Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 12/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 609/2019 de 22 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 12/2020
Núm. Cendoj: 38038370062020100112
Núm. Ecli: ES:APTF:2020:903
Núm. Roj: SAP TF 903/2020
Encabezamiento
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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JG
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000609/2019
NIG: 3803843220180010644
Resolución:Sentencia 000012/2020
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0001782/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Interviniente: Rollo Sala 89/19
Apelado: Apolonio ; Abogado: Teresa Febles Barroso
Apelante: Artemio ; Abogado: Agustin Cerrudo Hernandez
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a 22 de enero de 2020.
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. El Rey, por el Iltmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ,
Magistrado de La Sección Sexta de La Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, el juicio por delito leve
nº 1782/18, Rollo nº 609/18, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife, y
habiendo sido partes, de la una y como apelante D. Artemio y de la otra el Ministerio Fiscal y D. Apolonio .
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instrucción Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el referido Juicio por delito leve, con fecha 22 de octubre de 2019, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Artemio como autor penalmente responsable del delito leve de amenazas ya referido, a la pena de TRES MESES DE MULTA con una cuota diaria de 6 euros, pagaderos de una sola vez y una vez firme la presente resolución, quedando sujeto, en caso de impago, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse en régimen de localización permanente o en su caso de trabajos en beneficio de la comunidad, con arreglo al artículo 53.1 y 2 del Código Penal. Asimismo se impone la pena accesoria consistente en la prohibición de Artemio de ACUDIR AL DOMICILIO DE Apolonio , con prohibición expresa de acudir al lugar sito en la CALLE000 Nº NUM000 , portal NUM001 , no pudiendo aproximarse a Apolonio en una distancia no inferior a 100 metros de cualquier lugar en que éste se encuentre, todo ello el plazo de seis meses. Requiérase expresamente al condenado de cumplimiento de las prohibiciones referidas bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento podría incurrir en un delito de quebrantamiento de medida cautelar o de condena del art. 468 del C.P, y con condenas al pago de las costas devengadas.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Bernarda del delito leve de amenazas por la que venía siendo denunciada en las presentes, con declaración de las costas de oficio.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Artemio del delito leve de amenazas por el que asimismo venía siendo denunciado en las presentes, con declaración de las costas de oficio.
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'Que el día 26 de septiembre sobre las 11:30 horas Artemio cuando se encontraba en el exterior del edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 , portal NUM001 , de Santa Cruz de Tenerife, al ver en la solana de la vivienda sita en el piso NUM002 a Apolonio , profirió numerosos gritos contra éste diciéndole repetidamente que le iba rajar y que lo iba a matar, ocasionando gran temor en Apolonio . Que no ha quedado acreditado que Bernarda profiriera ese día expresiones de esa índole contra Apolonio .
Que no ha quedado acreditado que el día 24 de septiembre de 2018 sobre las 12:00 horas, cuando Apolonio se encontraba cruzando la CALLE000 en esta Capital, Artemio , acelerara su vehículo para causar temor en Apolonio .
Tercero.- Que en la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales vigentes.
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo.
CUARTO.- NO se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada por las razones que se expondrán en la fundamentación jurídica de la presente.
Fundamentos
PRIMERO.- La defensa del Sr. Artemio cuestiona la sentencia dictada en contra de su defendido por el Juzgado de Instancia, condenándole como autor de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal, por diversos motivos, a saber: por vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 24 de nuestra Constitución, por lo que solicita la nulidad de las actuaciones desde el instante antes a la celebración del juicio para que se vuelva a celebrar, y ello porque no sólo no fue citado al mismo con la antelación suficiente, sino porque no fue informado de los derechos que como denunciado le asistían, aparte que tampoco se le acompañó copia de la denuncia en su contra planteada tal como exige el artículo 967.1 de la LECr.
Vulneración de tal derecho que igualmente basa en otras dos razones: por un lado, porque la Juzgadora de Instancia debió de abstenerse de conocer de los hechos objeto de enjuiciamiento por falta de la imparcialidad necesaria para ello puesto que no hacía mucho tiempo había enjuiciado otros acaecidos entre las mismas partes y donde también resultó condenado su defendido. Y, por otro, porque la indicada Juzgadora tampoco le advirtió al inicio del plenario sobre las pruebas que podía proponer ni que las personas que podía proponer como testigos no podían estar presentes en la sala antes de su declaración, circunstancia esta que imposibilitó que el hijo de su compañera sentimental y también denunciada, que resultó absuelta, no pudiese declarar Por último invoca, aunque esto es evidente que lo hace para el hipotético caso que no se admitiese su alegato anterior, error en la valoración de las pruebas por el órgano 'a quo' al no existir las suficientes que adverasen, con la seguridad necesaria en el ámbito penal, que hubiese perpetrado los hechos por los que resultó condenado.
SEGUNDO..- Razones de sistemática procesal nos lleva a comenzar por el examen de la nulidad pretendida, puesto que si fuese de apreciar ya no sería necesario pasar al de la otra causa impugnativa esgrimida (error probatorio).
Nulidad que no procede por cuanto ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente se aprecia por las razones por él aducidas.
Efectivamente, y en lo que concierne a lo argumentado sobre la cedula citación, y que obra al folio 37 de las actuaciones, no sólo consta que le fue entregada en persona al denunciante sino también que cumplía con todos los requisitos que el artículo 967.1 de la LEcr exige para su efectividad (información de que podía ser asistido de abogado si lo deseaba por cuanto su intervención no era obligatoria, que podía acudir a juicio con los medios de prueba de que puidesen valerse e, igulamente, que se adjuntaba copia de la denuncia). Copia de la denuncia, y en contra de lo que él exponía en su recurso, a buen seguro que por equivocación, que si que le fue entregada al reflejarse en esos términos en la cédula -'se adjunta copia de la denuncia'-, y porque así lo pudo corroborar la propia Juzgadora de Instancia en la vista oral cuando el recurrente intentó aportarla como prueba documental (ver grabación del juicio).
Tampoco se observa quebanto alguno del mencionado derecho por la circusntancia que la citada Juzgadora no hiciese mucho tiempo hubiese celebrado otro juicio por hechos ocurridos entre las mismas partes, ya que eso no implica ninguna falta de imparcialidad por su parte al ser los hechos diferentes y no es uno de los supuestos de abstención y, por ende, de recusación, de los previstos en el artículo 219 de la LOPJ, como el Sr.
Sr. Artemio asimismo dejaba entrever en su alegato impugnativo.
Igual resultado desestimatorio debe conllevar el menoscabo del indicado derecho por no informar la enjuiciadora de instancia a las partes al inicio del plenario sobre los medios de prueba que podían proponer e, igualmente, por no advertir que los testigos no podian estar presentes en dicho acto antes de declarar como tales. Y ello es así en la medida que ya en la cédula de citación para el acto del juicio se les informó que que podían comparecer a él con los medios de prueba que estimasen convenientes en defensa de sus intereses y porque del visionado de la grabación del juicio se aprecia como la misma si que dio a las partes la posiblidad de aportar sus pruebas e, incluso, antes de comenzar preguntó a la denunciada si iba a proponer a su hijo como testigo, contéstándole esta que no, por lo que ninguna vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva se aprecia por dicha razón .
TERCERO.- .- Por último, y en lo referente al también denunciado error probatorio, diremos que tampoco se aprecia en esta alzada, por cuanto la decisión combatida fue adoptada por la indicada Juzgadora, como no podía ser de otra forma a tenor de lo estipulado en los artículos 741 y 973.1 de la LECr., después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral, máxime cuando en su valoración contó, al contrario que este Tribunal habida la fase procesal en la que nos encontramos -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción y en la sentencia detalla las razones que le llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del apelante.
Razones que al no poderse considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas, por cuanto están en consonancia con la actividad probatoria desplegada (declaración del denunciante y denunciados y testifical), damos por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, sobre todo cuando es doctrina jurisprudencial consolidada, que por conocida no reseñamos, que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, máxime cuando la exposición de la víctima vino corroborada por la testifical por él propuesta Así las cosas, no ha lugar a variar el fallo cuestionado por cuanto para formar su convicción el Tribunal de Instancia contó con prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia y las alegaciones del recurrente en apoyo de su argumentación no dejan de ser una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la misma, que no puede sustituir la realizada por la juez 'a quo'.
CUARTO.- A tenor de lo recogido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no haremos ningún pronunciamiento cuanto a costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Artemio contra la referida sentencia de fecha de 22 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife, procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION .- La anterior sentencia , ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.
