Sentencia Penal Nº 12/202...yo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia Penal Nº 12/2021, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 3, Rec 8/2016 de 18 de Mayo de 2021

Tiempo de lectura: 20 min

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Mayo de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO

Nº de sentencia: 12/2021

Núm. Cendoj: 28079220032021100009

Núm. Ecli: ES:AN:2021:1843

Núm. Roj: SAN 1843:2021

Resumen
BLANQUEO DE CAPITALES

Voces

Práctica de la prueba

Apertura del juicio oral

Delito de blanqueo de capitales

Atenuante

Reparación del daño

Blanqueo de capitales

Encabezamiento

SEN: 00012/2021TENCIA

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 3

MADRID

ROLLO DE SALA PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 8/2016

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: DILIGENCIA PREVIAS Nº : 56/2016

JUZGADO DE ORIGEN:J UZGADO CENTRAL INSTRUCCIÓN n.º 3

MAGISTRADOS/AS:

CARLOS FRAILE COLOMA(Ponente)

MARÍA TERESA GARCÍA QUESADA

ANA MARÍA RUBIO ENCINAS

SENTENCIA: 00012/2021

En Madrid, a 18 de mayo de 2021.

Visto en juicio oral y público el procedimiento abreviado n.º 8/2016, dimanante de las diligencias previas n.º 56/2016 del Juzgado Central de Instrucción n.º 3, seguido, por delito de blanqueo de capitales, contra el acusado D. Cayetano, D. N. I. n.º NUM000, nacido el NUM001 de 1972 en Valencia, hijo de Diego y de Zaida, con domicilio en Manises (Valencia), AVENIDA000, NUM002, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en situación de libertad por esta causa, no habiendo sido privado de ella durante la tramitación, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Esther Ana Gómez de Enterría Bazán y asistido por el Letrado D. José Antonio Choclán Montalvo; compareciendo, como acusaciones particulares, la Abogacía de la Generalitat Valenciana y la ENTIDAD METROPOLITANA DE SERVICIOS HIDRÁULICOS (EMSHI), representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Concepción Montero Rubiato y asistida de la Letrada D.ª Gala Trilles Esteve; siendo parte el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. D.ª Rosana Lledó Martínez.

Antecedentes

1.Las presentes actuaciones se incoaron, mediante auto de fecha 26 de febrero de 2013 del Juzgado de Instrucción n.º 15 de Valencia, como pieza separada número 3, de las diligencias previas 3751/2010. Por auto del mismo órgano, de fecha 2 de septiembre de 2014, se acordó la continuación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, siendo este registrado con el número 115/2014. Presentados escritos de acusación por el Ministerio Fiscal, la Abogacía de la Generalitat Valenciana y la ENTIDAD METROPOLITANA DE SERVICIOS HIDRÁULICOS (EMSHI), el Juzgado de Instrucción acordó la apertura del juicio oral en auto de 24 de noviembre de 2014. Remitidas las actuaciones para enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Valencia, su Sección 3.º dictó sentencia en fecha 2 de junio de 2015. Dicha sentencia fue casada por la sentencia n.º 336/2016, de 30 de marzo, de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que declaró la competencia para el enjuiciamiento de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Recibidas las actuaciones en esta Sección, procedentes del Juzgado Central de Instrucción n.º 3, donde se incoaron las diligencias previas de procedimiento abreviado 115/2014, se señaló la vista del juicio oral, llevándose a cabo su celebración el día 17 de mayo de 2021.

2.Con anterioridad a la celebración del juicio, el Ministerio Fiscal, la Abogacía de la Generalitat Valenciana, la ENTIDAD METROPOLITANA DE SERVICIOS HIDRÁULICOS, acusaciones particulares, y la defensa del acusado presentaron escrito conjunto de conclusiones, calificando los hechos de autos como constitutivos de un delito de blanqueo de capitales, previsto y penado en el art. 301, apartados 1, 4 y 5, Código Penal, en la redacción dada por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, considerando responsable en concepto de autor al acusado, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de reparación del daño y analógica de confesión, previstas, respectivamente, en los apartados 5 y 7, en relación con el 4, del art. 21 del mismo cuerpo legal, y solicitando la imposición de las penas de un año de prisión, a sustituir, conforme al art. 88 del Código Penal según la redacción antes citada, por veinticuatro meses de multa, a razón de cincuenta euros de cuota diaria, y multa de ciento setenta y cinco mil euros, así como el pago de las costas procesales y la condena a indemnizar a la COMPAÑÍA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE AGUA DE VALENCIA (EPSAR) y a la ENTIDAD METROPOLITANA DE SERVICIOS HIDRÁULICOS (EMSHI) en la suma de 357.019'50 euros, ya consignada, correspondiendo el 55 % de dicha indemnización a la primera de dichas compañías y el 45 % a la segunda.

3.En el acto del juicio oral el Ministerio Fiscal, las acusaciones particulares, el acusado y su defensa ratificaron el escrito conjunto de conformidad, aceptando el acusado su participación en los hechos, así como la calificación jurídica, la condena a las penas solicitadas y al pago de las costas procesales y de la responsabilidad civil, no interesando ninguna de las partes la práctica de más prueba y solicitando todas ellas una sentencia de conformidad con lo pedido en dicho escrito.

Hechos

El acusado D. Cayetano, nacido el NUM001 de 1972, con DNI n.º NUM000 y sin antecedentes penales, desde el 1 de febrero de 2000 hasta el 28 de febrero de 2005, estuvo dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. En el período de tiempo referido, el acusado ejerció el cargo de administrador único de la empresa MUSECO CONSULTORS SL (CIF B-96943840). Asimismo, desde el 1 de enero de 2005 y hasta el 8 de julio de 2011, estuvo dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, como trabajador por cuenta ajena del Ayuntamiento de Manises.

Durante el periodo de tiempo anteriormente indicado, el acusado obtuvo los siguientes ingresos procedentes del ejercicio de su actividad profesional:

EJERCICIO 2000.- El acusado no presentó declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas. Según las bases de datos de la AEAT la empresa MUSECO CONSULTORS SL, administrada por el acusado, imputó rentas al acusado, como rendimientos del trabajo, por un importe íntegro de 4.735,98 euros.

EJERCICIO 2001.- El acusado presentó declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas en plazo. En dicha declaración tributaria consignó que había percibido como rendimientos del trabajo 8.426,41 euros y como retribuciones en especie 2.482,55 euros, lo que hace un total de 10.908,96 euros. Una vez practicadas las oportunas reducciones derivadas de la normativa del impuesto, el resultado del rendimiento neto de las retribuciones del trabajo fue de 5.558,45 euros. Por otro lado, declaró, como rendimientos de capital mobiliario, 707,03 euros, obteniéndose un resultado en concepto de'Saldo neto de rendimientos e imputaciones de rentas'de 6.265,48 euros.

EJERCICIO 2002.- El acusado presentó declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas en plazo. En dicha declaración tributaria, consignó que había percibido como rendimientos del trabajo 8.095,23 euros y como retribuciones en especie 2.328,78 euros, lo que hace un total de 10.424,01 euros. Una vez practicadas las oportunas reducciones derivadas de la normativa del impuesto, el resultado del rendimiento neto de las retribuciones del trabajo fue de 5.162,69 euros. Por otro lado, declaró, como rendimientos de capital mobiliario, 47,02 euros, obteniéndose un resultado en concepto de 'Saldo neto de rendimientos e imputaciones de rentas'de 5.209,71 euros.

EJERCICIO 2003.- El acusado presentó declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas en plazo. En dicha declaración tributaria consignó que había percibido como rendimientos del trabajo 10.445,55 euros y como retribuciones en especie 2.758,50 euros, lo que hace un total de 13.204,05 euros. Una vez practicadas las oportunas reducciones derivadas de la normativa del impuesto, el resultado del rendimiento neto de las retribuciones del trabajo fue de 10.688,61 euros. Por otro lado, declaró, como rendimientos de capital mobiliario, 231,26 euros, obteniéndose un resultado en concepto de 'Saldo neto de rendimientos e imputaciones de rentas'de 11.632,49 euros.

EJERCICIO 2004.- El acusado presentó el 30 de junio de 2005 el Mod. D-100 correspondiente al impuesto sobre la renta de las personas físicas. En dicha declaración tributaria consignó que había percibido como rendimientos del trabajo 12.000 euros y como retribuciones en especie 3.187,56 euros, lo que hacen un total de 15.187,56 euros. Practicadas las oportunas reducciones derivadas de la normativa del impuesto, el resultado del rendimiento neto de las retribuciones del trabajo fue de 12.486,24 euros. Por otro lado, declaró, como rendimientos de capital mobiliario, 156,52 euros, obteniéndose un resultado en concepto de'Saldo neto de rendimientos e imputaciones de rentas'de 14.221,44 euros.

EJERCICIO 2005.- El acusado presentó el 31 de mayo de 2006 el Mod. D-100 correspondiente al impuesto sobre la renta de las personas físicas. En dicha declaración tributaria consignó que había percibido como rendimientos del trabajo 27.828,06 euros. Practicadas las oportunas reducciones derivadas de la normativa del impuesto, el resultado del rendimiento neto de las retribuciones del trabajo fue de 26.047,14 euros. Por otro lado, declaró, como rendimientos de capital mobiliario, 158,03 euros, obteniéndose un resultado en concepto de 'Saldo neto de rendimientos e imputaciones de rentas'de 28.168,54 euros.

EJERCICIO 2006.- El acusado presentó el 2 de julio de 2007 el Mod. 100 correspondiente al impuesto sobre la renta de las personas físicas. En dicha declaración tributaria consignó que había percibido como rendimientos del trabajo 29.255,08 euros. Practicadas las oportunas reducciones derivadas de la normativa del impuesto, el resultado del rendimiento neto reducido de las retribuciones del trabajo fue de 27.382,75 euros. Por otro lado, declaró, como rendimientos de capital mobiliario, 84,31 euros, obteniéndose un resultado en concepto de 'Saldo neto de rendimientos e imputaciones de rentas'de 28.674,65 euros.

EJERCICIO 2007.- El acusado presentó el 12 de junio de 2012 una declaración complementaria al impuesto sobre la renta de las personas físicas del referido ejercicio económico. En dicha declaración tributaria consignó que había percibido como rendimientos del trabajo 35.778,14 euros. Practicadas las oportunas reducciones derivadas de la normativa del impuesto, el resultado del rendimiento neto reducido de las retribuciones del trabajo fue de 31.047,21 euros. El saldo neto de los rendimientos a integrar en la base imponible general y de las imputaciones de renta fue de 46.050,04 euros, siempre conforme a la declaración complementaria presentada varios años después.

EJERCICIO 2008.- El acusado presentó el 12 de junio de 2012 una declaración complementaria al impuesto sobre la renta de las personas físicas del referido ejercicio económico. En dicha declaración tributaria consignó que había percibido como rendimientos del trabajo 43.752,62 euros. Practicadas las oportunas reducciones derivadas de la normativa del impuesto, el resultado del rendimiento neto reducido de las retribuciones del trabajo fue de 38.739,74 euros. El saldo neto de los rendimientos a integrar en la base imponible general y de las imputaciones de renta fue de 50.526,72 euros, siempre conforme a la declaración complementaria presentada varios años después.

EJERCICIO 2009.- El acusado presentó el 12 de junio de 2012 una declaración complementaria al impuesto sobre la renta de las personas físicas del referido ejercicio económico. En dicha declaración tributaria consignó que había percibido como rendimientos del trabajo 43.299,66 euros. Practicadas las oportunas reducciones derivadas de la normativa del impuesto, el resultado del rendimiento neto reducido de las retribuciones del trabajo fue de 38.234,38 euros. El saldo neto de los rendimientos a integrar en la base imponible general y de las imputaciones de renta fue de 45.430 euros, siempre conforme a la declaración complementaria presentada varios años después.

EJERCICIO 2010.- El acusado presentó el 30 de junio de 2011 la declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas del referido ejercicio económico. Practicadas las oportunas reducciones derivadas de la normativa del impuesto, el resultado del rendimiento neto reducido de las retribuciones del trabajo fue de 36.556,30 euros. El saldo neto de los rendimientos a integrar en la base imponible general y de las imputaciones de renta fue de 37.441,91 euros.

En consecuencia, entre 2000 a 2010 el acusado percibió como consecuencia del ejercicio de su actividad profesional unos ingresos de 278.356,96 euros.

Asimismo, con anterioridad al año 2000 el acusado constituyó la sociedad MUSECO CONSULTORS SL con CIF B96943840, habiendo ejercido el cargo de administrador único de ella.

La citada compañía estuvo dada de alta en el IAE en el epígrafe 842, correspondiente a Servicios Financieros y Contables,epígrafe en el que causó baja por fin de actividad el 31 de diciembre de 2004, sin que conste la realización de actividad alguna desde la referida fecha.

Conforme a las Declaraciones Resúmenes Anuales de IVA (Mod. 390), MUSECO CONSULTORS SL consignó las siguientes cifras derivadas de su actividad mercantil:

Volumen total de operaciones en el ejercicio 2000: 11.419,23 euros.

Volumen total de operaciones en el ejercicio 2001: 16.242,35 euros.

Volumen total de operaciones en el ejercicio 2002: 13.288,16 euros.

Volumen total de operaciones en el ejercicio 2003: 19.652,25 euros.

Volumen total de operaciones en el ejercicio 2004: 22.035,30 euros.

Por otro lado, en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2005 y el 8 de julio de 2011, el acusado prestó servicios como personal eventual de confianza o asesoramiento especial en el Ayuntamiento de Manises. En particular, fue designado por su hermano D. Roman, Alcalde de la citada Corporación Local, para desempeñar el puesto de Coordinador de Cultura, Juventud y Deportes, adscrito al Gabinete de la Alcaldía.

En el Procedimiento Abreviado n.º 78/2014 (antes Diligencias Previas n.º 3751/2010), en fecha 3 de julio de 2014, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de conclusiones provisionales solicitando la apertura del juicio oral, entre otros, contra D. Roman, como presunto autor de un delito continuado de prevaricación administrativa en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento oficial cometida por funcionario público, así como de un delito continuado de malversación de caudales públicos, en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil. Asimismo, en la esfera de la responsabilidad civil, se solicitó que D. Roman indemnizase, conjunta y solidariamente junto al resto de acusados, a la EPSAR en 22.698.612,80 euros, por los fondos públicos que fueron ingresados de manera indebida a la EMPRESA METROPOLITANA DE AGUAS RESIDUALES DE VALENCIA SA (EMARSA), para financiar los gastos de la explotación y gestión de la EDAR de Pinedo, y posteriormente desviados al patrimonio personal de los acusados, y a la EMSHI, en 8.194.472,11 euros, por los dos millones que, en concepto de subvención, entregó a EMARSA para corregir el déficit de explotación y los perjuicios derivados del proceso de liquidación.

Los hechos por los que se solicitó la apertura del juicio oral se resumen en el desvío de fondos públicos, ejecutado entre 2004 y 2010 por parte de los gestores de EMARSA, entre los que se encuentra D. Roman, Presidente del Consejo de Administración de la mercantil pública y Presidente de la ENTIDAD METROPOLITANA DE SERVICIOS HIDRÁULICOS (EMSHI), socio único de EMARSA.

Según los hechos incluidos en la conclusión primera del escrito del Ministerio Público, los gestores de la empresa pública, concertados con otras personas físicas y jurídicas, diseñaron y ejecutaron de manera continuada un plan consistente en incrementar distintas partidas de los presupuestos con los que la Entidad Publica de Saneamiento de Aguas Residuales (EPSAR), organismo público dependiente de la Conselleriade Agricultura, Pesca, Alimentación y Agua, financiaba el coste de la explotación de la EDAR de Pinedo, cuya gestión correspondía a EMARSA, con el fin de apropiarse de la diferencia existente entre el valor real de los servicios incluidos en dichas partidas y el coste con el que estaban siendo financiados.

Una vez aprobado dicho incremento ilícito de financiación, principalmente en la partida relativa a la gestión agrícola de los lodos, los principales acusados del citado procedimiento, entre los que se incluye el hermano del acusado, D. Roman, pactaron con D. Argimiro, en la actualidad en ignorado paradero, D. Belarmino, D. Bernardino y D. Casimiro, administradores de las sociedades NOTEC SL, ETWAS EIGENLICH SL, ERWININ SL, ZONDAY INVESTMENTS SL y PRINTERGREEN SL, para que, a cambio de la oportuna comisión, sus empresas emitiesen a EMARSA facturas simulando la prestación del servicio de gestión de los residuos producidos como consecuencia de la depuración de aguas residuales, a un precio muy superior al real de dicha actividad. Emitidas las facturas a EMARSA, los acusados abonaron las cuantías consignadas en las mismas a los empresarios indicados en el párrafo anterior.

Recibidos los fondos públicos y deducido de lo satisfecho el valor del coste real del servicio prestado por otra empresa no investigada, los acusados hacían suyos los fondos públicos detraídos, principalmente, en efectivo, bien mediante su retirada por ventanilla, bien mediante el empleo de distintas tarjetas bancarias asociadas a las cuentas beneficiarias de los fondos públicos.

El importe total abonado por EMARSA, por la gestión de lodos y desbastes, a las empresas NOTEC SL, ETWAS EIGENLICH SL, ERWININ SL y ZONDAY INVESTMENTS SL, entre los ejercicios 2005 a 2008, ambos inclusive, fue de 13.360.917,80 euros, de los que se estiman presuntamente malversados 8.653.898,35 euros, habiéndose procedido a la retirada en efectivo de 5.307.285,01 euros, hasta el ejercicio 2009.

En fecha 27 de diciembre de 2007, el acusado, D. Cayetano, con pleno conocimiento de la actividad ilícita desplegada por su hermano, D. Roman, y guiado por la intención de ayudarle a ocultar el origen ilícito del dinero en efectivo que disponía como consecuencia de la detracción de los fondos públicos que EMARSA percibía de la EPSAR, exclusivamente en esas fechas, viajó al Principado de Andorra en compañía del referido hermano y procedió a la apertura de una cuenta bancaria en la entidad BANCA PRIVADA DE ANDORRA con número NUM003. Tras la firma del contrato de apertura de cuenta, al acusado, D. Cayetano, le fue asignado como número de cliente el NUM004.

Asimismo, en esa misma fecha el acusado, D. Cayetano, como titular de la cuenta citada, confirió a su hermano D. Roman poderes para la realización de las siguientes operaciones en su nombre:

· 'Obrir, seguir i cancel·lar comptes corrents i d'estalvi, i caixes de seguretat.

· Ingressar diners en efectiu i retirar-ne per qualsevol altre mitjà.

· Lliurar xecs, lletres de canvi, efectes de comerç i altres documents de gir, acceptar-los, endossar-los o cobrar-los.

· Ordenar transferències i xecs bancaris a Andorra o a l'estranger.

· Realitzar operacions de canvi de divises.

· Comprar, vendre, canviar i pignorar valors; cobrar llurs interessos, dividends i amortitzacions.

· Concertar préstecs, autoritzacions de descobert, crèdits en compte corrent i autoritzacions de descompte. Obrir i acceptar crèdits documentaris.

· Requerir avals i garanties bancàries. Constituir fiances i garanties a favor de tercers.

· Signar i retirar qualsevol tipus de documents o correspondència'.

Una vez que el acusado obtuvo la titularidad de la cuenta bancaria, permitió que se realizasen en ella distintas imposiciones en efectivo, simulando ser el titular de dichos fondos.

Las imposiciones en efectivo realizadas fueron las siguientes:

El 27 de diciembre de 2007, fue ordenada una imposición en efectivo de 60.000 euros.

El 12 de enero de 2008, fue ordenada una imposición en efectivo de 60.000 euros.

El 22 de mayo de 2008, fue ordenada una imposición en efectivo de 200.000 euros.

El 11 de octubre de 2008, fue ordenada una imposición en efectivo de 30.000 euros.

Los distintos ingresos realizados permitieron al acusado, D. Cayetano, la contratación sucesiva de distintos productos de inversión, obteniendo una rentabilidad de ellos y logrando el enmascaramiento del origen delictivo del dinero ingresado.

En fecha 7 de mayo de 2009, el acusado ordenó la realización de una transferencia bancaria de 300.000 euros a favor de la cuenta de ANDBANC n.º AD77 0001 0000 4088 7400 0100, titularidad de la mercantil IGUAZU FALLS CORPORATION, representada por un residente del Principado de Andorra identificado como D. Miguel. El importe transferido fue retirado en efectivo y entregado al acusado. Se desconoce el destino de dichos fondos.

En fecha 5 de agosto de 2010 el acusado realizó personalmente un reintegro en efectivo de 20.000 euros, desconociéndose el destino de dichos fondos.

Finalmente, en fecha 15 de noviembre de 2010 el acusado, D. Cayetano, realizó un reintegro en efectivo de 37.019,50 euros, ordenando la cancelación de la cuenta el 16 de noviembre de 2010. Se desconoce el destino de dichos fondos.

Por auto de 9 de abril de 2013 se acordó mandar al acusado para que prestase fianza en cuantía de 350.000 euros. El acusado ha dado cumplimiento íntegro a dicho mandato judicial mediante transferencia bancaria a la cuenta del Juzgado ordenada en fecha 2 de mayo de 2013.

Fundamentos

PRIMERO. -Concurren en el presente caso todos los requisitos establecidos en los arts. 784.3 y 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que:

1) El acusado ha mostrado conformidad, antes de iniciarse la práctica de la prueba en el juicio oral, con el escrito conjunto de conclusiones presentado por el Ministerio Fiscal, las acusaciones particulares y la defensa.

2) Las modificaciones efectuadas en el referido escrito conjunto se refieren a los mismos hechos comprendidos en los escritos de acusación, con arreglo a los cuales se dictó el auto de apertura del juicio oral.

3) No se ha formulado una calificación más grave.

4) No se ha solicitado ninguna pena privativa de libertad que exceda de seis años.

5) La defensa no ha estimado necesaria la continuación del juicio.

6) Los hechos son legalmente constitutivos de un delito de blanqueo de capitales, previsto y penado en el art. 301, apartados 1, 4 y 5, Código Penal, en la redacción dada por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre.

7) Es responsable penal, en concepto de autor, el acusado Cayetano.

8) Concurren las circunstancias atenuantes de reparación del daño y analógica de confesión, previstas, respectivamente, en los apartados 5 y 6, en relación con el 4, del art. 21 del Código Penal, según la redacción dada por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre.

9) El acusado ha sido informado de las consecuencias de dicha conformidad, ratificándose en ella.

Procede, por todo lo expuesto, dictar sentencia de estricta conformidad, con arreglo a lo aceptado por el acusado y su defensa.

SEGUNDO. -A tenor de lo establecido en los artículos 123 del Código Penal y 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, en la parte proporcional de que cada uno deba responder.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Cayetano, como autor responsable de un delito delito de blanqueo de capitales, precedentemente definido, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de reparación del daño y analógica de confesión, a las penas un año de prisión, que se sustituirá por veinticuatro meses de multa, a razón de cincuenta euros de cuota diaria, y de ciento setenta y cinco mil euros de multa, así como al pago de las costas procesales y a indemnizar a la COMPAÑÍA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE AGUA DE VALENCIA en 196.360'70 euros, y a la ENTIDAD METROPOLITANA DE SERVICIOS HIDRÁULICOS en 160.658'80 euros, indemnizaciones que serán abonadas con la suma de 357.019'50 euros, ya consignada.

Para el cumplimiento de la pena de prisión, se abonará el tiempo de privación de libertad sufrido por el acusado durante la tramitación de la causa, si no se hubiese abonado en otras.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante este Tribunal en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Sentencia Penal Nº 12/2021, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 3, Rec 8/2016 de 18 de Mayo de 2021

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