Sentencia Penal Nº 12/202...io de 2021

Última revisión
15/07/2021

Sentencia Penal Nº 12/2021, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 4, Rec 6/2020 de 17 de Junio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Junio de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GONZÁLEZ PASTOR, CARMEN PALOMA

Nº de sentencia: 12/2021

Núm. Cendoj: 28079220042021100013

Núm. Ecli: ES:AN:2021:2939

Núm. Roj: SAN 2939:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 4

MADRID

ROLLO 6/20

SUMARIO 4/20

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 2

ILMOS. SRES:

Dª ANGELA MURILLO BORDALLO

Dª CARMEN-PALOMA GONZALEZ PASTOR

D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO

SENTENCIA: 00012/2021

En Madrid, a diecisiete de junio de dos mil veintiuno.

VISTASpor la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en juicio oral y público, las presentes actuaciones por delito contra la salud pública registradas con el número de Rollo 6/20 e incoadas por el Juzgado Central de Instrucción nº 2 como sumario 4/20, con respecto a los acusados:

1º.- Millán, con DNI NUM000, hijo de Nicolas y Belen, nacido el NUM001/1986 en Yumbo Valle (Colombia), sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en situación de prisión provisional desde el 24/05/2019, representado por la procuradora Dª. Isabel Rufo Chocano y defendido por la letrada Dª. Paloma Torrejón Gutiérrez.

2º- Carmen, con DNI NUM002, hija de Rodolfo y Claudia, nacida el NUM003/1983 en Madrid, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en situación de libertad provisional de la que no ha estado privada, representada por la procuradora Dª. Isabel Rufo Chocano y defendida por la letrada Dª. Paloma Ramos Llorens.

3º.- Severiano, con NIE NUM004, nacido en Palmira (Colombia) el NUM005/1988, hijo de Torcuato y Enma, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en situación de prisión provisional desde el 24/05/2019, representado por la procuradora Dª. Ariadna Latorre Blanco y defendido por el letrado D. Fernando Lara Moreno.

4.º- Luis María, con NIE NUM006, hijo de Vidal y Juana, nacido el NUM007/1988 en Pradera (Colombia), sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en situación de prisión provisional desde el 24/05/2019, representado por la procuradora Dª. Ariadna Latorre Blanco y defendido por el letrado D. Fernando Lara Moreno.

5º.- Juan Pedro, con D.N.I. NUM008, nacido en Pereira (Colombia) el NUM009/1970, hijo de Abel y Marisa, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en situación de prisión provisional desde el 24/05/2019, representado por el procurador D. David García Riquelme y defendido por el letrado D. Juan Manuel Fernández Ortega.

6º.- Alejo, con D.N.I. NUM010, nacido en Pereira (Colombia) el NUM011/1973, hijo de Andrés y Otilia, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en situación de prisión provisional desde el 24/05/2019, representado por la procuradora Dª. Mª Soledad Castañeda Gonzalez y defendido por el letrado D. Andreas Chalaris.

7º.- Basilio, con N.I.E. NUM012, nacido en Guacari Valle (Colombia) el NUM013/1976, hijo de Blas y Serafina, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en situación de prisión desde el 24/05/2019, representado por el procurador D. David García Riquelme y defendido por la letrada Dª. Mª Olga Bermejo Hernández.

8º.- Dionisio, con pasaporte número NUM014, nacido el NUM015/1977, en Medellín (Colombia), hijo de Elias y María Milagros, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en situación de prisión provisional desde el 24/05/2019, representado por la procuradora Dª. Isabel Rufo Chocano y defendido por el letrado D. Luis Saiz Gómez.

9º.- Evaristo, con pasaporte número NUM016, nacido el NUM017/1970 en Medellín (Colombia), hijo de Felicisimo y Ana, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en situación de prisión provisional desde el 24/05/2019, representado por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y defendido por la letrada Dª. Lucinia Llanos Méndez.

10º.- Jon, con número de pasaporte NUM018, nacido el NUM019/1984 en Medellín (Colombia), hijo de Leon y Elena, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en situación de prisión provisional desde el 24/05/2019, representado por la procuradora Dª. Isabel Rufo Chocano y defendido por el letrado D. Luis Saiz Gómez.

11.º- Marcos, con D.N.I. NUM020, nacido en Valle del Cauca (Colombia), sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en situación de prisión provisional desde el 24/05/2019, representado por la procuradora Dª. Isabel Rufo Chocano y defendido por la letrada Dª. Paloma Torrejón Gutiérrez.

12.- Bibiana, con DNI NUM021, nacida en Cali (Colombia) el NUM022/1968, hija de Bienvenido y Cecilia, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en situación de libertad provisional, representada por la procuradora Dª. Isabel Rufo Chocano y defendida por la letrada Dª. Paloma Torrejón Gutiérrez.

Han sido partes, además de los citados, el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. José María Lombardo Vázquez y actuando como ponente la llma. Sra. Dª Carmen-Paloma González Pastor que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de instrucción nº 3 de Fuenlabrada (Madrid) se incoaron diligencias previas 1833/2018 para la investigación de la posible comisión de un delito contra la salud pública que tras la práctica de las diligencias esenciales de investigación, acordó su inhibición en auto de 15/07/2019 a favor de los Juzgados Centrales de Instrucción, recayendo el reparto en el Juzgado central de Instrucción nº 2 que incoó diligencias previas 65/19, en las que tras dar traslado al Ministerio Fiscal aceptó la competencia en auto de 20/09/2019 y continuar la práctica de las diligencias que se estimaron pertinentes, se dictó auto el 22/06/2020 transformando las hasta entonces diligencias previas en el sumario 4/2020, en el que con fecha 31/08/2020 se dictó auto de procesamiento y el día 27/11/2020 el de conclusión; igualmente, la sección segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional resolvió los recursos de apelación presentados por los procesados Evaristo, Carmen, Luis María y Severiano, siendo remitidas las actuaciones a esta Sección el 04/12/2020, donde se incoó el Rollo 6/20.

SEGUNDO.-Mediante diligencia del propio 04/12/20, se acordó dar traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 627 y siguientes de la L.E.Crim., una vez realizado lo anterior, se dio traslado a la defensa de los procesados por igual tiempo, de modo que, con fecha 22/01/2021 se dictó auto que acordaba la confirmación de

la conclusión del sumario y la apertura del juicio oral con respecto a los acusados por delito contra la salud pública.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal, en escrito de 26/01/2021 calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de tráfico de drogas (sustancia que causa grave daño a la salud) de los artículos 368, 369.5, 369 bis párrafo II y artículo 370.3, extrema gravedad, para los dos primeros acusados y sin tal apreciación para el resto y con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada del artículo 21.4 en relación con el número 7(confesión tardía), por lo que solicitó para los acusados que se indican, la imposición de las penas siguientes:

1º.- Para Millán, la pena de 8 años de prisión y dos penas de multa de 6.000.000 €, cada una y, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas del juicio.

2º- Para Carmen, la pena de 5 años de prisión y dos penas de multa de 6.000.000 €, cada una y, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas del juicio.

3º.- Para Severiano, la pena de 6 años de prisión y una pena de multa de 6.000.000 € y la accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas del juicio; penas que deberán ser sustituidas por su expulsión de territorio nacional por espacio de 7 años.

4.º- Para Luis María,la pena de 6 años de prisión, multa de 6.000.000 €, y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas del juicio; penas que deberán ser sustituidas por su expulsión de territorio nacional por espacio de 7 años, cuando se haya cumplido la mitad de la pena.

5º, 6º y 7º.- Para Juan Pedro, Basilio y Alejo, la pena, para cada uno de ellos, de 6 años de prisión y multa de 6.000.000 €, a cada uno y, las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas del juicio.

8º, 9º y 10º.- Para Dionisio, Evaristo y Jon, la pena, para cada uno de ellos, de 5 años y 11 meses de prisión, multa de 6.000.000 €, para cada uno y las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas del juicio; penas que deberán ser sustituidas por su expulsión del territorio nacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del código penal, con prohibición de entrada en territorio nacional por un periodo de 7 años.

11º.- Para Marcos, la pena de 6 años de prisión, multa de 6.000.000 € y, las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas del juicio.

12º.- Para Bibiana, la pena de 4 años y 6 meses de prisión, multa de 6.000.000 €, y las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas del juicio.

Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio Fiscal interesó: a) El decomiso y destrucción de la sustancia estupefaciente, así como los efectos, instrumentos y productos químicos utilizados; b) El comiso del dinero intervenido, de los vehículos de los acusados y de los inmuebles de su propiedad que serán aplicados al Fondo establecido en la Ley 17/2003, de 29 de mayo y c) La disolución de la sociedad 'GIL RECYCLA'

CUARTO.-La defensa del acusado Millán, en idéntico trámite, calificó los hechos de conformidad con la acusación pública; el indicado acusado reconoció en juicio los hechos objeto del escrito de acusación y se mostró conforme con la petición efectuada por el Ministerio Fiscal.

QUINTO.-La defensa de la acusada Carmen, en idéntico trámite, calificó los hechos de conformidad con la acusación pública; la indicada acusada reconoció en juicio los hechos objeto del escrito de acusación y se mostró conforme con la petición efectuada por el Ministerio Fiscal.

SEXTO.-La defensa de los acusados Severiano y Luis María en idéntico trámite, calificó los hechos de conformidad con la acusación pública; los indicados acusados reconocieron en juicio los hechos objeto del escrito de acusación y se mostraron conforme con la petición efectuada por el Ministerio Fiscal.

SEPTIMO.-La defensa del acusado Juan Pedro, en idéntico trámite, calificó los hechos en idéntico trámite de conformidad con la acusación pública, si bien, con carácter alternativo interesó se hiciera constar en los hechos probados la condición de drogadicción y la aplicación de la atenuante analógica de drogadicción; el indicado acusado reconoció en juicio los hechos objeto del escrito de acusación y se mostró conforme con la petición efectuada por el Ministerio Fiscal.

OCTAVO.-La defensa del acusado Alejo, en idéntico trámite, calificó los hechos de conformidad con la acusación pública; el indicado acusado reconoció en juicio los hechos objeto del escrito de acusación y se mostró conforme con la petición efectuada por el Ministerio Fiscal.

NOVENO.-La defensa del acusado Basilio, en idéntico trámite, calificó los hechos, en idéntico trámite, de conformidad con la acusación pública, si bien, con carácter alternativo interesó se hiciera constar en los hechos probados la condición de drogadicción y la aplicación de la atenuante analógica de drogadicción; el indicado acusado reconoció en juicio los hechos objeto del escrito de acusación y se mostró conforme con la petición efectuada por el Ministerio Fiscal.

DECIMO.-La defensa de los acusados Dionisio y Jon en idéntico trámite, calificó los hechos de conformidad con la acusación pública; los indicados acusados reconocieron en juicio los hechos objeto del escrito de acusación y se mostraron conformes con la petición efectuada por el Ministerio Fiscal.

DECIMO-PRIMERO.-La defensa del acusado Evaristo, en idéntico trámite, calificó los hechos de conformidad con la acusación pública; el indicado acusado reconoció en juicio los hechos objeto del escrito de acusación y se mostró conforme con la petición efectuada por el Ministerio Fiscal

DECIMO-SEGUNDO.-La defensa de los acusados Marcos y Bibiana, en idéntico trámite, calificaron los hechos de conformidad con la acusación pública y los indicados acusados reconocieron en juicio los hechos objeto del escrito de acusación y se mostraron conformes con la petición efectuada por el Ministerio Fiscal; si bien, con carácter alternativo entendieron que no sería de aplicación la pertenencia a la organización y, en el caso de la segunda de las acusadas, interesó fuera considerada como cómplice.

DECIMO-TERCERO.-Mediante auto de 03/03/2021 y mediante providencia de 11/03/2021 se señaló la celebración del juicio para los días 7,8,9,10 y 11 de junio 2021, en las que éste tuvo lugar, quedando las actuaciones pendientes de dictar sentencia.

Hechos

Y así expresamente se declara

Loa acusados, Millán,su esposa, Carmen, Severiano, Luis María, Juan Pedro, Alejo, Basilio, Dionisio, Evaristo, Jon, Marcos y Bibiana, puestos previamente de acuerdo con unidad de propósito y acción y en ejecución de un plan previamente establecido, formaban parte de una organización que tenía como objeto la introducción en España de pasta de coca impregnada en virutas de plástico procedente de Colombia, para su posterior transformación en clorhidrato de cocaína, contando para ello con la infraestructura necesaria para llevar a cabo el cometido buscado, consistente en el alquiler de naves o locales aptas para guardar la mercancía importada y los productos químicos necesarios para su manipulación y extracción de la pasta de cocaína y determinadas viviendas unifamiliares en la Comunidad de Madrid o en la provincia de Toledo donde se hallaban los laboratorios de transformación, así como algunos vehículos en los que los acusados se desplazaban, unos tipo furgoneta que permitían el traslado bien de las garrafas con productos químicos y los útiles necesarios para la obtención de la cocaína, bien del contenedor una vez llegó al puerto de Valencia a primeros de mayo de 2019 y su posterior traslado a Madrid, a mediados del indicado mes, y otros de propiedad de unos u otros acusados o utilizados por ellos para acudir a los almacenes, naves o viviendas en los que se ocultaban los sacos, los productos químicos, los laboratorios o sus respectivas viviendas; entre los vehículos utilizados y con independencia del alquiler de alguna furgoneta, los acusados se sirvieron de la furgoneta Ford Transit .... RPZ, propiedad de Cerrajerías Mapo S.L., cuyo administrador único era Alejo y, como vehículos en los que los acusados se desplazaban para llevar a cabo los cometidos utilizados se utilizaron: El Chevrolet Captiva ....-TLZ de Alejo; el Ford Kuga, azul, ....-DKJ, conducido por Juan Pedro; el mercedes rojo ....-VDW, conducido por Millán o por Severiano; el Hyundai, ....-FBN, conducido por Luis María; el Opel Zafira, ....-NVG, conducido por Basilio; el Range Rover, ....-VLF, conducido por el citado Marcos al igual que el mercedes ....-VBV.

El citado conjunto de personas que actuaban de forma coordinada para la consecución de la indicada finalidad, liderada por el indicado matrimonio, distribuía las funciones a realizar en tres partes: Una de ellas sería el sector operativo formado por, Severiano, Luis María y Basilio; otra, la logística, cuya finalidad consistía en el transporte, traslado, almacenamiento de la ilícita mercancía o dar cobertura al resto de los componentes estaba formado por Juan Pedro y Alejo; y el tercer sector, de carácter técnico, que abarcaba al resto de los miembros de la organización, esto es, Dionisio, Evaristo, Jon; Marcos y Bibiana, encargado de llevar a cabo, bien el trabajo de extracción de la cocaína en sí, tarea primordial de los tres primeros o, de la supervisión y dirección de las referidas labores por parte de dos personas de absoluta confianza de los líderes de la organización, como eran los propios padres del líder, enumerados en último lugar.

Competía a Millán dar órdenes concretas a cada uno de los integrantes respecto de las actividades a realizar y, a Carmen que gestionaba profesionalmente el centro de tratamiento de belleza y estética de la que era titular denominado 'NAILS PARADISE', y la empresa GIL RECYCLA, cuyo objeto social consistía en la adquisición, comercialización enajenación de productos y materiales relacionados con el reciclaje, en concreto plástico, que no era sino la forma a través de la que importó, por vía marítima, las virutas de plástico impregnadas de cocaína como medio para su introducción en España.

A su vez, Carmen, mantenía relación tanto con el sector operativo como con el logístico, dando las oportunas ordenes cuando la empresa de la que era titular, GIL RECYCLA, recibía un contenedor de virutas de plástico en el que de forma camuflada e imperceptible se encontraba la coca que los integrantes de uno u otro sector se encargaron de descargar y ocultar en la nave indicada a tal efecto o de trasladarla al sitio que se les indicara, mientras se encargaba de gestionar los trámites aduaneros.

De forma concatenada a los anteriores, Severiano, cumplía las órdenes del matrimonio que, a su vez, transmitía a Luis María o a Basilio, en orden a asegurar el buen fin de la introducción de la sustancia estupefaciente en España, asegurando y coordinando la operatividad logística de la organización, buscando mano de obra para apoyar las operaciones de descarga de productos químicos o contenedores, facilitar el almacenaje de los mismos en las naves situadas en las calles Valdemorillo de Alcorcón, utilizada por la sociedad GIL RECYCLA, o en el almacén de la calle Valencia nº 15 de Humanes de Fuenlabrada, propiedad de MAPO CERRAJERÍA, de la que es titular y administrador único Alejo.

La misión de Luis María se concretaba en tareas operativas y logísticas de carga y aprovisionamiento en los lugares donde tenían guardados los materiales relacionados con el tráfico de estupefacientes, siguiendo al efecto las instrucciones dadas por Severiano que, a su vez, recibía del indicado matrimonio, a quienes a veces escoltaba en sus desplazamientos o se encargaba de detectar controles policiales.

Basilio, siguiendo las instrucciones que recibía de Luis María y de Severiano trasladaba mercancía comprometida, siempre bajo las órdenes del líder en vehículos destinados al efecto por la organización; asumiendo determinados cometidos que exigían una mayor exposición como era aparecer como arrendatario en algunos contratos de alquiler de inmuebles, en concreto, en el arrendamiento de un piso en el barrio de la Peseta, de Madrid, o en el alquiler del chalet en la localidad de Valdemorillo, CALLE000 nº NUM023, donde se trasladaron en abril de 2019 los efectos que anteriormente se encontraban en la nave de la calle Valencia de Humanes de Fuenlabrada para llevar a cabo las labores propias del laboratorio, entregando a tal efecto al arrendador del inmueble el 29/03/2019, 26.000 euros como precio del alquiler, dinero que recibió de Severiano y éste de Carmen.

Las funciones llevadas a cabo por Juan Pedro se encontraban en la parte logística recibiendo órdenes directas del líder a quien participaba su resultado, estando entre sus misiones adquirir y recibir los productos químicos para la elaboración del estupefaciente, e incluso representar al líder, en negociaciones con Colombia, como sucedió el 9.04.2019; siendo, por lo demás, el encargado del traslado de las sustancias precursoras a los laboratorios clandestinos para lo que utilizó la furgoneta FORD TRANSIT matrícula .... RPZ, propiedad de MAPO CERRAJERÍA S.L que con anterioridad se ocultaban en una nave industrial sita en la c/ Valencia nº 15 de Humanes de Fuenlabrada, propiedad de Alejo, titular de la mercantil MAPO CERRAJERÍA.

Además, el citado Juan Pedro, siguiendo instrucciones del líder de la organización y con objeto de asegurar el traslado de la cocaína en el interior del contenedor desde Colombia a Valencia, se trasladó a Colombia, regresando a Madrid el 14/05/2019, es decir un día después de la llegada del contenedor UACU 3.632.847, procedente de la mercantil colombiana 'Comercializadora Futuro Verde' S.A.S. a la empresa de Carmen 'GIL RECYCLA',- empresas ambas, con las mismas páginas de Internet- desde el puerto de Valencia, -a donde llegó a primeros de mayo- a Madrid, siendo descargado y guardado en la nave sita en la calle Valdemorillo nº 4 de Alcorcón que previamente había sido arrendada por Carmen.

Como se ha indicado, la misión de Alejo era dar cobertura legal a las actividades de la organización sirviéndose para ello de su empresa MAPO CERRAJERÍA S.L, proporcionando lugares para ocultar los productos, equipos y materiales relativos a la elaboración de los estupefacientes, utilizando a tal fin la nave de su propiedad sita en la calle Valencia nº 15 de Humanes de Fuenlabrada, y facilitando a Juan Pedro su furgoneta FORD TRANSIT .... RPZ, para transportar las garrafas con los productos químicos.

Dentro de la parte técnica de la organización estaban Evaristo, Dionisio Y Jon. El primero de ellos llegó a Madrid el día 06/05/2019 procedente de México D.F. y Dionisio Y Jon, al día siguiente procedentes de Colombia.

La finalidad de los tres primeros era llevar a cabo la extracción de cocaína de las virutas de plástico, para lo cual, una vez en Barajas fueron trasladados por el líder y Severiano hasta el laboratorio instalado a tal fin en el chalet de la CALLE000 nº NUM023 de Valdemorillo.

La parte técnica estaba también formada por los padres del líder, Marcos y Bibiana, que llegaron a Madrid procedentes de Suiza el 14/05/2019, siendo trasladados al indicado laboratorio clandestino de Valdemorillo con objeto de participar y supervisar las tareas que debían llevar a cabo los otros tres usuarios del indicado chalet, apodados con el nombre de 'cocineros' puesto que su misión era llevar a cabo la extracción del clorhidrato de cocaína sobre la base de las virutas de plástico impregnadas en cocaína que habían sido trasladadas a Madrid desde Valencia en el interior del contenedor UACU 3.632.847 y que una vez guardado en la nave de la calle Valdemorillo nº 4 de Alcorcón fue trasladada en una furgoneta de alquiler el 13/05/2019 al citado chalet de la CALLE000 de Valdemorillo, a donde ya habían llegado los efectos que anteriormente se encontraban en la nave de la calle Valencia nº 15 de Humanes de Fuenlabrada.

Una vez que los sacos fueron trasladados a Valdemorillo, se procedió, el 22 de mayo de 2019, a la detención de los acusados y al registro de los inmuebles utilizados para el depósito de la sustancia importada, de los productos químicos intervenidos y de los útiles necesarios para la extracción de la cocaína.

En el registro en la vivienda sita en la CALLE001 nº NUM024, de Viso de San Juan (Toledo) utilizado por la organización inicialmente a los fines de utilizarlo como laboratorio, se incautaron diversos útiles de cocina, moldes, recipientes de plástico, que reaccionaron positivo a l test de cocaína, botellas de ácido clorhídrico, una botella de ácido sulfúrico, carbón activo, garrafas con agua destilada, sosa caustica, así como 745 gramos de cocaína valorados en 44.258 euros.

En el registro llevado a cabo en la vivienda situada en la CALLE000 nº NUM023 de Valdemorillo, donde fueron detenidos Millán, su madre Bibiana, Dionisio, Jon y Evaristo, se ocuparon 28,300 kilogramos de pasta de coca, ya extraída, valorados en 1.679.456 euros, 1 kilogramo de clorhidrato de cocaína, 80 garrafas de 25 litros cada una precipitando aproximadamente 3000 litros de productos químicos, 600 kilogramos de pallets impregnados de sustancia estupefaciente, útiles para la manipulación, tales como batidoras, trituradoras, prensas hidráulicas, moldes, papel secante, y compresores, así como numerosos efectos utilizados para la realización de procesos químicos de los utilizados como precursores para la fabricación de sustancia estupefaciente, diversas sustancias químicas que arrojan positivo a la prueba de narco test de cocaína, hallándose almacenados en el interior una cantidad importante de productos químicos, y material plástico tipo PET, igual al importado por la empresa GIL RECYCLA S.L; 400 euros, 2040 dólares USA, billete de la Cía. IBERIA, dos máscaras de protección.

En la vivienda sita en la CALLE002 nº NUM025 de Villaviciosa de Odón Madrid, domicilio de Millán y Carmen se ha intervenido: una libreta con anotaciones, un dispositivo electrónico de detector de balizas, un pequeño laboratorio clandestino de sustancia estupefaciente, dando positivo a la cocaína y 3255 euros, en el automóvil marca RANGE ROVER SPORT, utilizado por Carmen y en el taller de coches 'CALICO' cuyo titular es Marcos se encuentran el contrato de arrendamiento y una copia, del chalet de Valdemorillo, Madrid, donde aparece como arrendatario por Basilio y arrendador D. Agustín, siendo también intervenido el vehículo MERCEDES CLASE A matrícula ....-VDW, propiedad de Marcos.

En el domicilio de Severiano, sito en la AVENIDA000 nº NUM026 de Majadahonda, han sido intervenidos 1.310 euros, una bolsita con 4,35 gramos de cocaína, 85 gramos de cocaína en roca, por valor de 5450 euros y dos bolsas con una sustancia estupefaciente de 115 gramos de peso, dos básculas de precisión y 5000 euros en el interior de una caja fuerte. Siendo el peso de la cocaína de 204,35 gramos.

En la vivienda de Juan Pedro sita en la PLAZA000 nº NUM027 de Madrid, fueron ocupados 198 gramos de cocaína con un valor de 12.078 euros y 1000 euros en metálico.

En el domicilio de Luis María situado en la carretera de Boadilla del Monte 2.000 euros en metálico.

En la nave industrial sita en la c/ Valdemorillo nº 4 de Alcorcón se encontraron entre mil y mil quinientos sacos con una sustancia de color marrón dura, que contenían 5380 gramos, 6040 gramos, 35,140 gramos 6040 gramos, con una riqueza del 1%, 1,1% y 1%; 14.200 gramos; 51.680 gramos, 2530 gramos, 1160 gramos, 260 gramos, 20, 420 gramos con una riqueza media del 80% y 149.984 gramos con una riqueza del 26%, haciendo un total de 266,814 kilogramos; con un precio en el mercado ilícito de 9.576.000 euros.

Los acusados Juan Pedro y Basilio eran consumidores de cocaína en la fecha de los hechos, sin que se haya constatado afectación de su conciencia o voluntad.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos así relatados, constituyen a juicio del Tribunal un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud de los artículos 368, 369.5, 369 bis, párrafo II y artículo 370 (extrema gravedad) en relación a los acusados Millán y Carmen, y sin esta última modalidad agravatoria para el resto de los acusados, en los que ha resultado debidamente acreditado su participación.

En efecto, el Tribunal ha contado con medios probatorios lícitamente obtenidos de carácter objetivo, suficientes y practicados en el acto del plenario y sometidos, en consecuencia, a las reglas del mismo, en particular a las de inmediación y contradicción de los que resulta acreditada la ilícita actuación de los acusados en el delito imputado.

Las pruebas practicadas en el acto del plenario y que han permitido al tribunal llegar a la convicción de cómo ocurrieron los hechos han venido dadas, en primer lugar, por el reconocimiento expreso de los hechos del escrito de acusación por parte de todos y cada uno de los propios acusados; en segundo término, por las declaraciones del instructor y del secretario de la policía encargados de dirigir la investigación; en tercer lugar, por la pericial llevada a cabo en relación a la sustancia intervenida; por la aprehensión de la propia sustancia estupefaciente en el laboratorio destinado a su elaboración y de los instrumentos allí encontrados y, en último lugar, por el resultado de las conversaciones telefónicas intervenidas.

En efecto, la primera prueba a tener en cuenta es el reconocimiento de los hechos en el plenario cuando fueron interrogados por el Ministerio Fiscal acerca de su respectiva participación que, a su vez, resultó adverada por el resto de las pruebas introducidas en el plenario.

Así, la segunda prueba que ratificó que los hechos del escrito de acusación se correspondía con las actividades de los acusados vino dada por la declaración del instructor de las diligencias (agente NUM028) y del secretario de las mismas (agente NUM029), quienes, en síntesis, manifestaron que estaban realizando una misión de apoyo para otras actuaciones judiciales en la localidad de Humanes, en la provincia de Madrid, vieron pasar a una furgoneta que, en la parte de atrás, sin lona alguna que impidiera la visibilidad, transportaba una serie de garrafas de las que se suelen utilizar para llenarlas de los productos químicos apropiados para extracción de cocaína y cuyo conductor al detectar la presencia policial realizó unas maniobras extrañas que les llamó la atención, dirigiéndose hacia una nave de las afueras de la indicada localidad; tales hechos dieron lugar a una nueva investigación en la que la fuerza actuante empezó una vigilancia sobre los alrededores de la nave en la que pudieron detectar que su conductor se introducía con llaves propias en el interior de la nave a donde descargaba las garrafas y donde se encontraba una persona, que luego identificaron como Juan Pedro; observando como desde la nave se hacían desplazamientos a otras localidades de Madrid como una nave en Alcorcón, un chalet en Valdemorillo u otro chalet en la provincia de Toledo.

En el acto del plenario, el secretario de las actuaciones precisó que según los datos que pudo obtener del Registro Mercantil, la empresa de transportes 'Gil Recycla' se encontraba a nombre de Carmen quien, además de trabajar en un centro de estética, se encargó materialmente del traslado de las virutas de plástico en contenedores que llegaron al puerto de Valencia y que no fueron detectados, observando los agentes a través de las comunicaciones intervenidas el desconocimiento del argot propio de una empresa destinada a la importación-exportación y detectando igualmente que las páginas de la empresa exportadora y la encabezada por Carmen eran similares, de forma tal que una de ellas remitía a la otra. Los indicados agentes relataron igualmente que una vez que llegó el contenedor a Valencia, las actividades se incrementaron con la llegada, en primer lugar, de los denominados 'cocineros', es decir, las personas de la organización dedicadas a la extracción del clorhidrato de cocaína de la pasta de coca en la que las virutas de plástico estaban impregnadas, utilizando para ello disolventes u productos químicos y, en segundo lugar, las personas de confianza para el buen fin de la operación y del aprovisionamiento de los que residían en el chalet en cuestión que en el presente supuesto eran los padres de Millán.

Por su parte, el instructor, precisó que vieron llegar al chalet de Toledo un camión con garrafas perteneciente a la empresa de cerrajería donde trabajaba Alejo y también vieron el mercedes rojo de Millán y a Severiano, pudiendo observar que después se trasladaron a otro chalet en la CALLE003 de Alcorcón, donde se trasladaron los enseres y las virutas de plástico en cuyo alquiler tomó parte activa Basilio; igualmente precisó que Carmen tenía una empresa de importaciones pero desconocía los términos del argot comercial sobre las operaciones de importación y exportación.

La tercera prueba introducida en el plenario fue la pericial sobre el análisis de la droga intervenida (tomo 6, folio 2220 y ss.) por el laboratorio de química de la Unidad central de Análisis científicos de la Comisaría General de Policía Científica) y remitidos después al laboratorio de estupefacientes y psicotrópicos de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios que describe los vestigios hallados y el resultado de cada uno de ellos, resultando ser cocaína, disolventes orgánicos, amoniaco, y levamisol

La siguiente prueba introducida en el plenario es el resultado de la propia sustancia intervenida y de los efectos y líquidos intervenidos para su extracción en las diligencias de entrada y registro practicadas y ratificadas por los agentes que depusieron en el plenario.

Y, finalmente, se introdujeron en el plenario como documental las conversaciones telefónicas que han permitido conocer las relaciones entre los acusados y adverar las relaciones entre todos ellos.

SEGUNDO.-En relación a la calificación de las actividades llevadas a cabo por cada uno de los acusados, puede deducirse con claridad que todos y cada uno de ellos formaban parte de una organización criminal destinada a la introducción en España de grandes cantidades de cocaína una vez realizada su extracción a través de la labor encomendada a los 'cocineros', para su posterior distribución.

En esa organización, cada uno de los integrantes tenía un cometido específico, ostentando la máxima responsabilidad Millán quien, con la anuencia del resto, distribuyó a cada uno las funciones que debía llevar a cabo, encargándose su mujer Carmen de la propia gestión de la introducción de las virutas de plástico impregnadas de cocaína mediante una empresa importadora creada al efecto y en el alquiler de la nave de Alcorcón donde llegó el camión con las virutas de plástico. Puso a nombre de Basilio el contrato de alquiler del chalet de Valdemorillo, encontrándose en el Land Rover de su mujer una de las copias del contrato de alquiler. Contó con la colaboración de Severiano, Juan Pedro y Luis María quienes llevaron a cabo las labores que Millán les encomendaba, tales como desplazarse al chalet de Toledo donde se encontraban los bidones y se procesaba la sustancia estupefaciente, recoger en el aeropuerto de Barajas a los 'cocineros' o a los padres de Marcos; trasladar los bidones desde la nave de Humanes, propiedad de Alejo al chalet de Valdemorillo utilizando al efecto la furgoneta del citado Alejo con objeto de procesar la droga. Igualmente Marcos se hizo cargo de contactar con la parte de la organización colombiana suministradora de la cocaína para el traslado de quienes tenían que llevar a cabo el proceso de extracción de la sustancia estupefaciente de la mercancía importada, esto es, las ya citadas virutas de plástico y a tal efecto se hizo cargo de abonar los pasajes de Evaristo, Jon y Dionisio, quienes, con objeto de estar al tanto de los planes urdidos por Marcos vinieron desde Colombia y estuvieron en España en octubre de 2018 unos días, regresando una vez que la importación de las virutas de plástico llegó al puerto de Valencia para hacerse cargo de la extracción de la sustancia. Finalmente, el líder de la organización contó con la colaboración de sus propios padres que se desplazaron desde Suiza a España una vez que la sustancia y los encargados de su transformación habían llegado como personas de absoluta confianza del líder y, por ello, con la misión de controlar el buen hacer y éxito de la operación.

Precisamente el hecho de que cada uno de los acusados llevara a cabo la misión que les fue encomendada, cualquiera que sea su entidad, impide que la actuación realizada por alguno de los acusados, como es el caso de la madre de Marcos, pueda considerarse de una forma aislada, fuera de la organización para calificarse como de simple complicidad, pues lo cierto es que su labor, junto con la de su marido, era imprescindible para el buen éxito de la última parte del trabajo pendiente, esto es, la obtención de la cocaína a través del proceso químico que 'los cocineros' tenían que llevar a cabo.

TERCERO.-Concurren en el presente supuesto, para todos los acusados, la circunstancia atenuante muy cualificada de confesión tardía al amparo de los dispuesto en el artículo 21. 4 en relación con el número 7, del código penal; lo que permite la imposición de las penas privativas de libertad interesadas por la acusación pública, incluyendo, para algunos de ellos, la sustitución de la pena de privación de libertad por la expulsión de territorio nacional.

No concurren las atenuantes de drogadicción interesadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 21.2 del código penal por las representaciones legales de los acusados Juan Pedro y Basilio, no porque se desconozcan los informes obrantes, sino porque la apreciación de la atenuante exige que la comisión del delito haya sido debido a la grave afectación de la conciencia y voluntad de los citados, extremo este no acreditado y ello, por los argumentos que se indican en las resoluciones que se mencionan a continuación.

La sentencia del T.S. de 27 de mayo 2021, enumera el tratamiento penal y jurisprudencial sobre los diversos supuestos de drogadicción, distinguiendo los supuestos siguientes:

La STS 313/2021, de 14-4, relativa a las consecuencias penológicas de la drogadicción, indica que estas pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal, ( arts. 20.2 y 21.1 CP), o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2º del Código penal , propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.6º.

Los requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal, podemos sintetizarles del siguiente modo:

1) Requisito biopatológico, esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su vez estos otros dos requisitos:

a) que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal, y

b) que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida. El Código penal se refiere a ellas realizando una enumeración que por su función integradora puede considerarse completa, tomando como tales las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos.

2) Requisito psicológico, o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo. En efecto, la Sentencia 616/1996, de 30 septiembre, ya declaró que 'no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto'. Cierto es que la actual atenuante de drogadicción sólo exige que el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente referidas, lo cual no permitirá prescindir absolutamente de este requisito, ya que es obvio que la razón que impera en dicha norma es la disminución de su imputabilidad, consecuencia presumida legalmente, ya que tan grave adicción producirá necesariamente ese comportamiento, por el efecto compulsivo que le llevarán a la comisión de ciertos delitos, generalmente aptos para procurarse las sustancias expresadas ( STS. 21.12.99), que declaró que siendo el robo para obtener dinero con el que sufragar la droga una de las manifestaciones más típicas de la delincuencia funcional asociada a la droga, la relación entre adicción y delito puede ser inferida racionalmente sin que precise una prueba especifica.

3) Requisito temporal o cronológico, en el sentido que la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva, o actuar el culpable bajo los efectos del síndrome de abstinencia, requisito éste que, aun siendo necesario, cabe deducirse de la grave adicción a las sustancias estupefacientes, como más adelante veremos. Dentro del mismo, cabrá analizar todas aquellas conductas en las cuales el sujeto se habrá determinado bajo el efecto de la grave adicción a sustancias estupefacientes, siempre que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción delictiva o no se hubiere previsto o debido prever su comisión (en correspondencia con la doctrina de las 'actiones liberae in causa').

4) Requisito normativo, o sea la intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto, lo cual nos llevará a su apreciación como eximente completa, incompleta o meramente como atenuante de la responsabilidad penal, sin que generalmente haya de recurrirse a construcciones de atenuantes muy cualificadas, como cuarto grado de encuadramiento de dicha problemática, por cuanto, como ha declarado la Sentencia de 14 de julio de 1999 , hoy no resulta aconsejable pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más adecuado en la eximente incompleta, con idénticos efectos penológicos.

A) Pues bien la doctrina del Tribunal Supremo ha establecido que la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión ( STS. 21/2005 de 19.1).

La jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido ( Sentencia de 22 de septiembre de 1999).

A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código penal, cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

B) La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuricidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva ( art. 21.1ª CP).

Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de marzo de 1997), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.

C) Respecto a la atenuante del art. 21.2 CP, se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquella. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto.

Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).

Las SSTS. 22.5.98 y 5.6.2003, insisten en que la circunstancia que como atenuante describe en el art. 21.2 CP. es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquélla ( SSTS. 4.12.2000 y 29.5.2003). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado 'delincuencia funcional' ( STS. 23.2.99). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del art. 20.2 CP. y su correlativa atenuante 21.1 CP, en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas.

La STS. de 28.5.2000 declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.

Respecto a su apreciación como muy cualificada, en la STS. 817/2006 de 26.7 se recordaba que la referida atenuante es aquella que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan destacarse y ser reveladoras del merecimiento y punición de la conducta del penado, SSTS. 30.5.91, y en igual sentido 147/98 de 26.3, y que no es aconsejable acudir en casos de drogadicción a la atenuante muy cualificada, pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más apropiado en la eximente incompleta.

D) Por último, cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica, art. 21.6 CP.

Es asimismo doctrina reiterada del Tribunal Supremo en SS. 27.9.99 y 5.5.98 , que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, no se puede, pues solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del Sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adición grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas.

Es decir y dicho de otra manera, para poder apreciarse la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones SSTS 16.10.00 , 6.2 , 6.3 y 25.4.01 , 19.6 y 12.7.02 ).

En la STS. 21.3.01 se señala que, aunque la atenuante de drogadicción ha sido en ciertos aspectos 'objetivada' en el nuevo CP, no cabe prescindir de que la actuación del culpable sea causada, aunque solo sea ab initio, por su adicción grave el consumo de droga.

En el caso presente, las pruebas obrantes en relación a Juan Pedro se reducen a un informe de orina emitido por el Instituto Nacional de Toxicología realizado en octubre de 2019 (folios 2687, Tomo 7) que arrojó un resultado positivo en el consumo de cocaína, sin que conste dato alguno de que tal consumo pudiera afectar sus facultades intelectuales y volitivas

Y, con respecto a Basilio, figura en las actuaciones consisten en la emisión de un informe del SAJIAD que se limita a constatar las manifestaciones que relató el acusado cerca de su consumo en cannabis, cocaína o éxtasis durante su adolescencia o edad adulta, en gran medida, por lo que afecta a la última época a su relación con ambientes festivos y nocturnos, sin que se aprecie ningún signo de dependencia ni alteración de sus facultades.

Es decir, ninguno de los dos informes menciona alteración psicopatológica ni trastorno que altere sus capacidades cognitivas ni volitivas de los citados, por lo que el consumo de drogas de ambos, que no se niega, resulta inoperante a los efectos de la atenuación interesada de forma alternativa en las conclusiones definitivas.

Consecuentemente, en el caso presente lo único que podría considerarse es que los citados podían ser consumidores, incluso, si se quiere, habituales de sustancias estupefacientes, pero sin embargo no se conoce su consumo real, ni su incidencia en sus capacidades volitivas y cognoscitivas, referido todo ello a la fecha de los hechos.

Por tanto y en aplicación de la doctrina elaborada por las resoluciones citadas, la ofensa al bien jurídico no es el resultado de un acto irreflexivo, impulsado por la adicción a las drogas o el deterioro psicosomático asociado al consumo prolongado de estupefacientes. Es cierto que la jurisprudencia del SSTS. 201/2008, de 28-4, y 457/2007, de 12-6, ha llevado a cabo una renovada interpretación del régimen jurídico-penal de las toxicomanías adaptada a la verdadera influencia de aquellas en la capacidad de culpabilidad de quien la padece ( STS 28/2004, de 1-3). Pero por más flexibilidad que quiera atribuirse a la aplicación, no ya de la inviable eximente incompleta, sino de la atenuante de drogodependencia, su marco jurídico no puede desconectarse de una exigencia clave que se desprende del art. 21.2 CP, a saber, su significación causal, su perturbadora influencia en la voluntad del acusado.

En definitiva, como recuerdan las SSTS 343/2003, de 7-3 y 507/2010, de 21-5 , lo característico de la drogadicción a efectos penales es la relación funcional con el delito, es decir, que actúe como un elemento desencadenante del mismo, de tal manera que el sujeto activo impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y conecta al hecho delictivo, hace para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar sus posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo continuar con sus costumbres e inclinaciones, no bastando por ello, con la mera condición de consumidor de sustancias estupefacientes, aunque el consumo sea habitual.

Por todo ello, todo apunta a que la aplicación de la atenuación interesada supondría conferir a aquélla un carácter puramente objetivo, ligado a la simple constatación de la presencia de droga en el organismo, al margen de su verdadera influencia en la capacidad de culpabilidad, propugnándose así una concepción de la atenuación de aplicación aritmética, ligada al segmento de la población que en uno u otro momento ha podido tener contacto con alguna sustancia estupefaciente. Y ello implica, desde luego, apartar la atenuación del fundamento que le es propio, lo que, en definitiva, impide la aplicación de la atenuación interesada.

CUARTO.-En materia de costas, procede imponerlas a los acusados de forma proporcional de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del código Penal y 240 de la L.E.Crim.

VISTOS los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa los acusados que a continuación se mencionan, como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, en la modalidad de organización criminal, y con la circunstancia atenuante muy cualificada de confesión tardía, a las penas siguientes:

1º.- Millán, en quien, concurre, además, la modalidad agravada de extrema gravedad, 8 años de prisióny dos penas de multa de 6.000.000 €, cada una; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas del juicio.

2º- Carmen, en quien, concurre también la modalidad agravada de extrema gravedad, 5 años de prisióny dos penas de multa de 6.000.000 €, cada una; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas del juicio.

3º.- Severiano y Luis María, para cada uno de ellos, 6 años de prisión, y multa, para cada uno de ellos, de 6.000.000 €, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas del juicio; penas que se sustituyen por su expulsiónde territorio nacional por espacio de 7 años, cuando se haya cumplido la mitad de la pena.

4º.- Juan Pedro, Basilio y Alejo, para cada uno de ellos, 6 años de prisión, y multa de 6.000.000 €, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas del juicio.

5º.- Dionisio, Evaristo y Jon, para cada uno de ellos, de 5 años y 11 meses de prisión, multa de 6.000.000 €, para cada uno, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas del juicio; penas que se sustituyen por su expulsión del territorio nacional, una vez se cumpla la mitad de la pena, con prohibición de entrada en territorio nacional por un periodo de 7 años.

6º.- Marcos, 6 años de prisión, multa de 6.000.000 €, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas del juicio.

7º.- Bibiana, 4 años y 6 meses de prisión, multa de 6.000.000 €, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas del juicio.

Será de abono a los acusados el tiempo que ha estado privado de libertad.

Se acuerda el decomiso y destrucción de la sustancia estupefaciente y de los efectos, instrumentos y productos químicos utilizados.

Se acuerda el comiso del dinero intervenido, de los vehículos de los acusados y de los inmuebles de su propiedad que serán aplicados al Fondo establecido en la Ley 17/2003, de 29 de mayo.

Se acuerda la disolución de la sociedad 'GIL RECYCLA'.

Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que deberá prepararse en el plazo de cinco días a partir de la última notificación.

Así, por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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