Sentencia Penal Nº 12/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 12/2020, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 14/2019 de 07 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Soria

Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 12/2020

Núm. Cendoj: 42173370012020100065

Núm. Ecli: ES:APSO:2020:65

Núm. Roj: SAP SO 65/2020

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00012/2020
- AGUIRRE, 3
Teléfono: 975.21.16.78
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JSR
Modelo: 787530
N.I.G.: 42173 41 2 2017 0001548
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000014 /2019
Delito: LESIONES
Denunciante/querellante: Pedro Antonio , LETRADO DE LA COMUNIDAD
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
Contra: Ángel Daniel
Procurador/a: D/Dª BEATRIZ VALERO ALFAGEME
Abogado/a: D/Dª SONIA VALER HERNANDEZ
Diligencias Previas nº 280/17 Juzgado de Instrucción nº 1 de Soria
S E N T E N C I A Nº 12/20
Tribunal
Magistrados,
D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente)
D. José Luis Rodríguez Greciano
Dª. Belén Pérez Flecha Diaz
============================
En Soria, a siete de febrero de dos mil veinte.

En esta Audiencia Provincial de Soria se sigue Procedimiento Abreviado nº 14/19, procedente de las D.
Previas nº 280/17 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Soria, seguida por un delito de lesiones previsto y
penado en el artículo 147.1 y 150 del Código Penal .
CONTRA:
Ángel Daniel , nacido en Madrid, el día NUM000 de 1067, hijo de Arcadio y de Aurelia , con domicilio en
CALLE000 NUM001 - NUM002 , NUM003 , titular del DNI NUM004 , representado por la Procuradora Sra.
Valero Alfageme y defendido por la Letrado Sra. Valer Hernández.
Interviniendo como actor civil la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León, representada por
el letrado de la Junta de Castilla y León.
Interviniendo asimismo el Ministerio Fiscal.
Es Ponente en esta causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Rodríguez Greciano, quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Soria, se incoaron Diligencias Previas nº 280/17 con fecha 11 de junio de 2017 , que se siguieron en virtud de atestado de la Comisaría de Policía, con nº NUM005 , por un presunto delito de lesiones.

Una vez practicadas las diligencias que se estimaron oportunas, se dio traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, quien emitió escrito de acusación y solicito la apertura de Juicio, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Soria, donde se incoo el Procedimiento Abreviado núm. 14/2019, procediéndose a señalar día para la celebración de Vista Oral, el día 7 de febrero de 2020, con la asistencia de las partes y en los términos documentados en el expediente digital.



SEGUNDO.- Procediéndose en dicho acto a la práctica de la prueba, elevándose a definitivas las conclusiones de las partes, si bien con la precisión, por parte del actor civil, de incluir el pago en su favor, de los gastos derivados de tratamiento y rehabilitación del hombro, que no están valorados, pero son de fácil cuantificación a fijar en ejecución de sentencia, además de la cantidad ya fijada en conclusiones, de 664,80 euros en su favor. Y quedando los autos vistos para sentencia. Solicitándose por el Ministerio Fiscal, la condena de D.

Ángel Daniel , como autor responsable de un delito previsto en el artículo 147.1 y 150 del CP , la pena de 4 años y 6 meses de prisión y accesorias, y pago de las costas, manteniendo la misma calificación el actor civil, si bien instando en su favor la indemnización por gastos de asistencia originados a D. Pedro Antonio , y solicitando la absolución la defensa.

HECHOS PROBADOS El acusado, Ángel Daniel , mayor de edad en el momento de los hechos, carente de antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, sobre las 13:00 horas del día 04-07-17, se encontraba en la zona de la puerta de entrada a los lavabos públicos de la estación de autobuses de esta ciudad, y cuando Pedro Antonio pretendía acceder a los mismos, el acusado procedió a golpearle en la cara y en la zona torácica superior, acudiendo al lugar agentes de la Policía Nacional.

Pedro Antonio , de 71 años de edad, sufrió fractura de huesos propios nasales y fractura de pared anterior de seno maxilar izquierdo, además de contusiones en espalda, parte superior del lado izquierdo, que han precisado exploración clínica, analítica y radiológica, con alta hospitalaria el mismo día, posteriormente ha necesitado tratamiento rehabilitador en Centro de Salud y posteriormente en el Complejo Hospitalario de Soria.

También ha precisado tratamiento por médico estomatólogo que realizó la extracción de restos radiculares de dos piezas dentales con tratamiento de la complicación evolutiva posterior (alveolitis seca que necesitó legrar lechos alveolares), tardando 439 días en curar (432 perjuicio básico y 7 perjuicio moderado), quedándole una limitación en el hombro derecho de carácter funcional, con dolor en los últimos grados de movilidad (4 puntos) y un perjuicio estético ligero motivado por la pérdida de dos piezas dentales (canino y primer premolar izquierdo en mandíbula), susceptible de corrección mediante prótesis removible o, con implantes osteo-integrados.

Estando los dientes afectados desencajados con carácter previo a los hechos, presentando igualmente caries y encontrándose debilitados.

El Sr. Pedro Antonio falleció el día 10-02-2019, por circunstancias que no tienen nada que ver con los hechos objeto de este proceso.

De resultas de las lesiones fue asistido D. Pedro Antonio en el Complejo Asistencial de Soria, en Urgencias, en fecha de 4 de julio de 2017, siéndole realizado TC de cerebro, de órbita y facial, en ese mismo día, generando unos gastos de 664,89 euros. Siendo asistido, igualmente, en dependencias pertenecientes a la Gerencia Regional de Salud, para tratamiento de lesión de hombro derecho, sin que conste en autos la cuantificación de los gastos generados por dichos tratamientos.

Efectuado ofrecimiento de acciones a sus legítimos herederos, que son un hermano y cinco sobrinos, actuando como legal representante de éstos su hermano Felix nada tienen que reclamar.

Fundamentos


PRIMERO.- HECHOS PROBADOS.

En relación con los hechos probados que figuran en la sentencia, la determinación que D. Ángel Daniel y D.

Pedro Antonio se encontraban en el lugar de los hechos, en el día indicado, proviene de la propia declaración de D. Ángel Daniel , en el acto de juicio, como igualmente de las declaraciones de los Policías Nacionales que acudieron al lugar. Del mismo modo, la existencia de lesiones derivadas de los golpes sufridos por D. Pedro Antonio , derivan de la declaración de D. Ángel Daniel en el acto de juicio, como asimismo de las declaraciones de los Policías que acudieron al acto de la vista, que apreciaron la existencia de sangre en la persona del denunciante, como asimismo, la presencia de distintas lesiones en el rostro, y aparece igualmente determinado en sus características y evolución por los distintos partes médicos obrantes en la causa, y en el informe final del médico forense, que fue aclarado y ratificado en el acto de juicio. Incluyéndose en el relato de hechos probados que efectivamente los dientes afectados estaban debilitados y desencajados previamente y con caries, precisamente por las declaraciones del médico forense en el acto de juicio, llevadas a cabo tras el examen de los informes del estomatólogo que atendió a D. Pedro Antonio tras los hechos. Se incluyen como resultado de las lesiones las originadas en el hombro izquierdo, tras la declaración prestada por la médico forense en el acto de juicio. Habiendo precisado la cuantía de la asistencia prestada por la Gerencia Regional de Salud, en base a los documentos de asistencia de fecha de 4 de julio de 2017, que figuran en expediente digital, acontecimiento 36, factura de fecha de 24 de noviembre de 2017, y constando igualmente en los documentos remitidos por la Gerencia diversas intervenciones para la curación de la lesión padecida por D. Pedro Antonio en el hombro, sin que aparezcan, hasta la fecha cuantificados los gastos derivados de dicho tratamiento.



SEGUNDO.- En primer lugar, conviene recordar cuál es la doctrina fijada en orden a los testigos de referencia, y con cita de la STC de 3 de octubre de 2016 , hemos de indicar que en cuanto a la aptitud constitucional de los testigos de referencia como prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia, puede ser uno de los elementos de prueba dicha declaración, para fundar una decisión condenatoria, aunque condicionada por la plenitud del derecho de defensa, cuando exista un caso de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración de un testigo directo y principal, lo que se ha apreciado en casos en los que el testigo directo se encuentra en paradero desconocido, por lo que es imposible su citación, o en los que haya fallecido, como el caso de autos en relación con la persona de D. Pedro Antonio . En cuyo caso, cabe en estos supuestos el valor probatorio de afirmaciones que se hayan originado de forma espontánea, libre y directa, por un lado, que hayan sido introducidas en el debate contradictorio que supone el juicio oral, a través de la declaración de los agentes actuantes que directamente las percibieron.

En el caso de autos, la existencia de lesiones en la persona del denunciante, ya fallecido, viene determinado por las propias declaraciones del acusado D. Ángel Daniel , quien a preguntas del Ministerio Fiscal, reconoció haber estado en el lugar de los hechos, en la fecha indicada, y en la hora fijada en el escrito de acusación.

Admitió en su declaración haber golpeado a D. Pedro Antonio , al que ya conocía de antes, y que 'le había dado un golpe', que había 'sido un manotazo', que 'le había dado en la cara', y el golpe debió de ser de entidad, puesto que a continuación afirmó que el manotazo había sido 'un chuletón', es decir, había golpeado con fuerza en el rostro del denunciante, y que 'le había pillado, mandíbula, nariz, oreja y todo', para luego terminar afirmando que no había sido exclusivamente un golpe sino 'dos bofetones'.

Es decir, reconoció la existencia de los golpes en el rostro de D. Pedro Antonio , y que éstos tuvieron suficiente fuerza como para originar lesiones serias en el denunciante. Estas fueron inicialmente observadas ya por los agentes de la Policía Nacional que acudieron al lugar, que observaron lesiones en la cabeza de D. Pedro Antonio , si bien cuando acudieron al lugar ya estaban tranquilos habiendo añadido que 'D. Pedro Antonio les había dicho que la persona que se encontraba en el lugar, D. Ángel Daniel había sido el autor de la agresión'. Y por parte del agente NUM006 , quien manifestó en el acto de juicio que 'observaron las lesiones en D. Pedro Antonio , pero pensaron que no eran tan graves', y que no procedieron a la detención del acusado hasta el día siguiente, una vez que denunciaron los hechos, y cuando a través del parte médico del servicio de urgencias se constató la gravedad de las lesiones causadas a D. Pedro Antonio .

La presencia de dichas lesiones viene corroborada igualmente por la prueba documental consistente en el parte médico del Servicio de Urgencias, quien el día de los hechos, por la tarde, reconoció a D. Pedro Antonio , advirtiendo que el mismo presentaba 'rastro de sangre en ambas fosas nasales, contusiones en espalda lado izquierdo, parte superior', heridas perfectamente compatibles con quien había sufrido una agresión consistente en ser golpeado en varios lugares del cuerpo. Siendo advertida la existencia de una fractura de huesos nasales izquierdo, fractura levemente deprimida de la pared anterior del seno maxilar izquierdo, siendo recomendada, como así se hizo, la realización de distintos TAC.

Siendo compatible estas lesiones con haber recibido no solo un golpe, sino varios, como fue admitido en alguna de sus respuestas por el acusado, y que afectaron, como se deriva del examen de Urgencias practicado poco tiempo después de los hechos, no solo a la cabeza, sino a la espalda en el lado izquierdo.

Y la existencia de todas estas lesiones, como derivadas de la agresión llevada a cabo por el acusado, se acredita por el informe de sanidad del médico forense, acontecimiento visor 84, donde se determina bajo el epígrafe 'estado anterior', que 'no había patología previa que hubiera podido incidir en el alcance o evolución de las lesiones sufridas', añadiendo a continuación que si bien es cierto que había una patología degenerativa de tipo artrósico a nivel de hombro derecho, hasta 'el momento de los hechos, no habían causado sintomatología clínica relevante, según el informe del médico, hasta julio de 2017, fecha de los hechos, no figuraba en su historial clínico, antecedentes de patología en hombro derecho, si bien, existió, según especificó la médico forense en el acto de juicio una intervención con RX en 2007'. Esto es, a pesar de la presencia de una patología degenerativa, no había tenido episódicos de dolor previos, salvo el de 2007, (diez años antes de los hechos), que simplemente originaron una intervención de RX, sin tratamiento ulterior, de tipo alguno. Mientras que como consecuencia de los hechos, empezó a sentir dolor en dicha articulación inmediatamente, siendo sometido a tratamiento de fisioterapia y otros, para mejorar su estado.

Lo que implica que la lesión tuvo su origen en el traumatismo originado por la agresión, no derivado del estado degenerativo anterior. Como así se deriva, incluso, de la propia declaración de la médico forense en el acto de juicio cuando afirmó que 'tenía rotura de ligamento', que de haber existido con anterioridad hubiera originado episodios de dolor evidentes, cosa que no tuvo lugar. Añadiendo que las lesiones podían 'tener su origen en el traumatismo sufrido el día de los hechos', pero que no puede afirmarlo, ni descartarlo, máxime cuando por la tardanza en la asistencia sanitaria, no pudo diagnosticarse hasta 7 meses después de los hechos.

Habiendo seguido, después de los hechos, no antes, tratamiento de traumatología y rehabilitación, siguiendo tratamiento en el Centro de Salud rehabilitador y posteriormente en el Complejo Hospitalario de Soria. Si efectivamente las lesiones sufridas en el hombro hubieran tenido un origen degenerativo, no tenía razón de ser que antes no hubiera tenido tratamiento de rehabilitación ni de traumatología, y sí después, lo que significa que las lesiones sufridas en el hombro, al igual que el resto, tienen su origen en la agresión sufrida a manos del acusado. Manteniéndose la relación causa-efecto, cuando como consecuencia de la agresión, una lesión anterior, que se mantenía sin incidencias, sale de su estado latente, como consecuencia de su agravación, de resultas de los golpes y de la agresión recibida. Añadiéndose en el informe médico de sanidad que la rotura parcial del tendón del supraespinoso se diagnostica muy tardíamente, 7 meses después, no obstante las quejas por el dolor e impotencia funcional tienen lugar dentro del primer mes.

En definitiva, todas las lesiones incluidas en el informe de sanidad del médico forense, debemos entender que son consecuencia de los hechos, y de la agresión padecida por D. Pedro Antonio , las lesiones derivadas de la rotura parcial del tendón del supraespinoso, la pérdida de las dos piezas dentarias. Si bien con respecto a estas últimas, su dentadura estaba desencajada y debilitada, por caries. De forma que como consecuencia de la agresión, se produjo además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico. Con tiempo total de curación de 439 días, y exclusivamente básico de 432 días, con 4 puntos de secuela, un punto por sistema músculo esquelético, otro punto de dientes, en concreto del incisivo, y dos puntos del premolar o molar.

Habiéndose constatado la presencia de fractura de huesos de cráneo y de cara, con tratamiento a partir del día 23 de octubre de 2017, con especialista, no siendo valorado hasta el día 6 de febrero de 2018, con nueva rehabilitación, el día 20 de abril, iniciando un tratamiento de fisioterapia que finalizó a mediados de agosto, como se indica en el informe médico forense.

De tal manera que existiendo más de una asistencia facultativa, y existiendo tratamiento médico, los hechos serían incardinables en el artículo 147.1 del CP , siendo responsabilidad del acusado el delito cometido, y el conjunto de lesiones derivadas del mismo.



TERCERO. Dicho lo anterior, procede calificar jurídicamente los hechos. Tal como ha venido sosteniendo el TS, en sentencia, entre otras, de 12 de julio de 2016 , la pérdida de las piezas dentarias es subsumible generalmente en el concepto de deformidad, que el artículo 150 equipara a efectos punibles a la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal. En la STS de 8 de abril de 2008 , señalaba que la pérdida de una pieza dentaria, sobre todo si se trata de incisivos, trae consigo una alteración en la cara de la persona que debe ser considerada deformidad, sin que sea suficiente argumento en contra que la situación antiestética pueda ser corregida con técnicas quirúrgicas, u odontológicas, que suponen, en todo caso, costes y sufrimientos físicos y no alteran la inicial existencia de una verdadera deformidad. Ahora bien, con el objeto de corregir excesos, la Sala Segunda, en Pleno no jurisdiccional acordó en fecha de 19 de abril de 2002, que esta doctrina debería atemperarse a principios de proporcionalidad. Es decir, la pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, encuadrables normalmente en el artículo 150 del CP , ha de ser modulado en supuestos de menor entidad en atención a las circunstancias de la afectación o de la propia víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo o especiales dificultades para el lesionado. En todo caso, el hecho se reputaría como delito, no como delito leve.

A partir de estos elementos, por ejemplo la STS 421/2015 , señalaba que en supuestos de un puñetazo que originó tratamiento odontológico en exodoncia de resto radicular remanente en pieza 21, y otros trabajos, cirugía de partes blandas, que requirió injerto óseo y membrana, así como reposición con implante, se indicaba que la gravedad venía determinada no solo por la pérdida de los dientes, sino también de la masa ósea, con tratamiento de cirugía máxilo-facial. Añadiendo la STS 92/2013 , que no es lo mismo, la mera rotura de una o varias piezas dentarias que su pérdida definitiva, ya que tampoco es indiferente la mayor o menor visibilidad y el afeamiento correspondiente. Habiéndose incluso determinado que en supuestos de pérdida de dos dientes, siendo la víctima de elevada edad, con la técnica odontológica actual, permitiría una curación y sustitución sin mayores complicaciones, por lo que estaríamos hablando de una deformidad reversible.

Habiendo admitido que la pérdida de una pieza dentaria, como un incisivo, puede constituir deformidad, pero que este criterio ha de ser modulado en atención a las posibilidades de reparación y a cualquier otra consideración estética relacionada con el caso particular, entre ellas, la edad de la víctima. No dando lugar a la figura del delito de lesiones agravado del artículo 150 del CP , cuando las actuaciones a practicar para recuperación de la víctima, no son complejas ni extraordinarias, atendiendo al estado y evolución de la ciencia médica, sino que se trata de remedios utilizados con carácter general, en caso de pérdida de piezas dentales, sin especial riesgo o dificultad para el lesionado.

Mencionándose por último en la Sentencia de la Sala Segunda del TS, de 19 de junio de 2002 , que el término deformidad, a los efectos del artículo 150 del CP , ha de quedar reservado a los supuestos de pérdida de un órgano o miembro principal, normalmente irreemplazable, o al menos, difícil de reemplazar, a diferencia de lo que sucede, en ocasiones, con las piezas dentarias, donde sí es posible su reemplazo sin especial dificultad o riesgo para la víctima. De tal manera que la pérdida de piezas dentarias, no conlleva necesariamente 'deformidad' a los efectos de la aplicación del artículo 150 del CP .

Tal como determina la médico forense, en cuanto a las piezas dentarias, además que las mismas se encontraban ya desencajadas y debilitadas, también lo es, que a modo de conclusión se indicaba que 'la pérdida de las dos piezas dentales, podrán ser corregidas mediante colocación de prótesis removible, o implantes osteo-integrados', o lo que es lo mismo, es posible su reemplazo y supresión de ese perjuicio estético mediante un tratamiento que no supone un especial riesgo o dificultad en la víctima, lo que conlleva que, en razón del principio de proporcionalidad, no resulte aplicable al caso el contenido del artículo 150 del CP , sino que los hechos han de ser calificados como constitutivos de un delito de lesiones en la forma prevista en el artículo 147.1 del CP .

Siendo responsable penalmente de ese delito el ahora acusado, D. Ángel Daniel , tal como se deriva del contenido del artículo 14.1 del CP .



CUARTO.-Se indica por la defensa la presencia de una eximente completa o incompleta de legítima defensa, en el actuar del acusado. Por parte de éste se indicó que había sido amenazado con una navaja. En primer lugar esta declaración es poco lógica si nos atenemos al resto de declaraciones del mismo en el acto de juicio. Así en un primer momento indicó que estaba en los servicios de la estación de autobuses, y no había problema alguno, y que D. Pedro Antonio se acercó, arrimándose, y 'le dio dos voces, y se marchó corriendo', circunstancia, que evidentemente, parece poco lógica si efectivamente tuviera una navaja consigo, con la que pretendidamente hubiera querido amenazas al acusado. Para luego añadir que 'volvió, en ese caso con una navaja, y le dio un manotazo, o chuletón en la cara', y que se marchó alejándose del baño y sangrando por la nariz. Realmente esta declaración tampoco parece lógica. Si efectivamente tenía una navaja en la mano y con ella había amenazado al acusado, no tiene razón de ser que no se defendiera de la agresión, y que no obstante tener dicha arma en la mano, una vez recibida la agresión se marchara del lugar, sin más, y se encontrara cuando llegaron los agentes policiales en las cercanías del acusado, cuando lo lógico era que se hubiera marchado del lugar para evitar que la navaja pudiera ser descubierta.

Pero siendo así, tampoco es lógica la versión de los hechos del acusado desde otro punto de vista. Si efectivamente se sintió intimidado no se acaba de entender por qué razón no denunció los hechos en su momento, no ya en la fecha en que fue detenido, sino a lo largo de toda la instrucción de la causa, que abarca más de dos años. No es lógica su versión en el sentido que había manifestado dicha circunstancia a los agentes de la Policía que acudieron al lugar, pero que éstos hicieron caso omiso, entre otras cosas, porque su declaración aparece contradicha por esos mismos agentes en el acto de juicio, quienes manifestaron que en ningún momento les indicó el acusado que hubiera sido intimidado por ningún instrumento. Y que 'de haberlo dicho, habrían procedido a registrar a D. Pedro Antonio '. Y que las distintas manifestaciones del acusado sí tuvieron incidencia en el atestado, se deriva entre otras cosas, por el dato que el acusado manifestó que D. Pedro Antonio se le había insinuado en el baño, cosa que se recoge en el atestado, y fue recordada por los agentes de servicio en el acto de juicio. De haber sido cierto que el denunciante había portado una navaja con él, y que esta manifestación se había llevado a cabo por el acusado, se habría recogido en el atestado, cosa que no tuvo lugar, entre otras cosas, porque esa manifestación, como fue recordado por los agentes en el acto de juicio, no había tenido lugar.

Pero es que, además, no tiene razón de ser que dicha manifestación no hubiera sido prestada en las dependencias de la Comisaría de Policía una vez se produjo su detención. Puesto que nada se lo impedía de ser cierto lo ocurrido, y cuanto que siendo detenido y siendo dirigida las actuaciones policiales contra él, nada más fácil que exteriorizar todos aquellos detalles que pudieran servirle en su defensa. Cosa que no hizo, y es más, estando asistido por letrado, de haber tenido lugar dicha intimidación con arma, el propio letrado le habría aconsejado que lo manifestara a los agentes actuantes. Nada de ello tuvo lugar, lo que avala que dicha circunstancia, ni aparece acreditada, ni resulta verosímil.

Con lo cual, la única razón por la que el acusado agredió a D. Pedro Antonio era porque según aquél, se le había insinuado. Para que pueda operar la legítima defensa, en cualquiera de sus modalidades, es precisa la concurrencia de una agresión ilegítima. Es evidente que con una insinuación de ese tipo, no podemos integrar doctrinalmente la figura de agresión ilegítima, ni podemos aludir a la existencia de un medio racional para defenderse, puesto que si ante la primera supuesta insinuación con un grito del acusado, tal como éste manifestó en el acto de juicio, el denunciante se alejó del lugar, nada más fácil que haber hecho lo mismo en la segunda ocasión. Lo que determina que no podamos admitir la existencia de la legítima defensa invocada, en cualquiera de las modalidades solicitadas por la defensa, ni como eximente completa, ni como eximente incompleta, ni tan siquiera como atenuante. No constando tampoco la presencia de provocación suficiente en la persona de la víctima de los hechos, puesto que ni agredió al acusado, -no se menciona dicha circunstancia por el mismo, ni aparece asistido médicamente-, ni le amenazó, ni la supuesta insinuación de la que se desconocen más detalles, podría integrar el concepto de provocación 'suficiente', a los efectos del artículo 20.4 del CP .



QUINTO.- Como derivado de todos los razonamientos anteriores, procede establecer la responsabilidad penal de D. Ángel Daniel como autor responsable de un delito de lesiones, en la forma prevista en el artículo 147.1 del CP .

Sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, siendo la pena tipo prevista la de pena de prisión de 3 meses a 3 años, o multa, de 6 a 12 meses. A la hora de valorar cuál es la penalidad aplicable, hemos de llevarlo a cabo valorando las circunstancias del hecho, y en particular, en el presente caso, la entidad de las lesiones que requirieron un prolongado periodo de sanidad, existiendo incluso en fecha de 12 de julio de 2018, es decir, un año después, una limitación en el denunciante de la movilidad en hombro derecho, y con dolor en últimos grados de movilidad, habiendo requerido una curación de 439 días, lo que implica la presencia de consecuencias graves derivadas de la agresión, que hacen aconsejable, no la imposición de una pena de multa, sino de una privación de libertad. No existiendo circunstancias modificativas de responsabilidad, la pena de prisión, en su mitad inferior abarcaría una duración de 3 meses a 1 año, 7 meses y 15 días. Y la mitad superior la de 1 año, 7 meses y 15 días a 3 años.

Las mismas razones antes citadas, aconsejan la imposición de una pena que no coincida con la penalidad mínima a imponer, sino que por razones de proporcionalidad con la gravedad de las consecuencias generadas por la agresión, consideramos procedente la imposición de la pena de prisión de 1 año de duración.

Habiéndose determinado por reiterada doctrina que a la hora de fijar la pena concreta, ha de valorarse las concretas circunstancias del caso, y a las circunstancias concurrentes. Valorando igualmente la edad de la víctima en el momento de los hechos, puesto que el citado tenía 71 años en el momento de los hechos, lo que evidenciaba, si cabe, una menor capacidad de defensa. Y una posible mayor gravedad de las consecuencias que pudieran originarse de una agresión padecida.

A dicha pena de prisión, conforme el artículo 56 llevará aparejada la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, tal como ha sido instado por el Ministerio Fiscal.



SEXTO.-En materia de responsabilidad civil habiendo renunciado expresamente los herederos de D. Pedro Antonio ya fallecido, a toda indemnización o acción que pudiere corresponderle, nada ha de ser establecido en ese concepto en favor de los mismos. En cuanto a la cantidad reclamada por el actor civil justificada documentalmente, es obvio que ha de procederse a su resarcimiento, conforme el artículo 109 del CP , comprendiéndose en este concepto, tal como se prevé en el artículo 110 la reparación del daño, y los gastos originados como consecuencia de la asistencia hospitalaria prestada en favor de D. Pedro Antonio , como consecuencia de la agresión sufrida por éste, a manos del ahora acusado. Y a esta responsabilidad civil, por importe ya acreditado de 664,80 euros, originada por la realización de distintos TACS, en fecha de 4 de julio de 2017, habrá de añadirse los gastos originados por el tratamiento y rehabilitación de D. Pedro Antonio , por razón de las lesiones padecidas por éste en el hombro, que serán cuantificados en ejecución de sentencia, al no haberse llevado a cabo dicha determinación en la fecha actual.

SÉPTIMO.- En materia de costas, conforme el artículo 240.2 de la Lecrim , habrán de ser impuestas al responsable penal de un delito o falta, en este caso, han de ser impuestas las originadas en esta Instancia al acusado. No procede la imposición al acusado de las costas generadas por el actor civil, siguiendo la línea doctrinal establecida recientemente por STS de 25 de noviembre de 2019, recurso 2158/2018 , donde señalaba que 'personada una entidad como actor civil, no incluyó en su escrito de conclusiones provisionales -como es el caso de autos-, pretensión alguna relativa a la imposición al acusado de las costas causadas a dicho actor civil. En el juicio oral, -al igual que sucede en el presente caso- elevó a definitivas las conclusiones sin modificación alguna, por ello, no procede la condena en costas causadas al actor civil, al no haber sido solicitada expresamente, en virtud del principio de rogación de preceptiva observancia en esta materia, como señala el Alto Tribunal'.

Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a D. Ángel Daniel , como autor responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.1 del CP , a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y COSTAS, sin incluir en este concepto las que pueda haber generado el actor civil.

Debiendo indemnizar a la GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, en la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS, CON OCHENTA CÉNTIMOS (664,80), por la asistencia sanitaria dispensada el día 4 de julio de 2017, más los gastos generados por asistencia sanitaria relativos al tratamiento y rehabilitación de la lesión sufrida en el hombro por parte de D. Pedro Antonio , que, al no estar valorados en el momento actual, se cuantificarán en ejecución de sentencia.

Contra esta resolución cabe recurso de Apelación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el término de diez días, a contar desde la fecha de su notificación, mediante escrito firmado por letrado y procurador.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos, los Ilmos Sres Magistrados al margen.

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