Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 12/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 5/2020 de 11 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: SALINAS VERDEGUER, EDUARDO
Nº de sentencia: 12/2020
Núm. Cendoj: 02003310012020100006
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:310
Núm. Roj: STSJ CLM 310/2020
Resumen:
AGRESIONES SEXUALES
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA CIV/PE
ALBACETE
SENTENCIA: 00012/2020
-
Domicilio: C/SAN AGUSTIN NUM. 1
Telf: 967596511 Fax: 967596510
Correo eletrónico:
Equipo/usuario: MSJ
Modelo: 001100
N.I.G.: 13034 41 2 2018 0001964
ROLLO: RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000005 /2020
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000005 /2018
RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL, Loreto
Procurador/a: , ANA JULIA SANZ TEJEDOR
Abogado/a: , ANGEL MARIA RICO NAVARRO
RECURRIDO/A: Luis Miguel
Procurador/a: CARMEN DOLORES GARCIA-MOTOS SANCHEZ
Abogado/a: FRANCISCO JOSE VICTOR SANCHEZ
S E N T E N C I A Nº 12/20
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Eduardo Salinas Verdeguer
Iltmo. Sr. D. Jesús Martínez-Escribano Gómez
Iltma. Sra. Dª. Carmen Piqueras Piqueras
En Albacete a once de marzo de 2020.
La SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA LA MANCHA, integrada
por los Magistrados relacionados al margen, presididos por el primero, ha visto, el recurso de apelación
interpuesto por el fiscal y por la procuradora de los tribunales doña Ana Julia Sanz Tejedor, en nombre y
representación de doña Loreto , en los autos de esta sala número 5/2020, contra la sentencia de la Audiencia
Provincial de Ciudad Real número 29 de 2019, dictada el día 14 de noviembre, en los autos de sumario número
5/2018 del Juzgado de Instrucción nº1 de Ciudad Real, a los que correspondió en la Audiencia el número de
rollo 5/2018. En ella se absolvió a don Luis Miguel , que ha estado representado por la procuradora doña
Carmen Dolores García Motos y defendido por el abogado don Francisco José Víctor Sánchez. Ha sido ponente
el Ilmo. Sr. Don Eduardo Salinas Verdeguer.
Antecedentes
PRIMERO. -El Juzgado de Instrucción Juzgado de Instrucción nº 1 de Ciudad Real, instruyó el procedimiento sumario número 1/2018 seguido por delitos de agresión sexual y amenazas, en situación de libertad por esta causa, representado por la procuradora doña Carmen Dolores García Motos y defendido por el abogado don Francisco José Víctor Sánchez y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Ciudad Real, que dictó sentencia absolutoria el día 14 de noviembre de 2019, con el número 29 de 2019, que declaró probados los siguientes hechos.
'
PRIMERO.- El acusado Luis Miguel , nacido el día NUM000 -1.998, sin antecedentes penales, conocido como ' Bola ' y Loreto , nacida el día NUM001 -2.000, ambos vecinos de la localidad de Porzuna, se conocen desde que Loreto tenía unos 12 años 'y empezaron a enrollarse en plan besos, tocamientos ,etc durante un curso, en 1º de la ESO y después de forma esporádica hasta que a mediados del mes de Marzo del año 2.018 mantuvieron una relación sexual, siendo la misma consentida. Quince días más tarde mantuvieron otra relación sexual igualmente consentida.
SEGUNDO.- Sobre las 2:14 horas del día 15-4-2.018 el acusado, se puso en contacto con Loreto a través de la aplicación 'WhatsApp' mientras la misma se encontraba en el domicilio de Flor junto a Florinda y Marcos , preguntándole el acusado dónde se encontraba y después de mantener una breve conversación, le dijo: 'Escúchame Bola ..'; 'No quiero hacer nada más'; 'Estoy con un chico'; diciéndole el acusado: 'Ya te vere'; 'Jejeje'; 'Sabes k conmigo el tonterio ese cero'; 'Sibya tepillarev'; 'Tu trankila'; 'K ya hablaremos'; 'Jajjajaj si si ...'; 'Mira ya te he dicho k subas'; 'Una cupadit y te vS'; contestándole Loreto : 'Que me estás contando' . El acusado, entonces, con ánimo de conminar a Loreto para que la misma accediera a encontrarse con él, , le dijo: ' Loreto si te tengo asta graba follando'; 'El otro día', por lo que Loreto quedó con él para hablar en el parque de la localidad, insistiéndole el acusado en que fuera sola diciéndole: 'Ves sola'; 'Si no quieres k se lie', accediendo Loreto a ello.
TERCERO.- Sobre las 2:30 horas Loreto se dirigió al parque, y cuando llegó el acusado comenzaron a andar, hasta llegar a un callejón que da acceso a un descampado, lugar en el que ambos mantuvieron relaciones sexuales completas tanto por via vaginal como bucal, sin que hayan quedado acreditados los actos de agresión física ejercidos por el acusado hacia Loreto , con la finalidad de que ésta, mantuviera dichas relaciones sexuales, ni por tanto las palabras amenazantes que el mismo dirigió a la víctima si denunciaba lo acaecido.'
SEGUNDO. -La Audiencia de instancia dictó el siguiente fallo: 'Que debemos absolver y absolvemos libremente del hecho origen de estas actuaciones al acusado Luis Miguel , declarando las costas de oficio.
Dado el tenor de esta resolución, póngase en inmediata libertad al acusado, librando para ello, los oportunos mandamientos.
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Apelación, ante la Sala Civil y Penal del TSJ de Castilla La Mancha, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 ter LECrim .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, definitivamente juzgando en la instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.'
TERCERO. -Notificada la Sentencia, el fiscal interpuso recurso de apelación Con los siguientes motivos.
1º. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 790. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que la Sentencia objeto de apelación ha incurrido en infracción del derecho fundamental consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española, del derecho a la tutela judicial efectiva, provocando indefensión al Ministerio Fiscal habida cuenta que la meritada resolución se ha omitido la valoración de pruebas propuestas por el Ministerio Fiscal y practicadas durante en el plenario.
2º. Infracción del ordenamiento jurídico, por inaplicación indebida de los artículos 178 y 179 del Código Penal.
3º. Subsidiariamente y para el supuesto de que no se apreciare el motivo de nulidad invocado en el apartado anterior, ni considerase que debe apreciarse el motivo anterior, alegó la existencia de una incongruencia o incoherencia interna en la Sentencia apelada entre la fundamentación jurídica de la misma y su ulterior fallo absolutorio, incongruencia que, así mismo, es predicable del relato fáctico.
Además, como motivo previo, argumentó que en su opinión la sentencia incurre en una división artificiosa de los hechos en dos momentos, uno primero, en el que describe una serie de mensajes remitidos por WhatsApp de parte del apelado a la víctima en los que conmina a la misma a mantener relaciones sexuales bajo la amenaza de difundir una grabación de video y un segundo momento, en el que acaban manteniendo relaciones sexuales, sin que considere acreditada la utilización de actos de agresión física, o la de palabras amenazantes.
Terminó solicitando la declaración de nulidad de la sentencia, de acuerdo con lo que dispone el artículo 790.
2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, extendiendo dicha nulidad al juicio y acordando una nueva celebración con una composición de la Sala distinta de la que dictó Sentencia.
En escrito separado se adhirió al recurso de apelación formalizado a instancia de la representación procesal de doña Loreto .
CUARTO. - La procuradora de los tribunales doña Ana Julia Sanz Tejedor, en nombre y representación de doña Loreto , con la intervención del abogado don Ángel María Rico Navarro, interpuso recurso de apelación, argumentando: 1º. Con carácter previo puso de manifiesto la, en su opinión, errónea división de los hechos en dos momentos diferenciado, el primero en el piso donde mi mandante se encuentra con su amiga y otras dos personas en la que describe una serie de mensajes remitidos por WhatsApp de parte del procesado en los que le conmina a mantener relaciones sexuales bajo la amenaza de difundir, en caso contrario, una grabación de video, y un segundo momento, en el que acaban manteniendo relaciones sexuales, sin que considere acreditada la utilización de actos de agresión física, o la de palabras amenazantes.
2º. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al considerar que la Sentencia incurre en infracción de Derechos Constitucionales: del consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución, derecho a la tutela judicial efectiva, provocando indefensión a las acusaciones al haber omitido la valoración de pruebas propuestas, declaradas pertinentes y practicadas durante en el plenario. Por ello se ha producido en la Sentencia incongruencia omisiva en la valoración de la prueba, lo que indefectiblemente ha de llevar a la repetición del juicio restaurando así la tutela judicial efectiva vulnerada.
3º. Partiendo de los hechos que se deben considerar probados en la sentencia, se produce la infracción del ordenamiento jurídico, por inaplicación indebida de los arts. 178 y 179 del Código Penal.
4º. Con carácter subsidiario, argumenta que la sentencia incurre además en una incongruencia o incoherencia interna entre la fundamentación jurídica de la misma y su ulterior fallo absolutorio, incongruencia que igualmente es predicable del relato de hechos.
Por ello pidió que se estime su recurso y se declare de nulidad de la sentencia, de acuerdo con lo que dispone el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, extendiendo dicha nulidad al juicio y acordando una nueva celebración con una composición de la Sala distinta de la que dictó Sentencia.
En escrito separado se adhirió al recurso de apelación interpuesto por el ministerio fiscal.
QUINTO. -El acusado don Luis Miguel , que ha estado representado por la procuradora doña Carmen Dolores García Motos y defendido por el abogado don Francisco José Víctor Sánchez, consideró que deben desestimarse los recursos interpuestos y, en consecuencia, pidió la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
SEXTO. - Emplazadas las partes comparecieron en legal forma y, personadas ante esta Sala, se señaló la vista para el día 25 de febrero de 2020, en la que el fiscal, ilustrísimo señor don Emilio Fernández García y la acusación particular, como apelantes, expusieron las alegaciones que consideraron pertinentes en apoyo de su recurso, mientras que el abogado de la defensa se opuso al recurso.
Fundamentos
PRIMERO. En la sentencia recurrida se absolvió al apelado de los delitos de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del código penal y de amenazas del 169. 2, de los que le acusaban tanto el fiscal como la acusación particular. Ambos acusadores la recurren con una alegación previa en que se impugna la separación en dos bloques de los hechos que se declaran probados, seguida de tres motivos. Nulidad de la sentencia por falta de motivación suficiente que produce la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución. En segundo lugar, infracción del ordenamiento jurídico, por inaplicación indebida de los artículos 178 y 179 del Código Penal. El tercer motivo, alegado subsidiariamente, denuncia la incongruencia o incoherencia entre la fundamentación jurídica de la sentencia y el fallo absolutorio.
SEGUNDO. De entre los motivos de recurso de ambas partes recurrentes hay que examinar en primer lugar la solicitud de nulidad de la sentencia por falta de motivación, que infringe el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24. 1 de la constitución, ya que la falta de explicación o motivación suficiente de una sentencia impide enjuiciarla, pues se ignora cómo ha evaluado las pruebas y alegaciones realizadas y, por tanto, produce como consecuencia la declaración de nulidad, para que se repita el enjuiciamiento, sin que se llegue a entrar a conocer en esta segunda instancia del acierto o desacierto de la parte dispositiva de la sentencia, ni de los hechos que se hayan acreditado o no con la prueba practicada ante el tribunal de instancia, por tanto la estimación de este motivo impide que se resuelva sobre los restantes motivos de apelación, que exigirían el enjuiciamiento y valoración por la sala de apelación de la prueba practicada ante la sala de la Audiencia Provincial, aunque esta actividad corresponde exclusivamente al órgano sentenciador que las presenció y pudo valorarlas con inmediación. Además, el examen de la prueba por esta sala carece de sentido si se tiene en cuenta que, tal como dispone el segundo párrafo del artículo 792. 2 de la ley de enjuiciamiento criminal, habrá que anular la sentencia absolutoria y devolver las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida para un nuevo juicio oral con una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.
TERCERO. La fundamentación jurídica de la sentencia es insuficiente, ya que deja pruebas practicadas sin valorar absolutamente. Aunque es cierto que en la apreciación que de la prueba corresponde al tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas y, además, ha de hacerse en conjunto, sin que sea imprescindible detallar cada uno de los medios de prueba practicados para la subsiguiente determinación de los hechos. Sin embargo en este caso, en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, en que se comienza la valoración de la prueba, sólo se consideran útiles las declaraciones del acusado y de la acusación particular, desechando sin otra argumentación, por ser de referencia, los restantes testimonios practicados en juicio y, luego, en el quinto fundamento de derecho, se desecha o considera insuficiente el testimonio de la víctima como única prueba directa de cargo, al ser insuficiente para justificar la condena, pues no se corrobora con los datos objetivos del informe pericial de los Sr. Médicos Forenses. Sin embargo las pruebas periféricas de corroboración o no del testimonio de cargo fueron múltiples y en la sentencia ni siquiera se alude a ellas, además de los testimonios el Informe del Equipo Psicosocial, documentado en autos y oportunamente introducido en juicio oral a través de la pericial de los profesionales que lo confeccionaron y la declaración Doña Felisa , psicóloga de la Junta de Castilla La Mancha del Programa de Prevención e Intervención con las víctimas de delitos sexuales, denominado 'Contigo', que según ella ha tratado y continúa con el tratamiento psicológico de la víctima. No se explica por qué la sentencia excluye su testimonio o por qué la emisión de informe pericial de los Médicos Forenses debe prevalecer sobre las aludidas pruebas ignoradas.
CUARTO. Integrado en el contenido esencial del derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin indefensión, se encuentra el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, reconociendo a quien interviene como parte en el proceso la facultad de provocar la actividad probatoria necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos objeto de debate, obteniendo una respuesta motivada que valore el contenido de las pruebas admitidas y practicadas, no necesariamente con detalle, pero si con una explicación o motivación que permita conocer del acierto o desacierto de la valoración y oponerse a ella o apoyarla en una segunda instancia. En este caso esa motivación falta. Con su lectura no se averigua por qué se ha preferido la prueba pericial médico forense frente al resto de la pericial y de la testigo perito o frente al resto de corroboraciones periféricas testificales. En definitiva, tal como alegan los recurrentes, la fundamentación de la sentencia es insuficiente para conocer los motivos de su preferencia por unas pruebas frente a otras, con infracción del derecho a obtener la tutela judicial efectiva, que causa indefensión y obliga a declarar la nulidad de la sentencia, estimando los dos recursos de apelación interpuestos, lo que impide el examen de la prueba y la valoración de los restantes motivos de recurso de apelación.
QUINTO. El artículo 792. 2 de la ley de enjuiciamiento criminal, después de impedir en su párrafo primero, que la sentencia de apelación pueda condenar al encausado absuelto en primera instancia o agravar la sentencia por error en la apreciación de las pruebas, dispone en el párrafo segundo, que la sentencia, absolutoria o condenatoria, puede ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida, concretando si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. En este caso ya se ha razonado la necesidad de declarar la nulidad de la sentencia y, al ser insuficiente la explicación de la valoración de la prueba, es imprescindible la celebración de nuevo juicio oral, con nueva composición de la sala de la Audiencia Provincial que haya de enjuiciar.
SEXTO. Las razones expuestas producen la estimación de ambos recursos y la declaración de nulidad de la sentencia, extendiendo dicha nulidad al juicio y acordando una nueva celebración con una composición de la Sala distinta de la que dictó Sentencia, sin que se den los presupuestos imprescindibles para una especial condena al abono de las costas.
Vistos los preceptos anteriormente expuestos y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el fiscal y por la procuradora de los tribunales doña Ana Julia Sanz Tejedor, en nombre y representación de doña Loreto , contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real número 29 de 2019, declaramos la nulidad de la sentencia, extendiendo dicha nulidad al juicio oral y acordamos una nueva celebración de dicho juicio con una composición de la Sala distinta de la que dictó Sentencia, sin especial condena al pago de las costas de la presente apelación.Notifíquese la presente con indicación a las partes de que es firme, ya que contra la misma no cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847. 2 de la ley de enjuiciamiento criminal, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

