con el policía nacional NUM007, jefe del grupo de homicidios, sirve para acreditar los ataques y concretamente los lugares de la casa en que se desarrollaron describiendo con todo lujo de detalles la forma en que se produjo . Por otro lado, se ha tenido en cuenta la prueba pericial llevada a cabo por los médicos forenses que en el acto del juicio y remitiéndose al informe de autopsia, describieron las lesiones que presentaba la víctima y la forma en que creen que se produjeron.

Para considerar probado que desde la hora aproximada en que suceden los hechos (las 6.00 horas) hasta que el acusado comunica que estos han sucedido, transcurrieron unas tres horas, el Jurado ha valorado la prueba testifical llevada a cabo en el acto del juicio con la testigo Daniela a través de redes sociales, (instagram), comunicando posteriormente el acusado con su hermano Pedro Antonio mediante whatsapp, según lo declarado por el hermano y los mensajes obrantes en el testimonio.

Para declarar probada la existencia y la hora de las llamadas al 112, procedentes de los teléfonos del padre de Daniela y del hermano del acusado, se ha tenido en cuenta la declaración testifical del policía nacional NUM007.

El hecho de que el acusado practicara boxeo desde varios años antes, se acredita por la declaración del testigo policía nacional citado anteriormente. Para considerar probado el hecho primero desde la asistencia de los servicios de emergencia, la asistencia del médico forense en la diligencia de levantamiento de cadáver, la existencia de las lesiones que se dicen, las conclusiones de la autopsia, el total de heridas de lesiones y heridas que presentaba el cadáver, y su descripción pormenorizada del lugar donde recibió los acometimientos, el resultado del examen interno del cadáver, las causas directas e indirectas de la muerte..., el Jurado ha valorado en primer Jugar la declaración testifical del policía nacional NUM007, prestada en el acto del juicio , a la que se remite el Jurado dada su extensión, a lo que se añade la prueba pericial practicada por los médicos forenses, tanto quien realizó la diligencia de levantamiento de cadáver e inspección ocular, cuyo informe obra por escrito en el testimonio (al que se remiten), como de los Sres. Médicos forenses que practicaron la autopsia sobre el cadáver de Irene, cuyo informe igualmente figura por escrito en el testimonio a cuyas conclusiones se remite el Jurado, teniendo en cuenta igualmente lo manifestado por el Doctor Avelino, en el acto del juicio.

2) Para declarar probado el hecho segundo el Jurado ha tenido en cuenta en primer lugar la prueba testifical prestada extensamente por el policía nacional jefe de grupo de homicidios, con mención a la técnica de boxeo de la que gozaba el acusado. A esta prueba se añade con carácter principal la llevada a cabo por los médicos forenses que emitieron el informe de autopsia donde describen el número de golpes recibidos por la víctima y su localización, así como la reiteración de los mismos.

Igualmente, se ha tenido en consideración lo manifestado por los médicos forenses psiquiatras en el acto del juicio y concretamente el hecho de que el acusado considerara que se defendía de una persona porque en caso contrario podría morir, lo que lleva a concluir que efectivamente el acusado quería matar a la víctima.

TERCERO.- También concluyó el Jurado que existe alevosía.

1) Dice el Jurado que el acusado propinó los golpes y las patadas, abordando a Irene de forma que ésta no pudiera reaccionar ni defenderse, pretendiendo asegurar así que acababa con su vida, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte de la víctima.

Para declarar probada esta circunstancia, el Jurado ha tenido en cuenta la prueba pericial practicad a en el acto del juicio con los policías nacionales NUM008 y NUM009, que en el acto del juicio y con remisión a su informe indicaron que analizadas las uñas de la víctima no se encontró ADN del agresor. Así mismo, se ha tenido en cuenta la prueba testifical llevada a cabo con el policía nacional NUM007, que describió que las lesiones se habían producido por ambas manos y eran propias de un boxeador, lo que hace pensar que la víctima no pudo defenderse.

A ello se añade, la inexistencia de heridas de defensa en el acusado que hayan podido proceder de la víctima.

2)Como afirma la STS 2.523/2001, de 20 de diciembre, existe alevosía en todos aquellos casos en que, por el modo de practicarse la agresión, queda de manifiesto la intención del agresor o agresores de cometer el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido. Es decir, la esencia de la alevosía como elemento constitutivo del delito de asesinato(art. 139.1ª) o como agravante ordinaria en otros delitos contra las personas (art. 22.1ª), radica en la inexistencia de posibilidades de defensa por parte de la persona atacada.

Tal inexistencia de posibilidades de defensa puede provenir de las múltiples circunstancias en que se desarrollaron los hechos concretos, de las cuales la jurisprudencia viene retiradamente deduciendo tres formas diferentes de agresiones alevosas: la más característica, que enlaza con los orígenes históricos de esta figura penal, la proditoria o aleve, cuando se actúa en emboscada o al acecho a través de una actuación preparada para que la víctima no pueda apercibirse de la presencia del atacante; la que se produce de forma súbita o por sorpresa cuando el agredido no espera el comportamiento de su agresor, y la que existe cuando la víctima es una persona indefensa por su propia condición (niño, anciano, inválido, ciego, etc.) o por hallarse accidentalmente privada de aptitud para defenderse (dormida, drogada, anonadada, etc.).

En estos casos, hay una mayor peligrosidad y culpabilidad en el autor del hecho, que revela con estos comportamientos un ánimo particularmente perverso, cobarde, o traicionero (fundamento subjetivo), y también una mayor antijuricidad, por estimarse más graves y más lesivas para la sociedad este tipo de conductas en que no hay riesgo para quien delinque (fundamento objetivo).

Esas tres formas de manifestarse la alevosía no constituyen una enumeración cerrada ('numerus clausus'), sino que son maneras concretas en las que habitual mente viene apareciendo esta circunstancia agravante, que ha de aplicarse siempre que concurran los requisitos que se derivan de la definición que nos ofrece el texto legal ( art. 22.1ª CP ) y que son los siguientes:

1º. Un elemento normativo, en cuanto que se encuentra expresamente delimitado su ámbito de aplicación a los delitos contra las personas, apareciendo como la primera de las circunstancias que cualifica el asesinato.

2°. Un elemento objetivo, que constituye la verdadera esencia de esta importante circunstancia agravatoria, consistente en que la agresión ha de hacerse de manera tal que tienda a eliminar las posibilidades de defensa del agredido, lo que lleva como consecuencia inseparable (es la otra cara de la misma moneda) la inexistencia de riesgo para el ofensor que pudiera proceder del comportamiento defensivo del ofendido.

3º. Un elemento subjetivo, que no es sino la aplicación al caso del dolo como requisito necesario en todos los delitos dolosos, consistente en que la voluntad consciente del agente ha de abarcar no sólo el hecho de la muerte de una persona, sino también la circunstancia concreta de que ésta se ejecuta a través de una agresión que elimina las posibilidades de defensa del ofendido. Así se viene pronunciando con reiteración la jurisprudencia ( Sentencias de 9-2- 89, 19-4-89, 26-10- 89, 24- 11-89, 23-1-90, 28-2-90, 29-6-90, 22-9-90, 15-10-90, 19-1-91, 15-4-91, 22-7-91, 11-9-91, 18-10-91, 12 y 17-3-92, 20-4-92, 12-5-92, 20-2-93, 30-6-93, 6-3-94, 3- 10-94, 19-4-97 y 24-4-2000, entre otras muchas).

3) En el presente caso, resulta indudable que la agresión se ejecuta eliminando cualquier posibilidad de defensa, por las razones expuestas anteriormente por el Jurado.

CUARTO.. El Jurado También concluyó que existe ensañamiento.

1) Dice el Jurado que el acusado causó la muerte de Irene aumentando deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para acabar con su vida.

Para declarar probada esta circunstancia, el Jurado ha tenido en cuenta el informe médico forense de autopsia, ratificado en el acto del juicio donde consta la existencia de una agresión múltiple, de muchos golpes, unos encima de otros, algunos de ellos se hicieron en proceso de agonía, es decir, mientras la victima aún tenía vida. Lo anterior es ratificado mediante la prueba testifical llevada a cabo pormenorizadamente, por el policía NUM007, en el acto del juicio que describió la forma en que se produjo la agresión, concluyendo que se trataba de una agresión producida por un boxeador experimentado, con gran agresividad, que no sabe el tiempo que duraría y que también recibió patadas, perdiendo la vida lentamente y no de manera inmediata.

2)La STS de 18 abril 2007, afirma: «En cuanto al ensañamiento, el artículo 139.3 del Código Penal se refiere al mismo como agravante específica del asesinato con la expresión 'aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido' . Por su parte, el artículo 22.5, sin utilizar el término, considera circunstancia agravante genérica 'aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito'.

En ambos casos se hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el asesinato la muerte de la víctima, causa, de forma deliberada, otros males que exceden de los necesariamente unidos a su acción típica, por lo tanto innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado, buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima. Se requieren, pues, dos elementos. Uno objetivo constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima. Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima, ( STS núm.1554/2003, de 19 de noviembre).»

La jurisprudencia del T.S. ha declarado, entre otras, en sentencias de 17/9/2009, 28/9/2005, y 19/11/2003, que la conducta extiende su lesividad material más allá de la muerte y revela un mayor desprecio a la dignidad de la persona, dignidad protegida , como la vida, constitucionalmente.

3)En el presente caso, consta que el acusado, de modo consciente y deliberado, ejecutó unos actos que no iban dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima, por las razones expuestas anteriormente por el Jurado.

QUINTO.- Del expresado delito de asesinato es responsable en concepto de autor el acusado Marino, por su participación activa, voluntaria y directa en su ejecución (artículos 27 y 28delCódigo Penal), y así es declarado por el Jurado, en base a la pruebas a las que se ha hecho referencia en los números anteriores, de las que cabe concluir con claridad que fue causante de la muerte de Irene.

SEXTO.- En la ejecución del expresado delito concurren las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal, y atenuante del artículo 21.7ª en relación con el artículo 21.1ª, 20.1° y 66.7ª del Código Penal, conforme a lo declarado probado por el Jurado.

Para declarar probada la agravante de parentesco, el Jurado ha tenido en cuenta que no se trata de un hecho controvertido y que además el propio acusado en su declaración en el acto del juicio reconoció ser hijo de la víctima.

Para declarar probada la atenuante relativa a que el acusado se encontraba afectado por un trastorno ansioso depresivo que, sin llegar a eliminar, mermaba sus capacidades volitivas e intelectivas, el Jurado ha tenido en cuenta básicamente la prueba pericial llevada a cabo por los médicos forenses especialistas en psiquiatría los doctores Leandro y Marcial, que afirmaron, remitiéndose a su informe escrito, que el acusado presentaba cuadro de trastorno ansioso depresivo, explicando los síntomas del mismo, lo que hace al Jurado llegar a la convicción de que el mismo efectivamente mermaba de alguna forma sus capacidades volitivas e intelectivas, sin que se pueda cuantificar en qué medida.

Esta atenuante ha de apreciarse como muy cualificada, tal y como afirmó el Ministerio Fiscal en vía de informe, sin que llegue a tener tal grado de afectación para considerarla como eximente incompleta, como solicita la defensa. Así, el Jurado ha declarado probado que mermaba las capacidad es volitivas e intelectivas del acusado, en consonancia con las conclusiones de los médicos forenses Sres. Leandro y Marcial , quienes no señalan en su informe que esta merma fuera importante o significativa, presupuesto necesario para la concurrencia de la citada eximente incompleta.

En cualquier caso, esta cuestión carece de relevancia a efectos penológicos, pues tanto el Ministerio Fiscal como la defensa, interesan la aplicación de la pena inferior en grado.

SÉPTIMO. - Ya en sede penológica, la pena prevista para el delito de asesinato es de 15 a 25 años ( artículo 139 del Código Penal). Es de aplicación también el artículo 66.1.7ª del Código Penal, según el cual cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán y compensarán racional mente para la individualización de la pena.

La jurisprudencia viene afirmando que la gravedad del hecho no es la gravedad del delito, toda vez que esa 'gravedad' habría sido ya contemplada por el legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito. Pues se refiere la Ley a aquellas circunstancias fácticas que el legislador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando. Estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer.

En el presente caso, después de compensar racionalmente la agravante y la atenuante, persiste un fundamento cualificado de atenuación, pues, como se ha indicado anteriormente, la atenuante se aprecia como muy cualificada.

Según el artículo 66.1.7ª del Código Penal, en el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación se aplicará la pena inferior en grado.

Pena inferior en grado que resulta de obligada aplicación, por imperativo del principio acusatorio, al haberse recogida en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal.

Por ello, procede imponer la pena de 11 años de prisión solicitada tanto por el Ministerio Fiscal, como por la defensa. Pues para calificar los hechos como asesinato bastaría con que concurriera la circunstancia de alevosía o ensañamiento, y en el presente caso concurren ambas, lo que implica una mayor gravedad de los hechos, que justifica imponer la pena en la citada extensión.

Por otro lado, aunque el Ministerio Fiscal solicitó la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al haberse impuesto una pena de prisión de 11 años, loa inhabilitación ha de ser la absoluta, conforme a lo dispuesto en el artículo 55 del Código Penal. Por lo que, por imperativo del principio de legalidad, habrá de ser impuesta ésta y no aquélla.

OCTAVO.- Por lo que se refiere a las costas, procede, de conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal y el art. 240 de la LECr., condenar al acusado al pago de las mismas.

Fallo

Que debo condenar y condeno conforme al Veredicto del Jurado a Marino, como autor de un delito de asesinato, ya circunstanciado, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, agravante de parentesco y atenuante analógica de tener mermadas sus capacidades volitivas e intelectivas, a la pena de 11 años de prisión , con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Imponiéndole el pago de las costas procesales causadas.

Declaro de abono para el cumplimiento de la pena de prisión el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, a interponer ante esta Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a su última notificación y por alguno de los motivos expresados en el art. 846 bis de la L.E.Crim.

Así por ésta mi sentencia, a la que se unirá el acta del Jurado y se archivará en legal forma, extendiendo en la causa certificación de la misma, mando y firmo.


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