Última revisión
06/05/2021
Sentencia Penal Nº 12/2021, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 269/2020 de 01 de Febrero de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Avila
Ponente: ANTONIO NARCISO DUEÑAS CAMPO
Nº de sentencia: 12/2021
Núm. Cendoj: 05019370012021100060
Núm. Ecli: ES:APAV:2021:60
Núm. Roj: SAP AV 60:2021
Encabezamiento
PL/ DE LA SANTA NÚM 2
Teléfono: 920
Correo electrónico:
Equipo/usuario: LHA
Modelo: SE0200
N.I.G.: 05019 41 2 2016 0002039
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de AVILA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000294 /2018
Delito: RESIST/GRAVE DESOBED AUTORID/AGENTE/PERS SEG PRIV
Recurrente: Erica
Procurador/a: D/Dª CARLOS SACRISTAN CARRERO
Abogado/a: D/Dª JESÚS GARCÍA JIMÉNEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Ilmos. Sres:
Presidente:
Magistrados:
Visto ante la sala de lo penal de esta audiencia provincial la causa registrada con el número 294/2.018 en grado de apelación, dimanante del procedimiento abreviado registrado con el número 23/2.018 del juzgado de instrucción número dos de Ávila, rollo registrado con el número 269/2.020, por un delito de atentado a agentes de la autoridad, siendo parte apelante Erica representada por el procurador Don Carlos Sacristán Carrero y defendida por el letrado Don Jesús García Jiménez y parte apelada el ministerio fiscal.
Ha sido designado Magistrado Ponente
Antecedentes
'Se declara probado que la acusada Erica (D.N.I. NUM000), nacida el día NUM001 del año 1.969 y con antecedentes penales no computables, sobre las 23:20 horas del día dos del mes de junio del año 2.016 se encontraba en la estación de Renfe de Ávila, siendo requerida por el vigilante de seguridad con T.I.P. NUM002 de Eulen, que prestaba sus servicios en dicho lugar, para que dejara de tocar una campana que se encuentra en dicha estación, reaccionando la acusada agresivamente contra él con insultos y amenazas.
Por esta razón el vigilante solicita la presencia de la policía nacional acudiendo los agentes NUM003 y NUM004 quienes ante la agresividad de la acusada solicitan la ayuda del vigilante para intentar calmarla. Sin embargo, lejos de ello, la acusada se abalanzó contra el referido vigilante, a quien asestó varios puñetazos en la cara y en el pecho, mientras seguía insultándolo y amenazándolo, causándole unas lesiones por las que no fue al médico y por las que no reclama.
La acusada al tiempo de los hechos tenía sus capacidades volitivas e intelectivas afectadas por una previa ingesta de bebidas alcohólicas'.
Y cuyo fallo dice lo siguiente:
'Que debo condenar y condeno a Erica como persona autora criminalmente responsable de un delito de atentado a agentes de la autoridad, previsto y penado en el artículo 554.3 b) del código penal, puesto en relación con el artículo 550 del código penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de eximente incompleta, prevista en el artículo 21.1 del código penal, puesto en relación con el artículo 20.2 del código penal, a la pena de cinco meses de prisión con imposición de la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de conformidad con el artículo 56 del código penal.
Y todo ello con imposición de las costas procesales del presente procedimiento'.
Hechos
Se tienen por reproducidos los hechos declarados probados por el juzgado de lo penal número uno de Ávila.
Fundamentos
Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la citada acusada, por el que se interesa la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que se la absuelva del citado delito con todos los pronunciamientos favorables.
El mencionado recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la condenada Erica se basa o se fundamenta en las siguientes causas o motivos de apelación:
A.- Error en la valoración de la prueba por cuanto que las capacidades volitivas e intelectuales de la condenada al tiempo de la comisión de los hechos no estaban simplemente afectadas por una previa ingesta de bebidas alcohólicas, sino que, en realidad, sus capacidades volitivas e intelectuales estaban total y completamente anuladas.
B.- Infracción de precepto constitucional por haber infringido la sentencia dictada por el juzgado de lo penal único de Ávila el artículo veinticuatro de la constitución española al haber sufrido la mencionada condenada indefensión ya que no pudo asistir al acto de celebración del juicio por el estado en el que se encontraba por su falta de conciencia y como consecuencia de ello no ha podido utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.
C.- Infracción de precepto legal y en concreto del artículo 554.3.b) del código penal ya que se debe declarar la concurrencia de la eximente prevista en el artículo 20.2 del mencionado código penal, pero, sin embargo, no se ha aplicado la eximente completa del mencionado artículo 20.2 del código penal.
La carga de la prueba en nuestro caso, en el que se postula la estimación de una atenuante cualificada, compete a la defensa que la alega, que no ha probado la base fáctica que propiciaría su acogimiento ... '.
Y, por su parte, el tribunal constitucional, a la postre, viene ratificando que la carga de la prueba de descargo corresponde a quien la alega, que la apreciación de la existencia o no de una eximente entra de lleno en el ámbito propio de la apreciación y valoración de las pruebas en relación con una cuestión de mera legalidad, que no pertenece al ámbito constitucional de la presunción de inocencia, y que la apreciación o no de la concurrencia de circunstancias eximentes o atenuantes de la responsabilidad es una cuestión de estricta legalidad penal cuya resolución corresponde a los órganos judiciales competentes y cuyo control en esa sede se limita a comprobar que la respuesta de éstos sea suficientemente motivada y no arbitraria, irrazonable o patentemente errónea ( sentencias del tribunal constitucional 36/1.996, de once del mes de marzo, 209/1.999, de veintinueve del mes de noviembre, y 87/2.001, de dos del mes de abril).
En definitiva, como dice el auto del tribunal supremo de trece del mes de junio del año 2.003, 'esta sala tiene establecido en constante doctrina que la carga de la prueba obliga a probar a cada parte aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el 'onus' de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas'.
Se requiere, en definitiva, la prueba clara de la eximente en la misma intensidad que la prueba del hecho mismo.
1.- La eximente completa prevista en el párrafo segundo del artículo veinte del código penal exige que el acusado o la acusada se encuentre en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas y, cuando esta intoxicación no es plena, es decir, una intoxicación semiplena, lo procedente es la aplicación de la eximente incompleta, siempre que concurran los demás requisitos legales, es decir, que la intoxicación no se haya buscado con el propósito de cometer el delito o no se hubiese previsto o debido prever su comisión.
Y ello porque la actual regulación del código penal contempla como eximente la intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, junto a la producida por drogas u otras sustancias que produzcan efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Así, cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es importante, sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la embriaguez dará lugar a una eximente incompleta, como se prevé expresamente en el artículo 21 apartado primero del código penal, que califica como eximentes incompletas los casos en los que, concurriendo las causas expresadas en el artículo anterior, no concurran todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos. Por tanto estos dos supuestos de eximente completa e incompleta son los expresamente previstos por el legislador para hacer frente a la aminoración de la responsabilidad penal en los supuestos de intoxicación etílica, siempre que no se haya buscado de propósito.
2.- Ahora bien en la doctrina de la sala segunda (por ejemplo sentencias del tribunal supremo 60/2.002 de veintiocho del mes de enero, 1.001/2.010 de cuatro del mes de marzo y 519/2.012 de quince del mes de junio) se asume que los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, pueden reconducirse a la atenuante analógica del artículo 21.7 del código penal, pues es evidente que existe analogía (no identidad) entre una cierta alteración de las facultades cognoscitivas y/o volitivas producida por una embriaguez voluntaria o culposa y una perturbación de mayor intensidad que alcanza el nivel de fuerte intoxicación etílica y que es la contemplada como eximente incompleta en el número primero del artículo 21 puesto en relación con el número segundo del artículo veinte, ambos del código penal.
Recuerda el tribunal supremo que no es imaginable que la voluntad legislativa de 1.995 haya sido negar todo efecto atenuatorio de la responsabilidad penal a una situación de embriaguez que no alcance la condición de fuerte intoxicación etílica propia de la eximente incompleta pero que sí suponga un aminoramiento de la imputabilidad, aunque la admisión de la posibilidad de apreciar la atenuante como analógica no deba conducir a resucitar el régimen normativo anterior a la reforma de 1.995, en el que la embriaguez no habitual figuraba expresamente como atenuante ordinaria, ni a vaciar de contenido los supuestos de eximente incompleta. Y el que carezca de sentido en la aplicación del código penal continuar refiriéndose a la embriaguez como una atenuante ordinaria, incluso con la posibilidad de apreciarla como muy cualificada, pues en el régimen establecido por este código, la intoxicación etílica sólo puede ser eximente completa o incompleta y en los casos más atenuados de embriaguez sólo cabe la atenuante analógica del artículo 21.7 del código penal, que nunca debe apreciarse como muy cualificada, pues para estos supuestos es para los que el Código prevé la eximente incompleta.
3.- Por último, distinguiendo el tribunal supremo entre alcoholismo y embriaguez, la intoxicación por el precedente consumo abusivo de alcohol o drogas puede ser aguda, pudiendo tener encaje incluso en el trastorno mental transitorio, exigiéndose en todo caso una afectación de las bases de imputabilidad (intelecto y voluntad) de modo que será la intensidad de la misma la que nos dará la pauta para graduar la imputabilidad desde la inoperancia de la responsabilidad hasta la exoneración completa o incompleta de la misma.
En definitiva que, cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es muy importante, sin llegar a anular la capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la embriaguez dará lugar a una eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el 20.2 del código penal, mientras que en los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, deben reconducirse a la atenuante del artículo 21.2, en supuestos de grave adicción al alcohol de relevancia motivacional en relación al delito, o a una analógica del artículo 21.7, al no poder negarse todo efecto atenuatorio de la responsabilidad penal a una situación que supone un mayor o menor aminoramiento de la imputabilidad, siendo evidente que existe analogía (no identidad) entre una cierta alteración de las facultades cognoscitivas y/o volitivas producida por una embriaguez voluntaria o culposa ocasional y una perturbación de mayor intensidad que es consecuencia, además, de una embriaguez adquirida sin previsión ni deber de prever sus eventuales efectos, que es la contemplada como eximente incompleta en el número primero del artículo 21 puesto en relación con el número segundo del artículo veinte, ambos del código penal (entre otras sentencias del tribunal supremo 6/2.010 de veintisiete del mes de enero, 174/2.010 de cuatro del mes de marzo, 632/2.011 de veintiocho del mes de junio, 893/2.012 de cinco del mes de noviembre, 959/2.012 de cinco del mes de diciembre, 644/2.013 de diecinueve del mes de julio, 489/2.014 de diez del mes de junio, 539/2.014 de dos del mes de julio o la de veintiocho del mes de septiembre del año 2.016).
Para acreditar tal eximente incompleta, son elementos de prueba fundamentales tanto los informes médicos como los informes de centros especializados de atención a personas con problemas de alcoholismo o de drogadicción y los informes periciales médicos. En este caso tenemos:
A.- Informe del servicio de urgencias de atención primaria de Ávila de fecha tres del mes de junio del año 2.016 en donde la médico de tal servicio de urgencias nada más aprecia una actitud agresiva, nada colaboradora y agitación, pero no aprecia que tuviese olor a alcohol, síntomas de embriaguez o síntomas similares.
B.- Informe del subdirector médico del centro penitenciario de Madrid I (mujeres) sito en Alcalá de Henares (Madrid) de fecha trece del mes de marzo del año 2.018 en donde se refleja que 'figura en su historia clínica el ser consumidora importante de alcohol, heroína y cocaína esnifadas' pero que 'no constan antecedentes de trastornos psiquiátricos' y que 'durante su estancia en dicho centro no se ha apreciado ningún cuadro psiquiátrico de importancia, ni alteraciones importantes del estado de ánimo ni alteraciones senso-perceptivas ni alteraciones del curso del pensamiento'.
C.- Informe del médico forense de fecha cuatro del mes de abril del año 2.018 el cual manifiesta que a la vista de la documentación existente en el procedimiento penal 'podemos deducir que en la fecha referida a los hechos la informada sí tenía afectadas al menos parcialmente la conciencia y voluntad de sus actos y por tanto la imputabilidad'.
D.- Informe de alta del servicio de psiquiatría del complejo hospitalario universitario de Santiago de Compostela de fecha treinta del mes de abril del año 2.020 en el que se establece una impresión diagnostica de delirium de origen mixto, síndrome de dependencia de sustancias cannabinoides y trastorno orgánico de la personalidad y además en tales fechas consumo perjudicial de alcohol y previamente síndrome de dependencia del alcohol.
E.- Informe del trabajador social del centro de prevención y atención a drogodependientes de la mancomunidad de servicios 'Los Pinares' sito en San Martín de Valdeiglesias (Madrid) de fecha veintinueve del mes de septiembre del año 2.020 en donde se refleja que conforme al informe de alta de hospitalización psiquiátrica de fecha dieciséis del mes de septiembre del año 2.016 consta que, según refería ella, desde el mes de marzo del año 2.014 ha incrementado notablemente el consumo de alcohol al pasar de un consumo de un litro de vino al día a un consumo como mínimo de tres o cuatro litros de vino al día.
Con todos estos elementos de prueba este tribunal debe confirmar en este punto la resolución objeto de recurso de apelación pues no queda acreditado con la suficiente certeza, cuando la carga de la prueba le corresponde a la defensa de la condenada, que estemos en presencia de una eximente completa del artículo 20.2 del código penal más arriba relacionada aunque sí de una eximente incompleta, debidamente aplicada por el juzgado de lo penal único de Ávila, del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 ambos del código penal.
En efecto se debe señalar que en supuestos como el presente es elemento de prueba fundamental el informe del médico forense al tratarse de un informe pericial médico practicado por un profesional al servicio de la administración de justicia y que por tanto goza de absoluta objetividad e imparcialidad y además de ello por una persona con suficientes conocimientos psiquiátricos y de medicina legal y en dicho informe expresamente se refleja que la condenada tenía afectada, pero no anulada, al menos parcialmente la conciencia y voluntad de sus actos y por tanto la imputabilidad.
Además de ello tanto en el informe del servicio de urgencias de atención primaria de Ávila como en el informe médico del centro penitenciario de Madrid I (mujeres) no se refleja ninguna alteración psiquiátrica ni ninguna alteración del estado de ánimo, del curso del pensamiento o senso-perceptivas y especialmente es indicativo que en el informe del servicio de urgencias no se refleje ningún estado de embriaguez o halitosis a alcohol o cualquier otra circunstancia que haga pensar en un consumo tan excesivo de alcohol que tenga anuladas sus capacidades de juicio, volitivas e intelectuales.
Es cierto que junto a su escrito de interposición del recurso de apelación la parte condenada ha aportado otros informes más pero los mismos no son contradictorios con los tres informes anteriores pues uno de ellos (el del trabajador social del centro de prevención y atención a drogodependientes) se limita a reflejar un consumo excesivo de alcohol entre el mes de marzo del año 2.014 y el mes de septiembre del año 2.016, lo cual no se discute y de ahí la aplicación de la eximente incompleta, y el otro de ellos (informe de alta del servicio de psiquiatría del complejo hospitalario universitario de Santiago de Compostela), aunque refleja la existencia de enfermedades psiquiátricas por trastorno orgánico de la personalidad, delirium de origen mixto, síndrome de dependencia a sustancias cannabinoides y en tales fechas consumo excesivo de alcohol, sin embargo, en ningún momento afirma que ello implique una total anulación de sus capacidades de juicio, volitivas e intelectuales.
Por todo ello no existe prueba suficiente de que estemos en presencia de una eximente incompleta sino simple y llanamente, tal y como, se reitera, ha aplicado el juzgado de lo penal ante una eximente incompleta del artículo 21.1 del código penal en relación con el artículo 20.2 del mismo cuerpo legal (alcoholismo).
En este sentido de los elementos de prueba existentes en este procedimiento penal y especialmente de los informes médicos, de la prueba pericial médico-forense y del informe del centro de prevención y atención a drogodependientes, tal y como ya se ha reflejado en el fundamento jurídico anterior, no se desprende en modo alguno que en la fecha de celebración del juicio la condenada Erica sufriese un estado por el consumo excesivo de alcohol o por el consumo excesivo de cannabis que la impidiese o al menos la dificultase para asistir al acto de celebración del juicio; nadie puede negar y de hecho nadie niega que presentase un consumo excesivo de alcohol y que precisamente por tal motivo tuviese alteradas parcialmente su capacidad de juicio así como sus capacidades intelectivas y volitivas, pero lo que se exige es que tal alteración no sea simplemente parcial sino absoluta o total hasta el extremo de que no conocía ni podía conocer que el juicio se iba a celebrar en la fecha previamente ya señalada y para el cual había sido citada con todas las garantías procesales y constitucionales o hasta el extremo de que no podía acudir desde su actual lugar de residencia hasta la ciudad de Ávila (independientemente de que también podía haber solicitado bien por sí misma o bien por medio de su abogado su presencia por medio de videoconferencia).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Erica contra la sentencia de fecha once del mes de diciembre del año 2.019 dictada por el juzgado de lo penal número uno de Ávila en la causa penal registrada con el número 294/2.018, de la que este recurso dimana, debemos confirmar y confirmamos esta resolución en todos sus particulares y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas e interesadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en los términos establecidos en el artículo 792.4 de la ley de enjuiciamiento criminal en relación con los artículos 847 y 849.1 del mismo texto legal, de conformidad con la interpretación que da el tribunal supremo a la admisibilidad del mismo de acuerdo con la disposición transitoria única de la ley 41/2.015 de cinco del mes de octubre de modificación de la ley de enjuiciamiento criminal y, una vez hecho, remítase certificación de la presente sentencia al juzgado de procedencia, junto con los autos al objeto de su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

