Sentencia Penal Nº 12/202...re de 2021

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03/02/2022

Sentencia Penal Nº 12/2021, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 12/2021 de 30 de Noviembre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Noviembre de 2021

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: MARCA MATUTE, JAVIER

Nº de sentencia: 12/2021

Núm. Cendoj: 26089310012021100014

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2021:548

Núm. Roj: STSJ LR 548:2021

Resumen:

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA CIV/PE

LOGROÑO

SENTENCIA: 00012/2021

-

Domicilio: CALLE MARQUES DE MURRIETA 45-47

Telf: 941296605 Fax: 941296598

Correo eletrónico:

Equipo/usuario: AAI

Modelo:001100

N.I.G.:26036 41 2 2017 0000459

ROLLO:RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000012 /2021

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000011 /2017

RECURRENTE: Florencio

Procuradora: ADELA GARCIA MURILLO

Abogada: BLANCA GURREA SAENZ

RECURRIDOS: Aurora, MINISTERIO FISCAL

Procurador: MARIO SUBIRAN ESPINOSA

Abogada: RAQUEL ASENSIO CALVO

SENTENCIA Nº 12/2021

EXCMO. SR. PRESIDENTE

D. JAVIER MARCA MATUTE

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

DÑA. MERCEDES OLIVER ALBUERNE

DÑA. ELENA CRESPO ARCE

En Logroño a treinta de noviembre de dos mil veintiuno.

Antecedentes

PRIMERO:En la sentencia dictada en fecha 6-9-2021 por la Audiencia Provincial de Logroño, Sección 1ª, en el Sumario Ordinario 11-2017, se declararon probados los siguientes hechos:

1.- Florencio, nacido el NUM000 de 1954, de 62 años de edad en el momento de los hechos, en el año 2016 residía en la localidad de Arnedo. En la misma localidad residía Aurora, nacida el NUM001 de 1992, de 24 años de edad en el momento de los hechos, y con una discapacidad psíquica reconocida con carácter permanente del 43 %. Este trastorno del desarrollo intelectual situaba su edad mental en los 12 años y conllevaba entre otras cosas que fuera una persona socialmente muy ingenua, fácilmente manipulable por terceros y vulnerable al engaño a través de una falsa expectativa, todo lo cual era apreciable por cualquier persona desde la primera conversación que mantuviera con ella.

2.- Aurora colaboraba en el cuidado de sus ancianos tíos acudiendo diariamente al domicilio de éstos, también residentes en Arnedo en un inmueble muy próximo a la vivienda de Florencio, utilizando esta circunstancia el segundo para trabar conversación con la primera en junio o julio de 2016. Ya en ese momento Florencio se percató del trastorno de Aurora, decidiendo explotarlo en su favor para satisfacer sus deseos sexuales.

3.- A fin de lograr el objetivo que se había propuesto, Florencio fue manteniendo su acercamiento a Aurora en el tiempo, hablando con ella frecuentemente. Al hilo de esas conversaciones Florencio propuso a Aurora la realización de algunas tareas domésticas con la promesa de entregarle a cambio algo de dinero, a lo que ella accedió; posteriormente él le propuso mendazmente 'ser su novia', con lo que Aurora, llevada de su natural credulidad, igualmente se mostró de acuerdo.

4.- En noviembre de 2016 la madre de Aurora, avisada de que existía un cierto trato entre su hija y Florencio aunque sin conocer su alcance, aprovechó una llamada de teléfono que éste hizo a Aurora para decirle que dejara en paz a su hija, que tenía una discapacidad y que lo iba a denunciar.

5.- Pese a ello Florencio, aprovechándose de la ingenuidad y manipulabilidad de Aurora, de la confianza que con el trato continuado había generado en ella y de que había logrado que ésta creyera que tenía una relación de noviazgo con aquél, al menos una vez en la segunda mitad de diciembre de 2016 fue a encontrarse con Aurora en el domicilio de los tíos de ésta y mantuvo relaciones sexuales plenas con ella, sin utilizar ningún medio anticonceptivo.

6.- Aurora quedó encinta. El 10 de marzo de 2017 se le practicó la interrupción voluntaria de un embarazo de 13 semanas ecográficas.

SEGUNDO:En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue:

Que debemos condenar y condenamos a Florencio como autor penalmente responsable de un delito de abuso sexual con acceso carnal sobre persona especialmente vulnerable ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 6 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; 16 años de prohibición de acercarse a menos de 200 metros de Aurora, de su domicilio, lugar de estudios o trabajo o cualquier otro que frecuente; 16 años de prohibición de comunicarse con Aurora por cualquier medio o procedimiento; 5 años de libertad vigilada con obligación de participar en programas de educación sexual; y asimismo al abono de las costas procesales.

Y que debemos condenar y condenamos a Florencio como responsable civil directo a indemnizar a Aurora con la suma de 15.000 €.

Abónese para el cumplimiento de las penas de prisión, alejamiento e incomunicación aquí impuestas el tiempo de privación provisional de libertad a que se hubiera visto sometido el encausado en virtud de este procedimiento, y el tiempo de vigencia de las medidas cautelares de alejamiento e incomunicación.

Dese a las piezas de convicción y efectos intervenidos el destino previsto en las Leyes y Reglamentos.

TERCERO:La representación procesal de Florencio interpuso, en legal tiempo y forma, Recurso de Apelación contra la citada sentencia, con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo; recurso al que se han opuesto el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Aurora por las razones que exponen en sus respectivos escritos de impugnación.

CUARTO:Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 790, al que se remite el art. 846 ter ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las Actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja.

QUINTO.-Por Diligencia de Ordenación de fecha 25 de octubre de 2021 se designó ponente al Excmo. Sr. Presidente del TSJ de La Rioja D. Javier Marca Matute, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

S EXTO.-Por Diligencia de Ordenación de fecha 25 de noviembre de 2021 se señaló para el inicio de la deliberación de la causa el 30 de noviembre de 2021, a las 11.00 horas.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia que condena a Florencio como autor penalmente responsable de un delito de abuso sexual con acceso carnal sobre persona especialmente vulnerable, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se alza su representación procesal alegando como motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas y, como consecuencia de ello, la infracción del principio de presunción de inocencia.

Los anteriores motivos de recurso, a la vista de los argumentos impugnativos expuestos y en correcta técnica jurídica, deben ser reconducidos a uno sólo, cuál es el error en la apreciación probatoria, en tanto que todo el recurso gira en torno a la supuesta equivocación padecida por el Tribunal de Instancia al concluir que el acusado ejecutó los hechos que se le imputan cuando, a juicio del recurrente, las pruebas practicadas no permiten sostener en buena lógica tal conclusión.

SEGUNDO.-Los motivos de impugnación precedentemente expuestos no pueden ser acogidos en esta alzada, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes:

A.- Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado;

B.- En la sentencia de la instancia se ha declarado como probado un relato fáctico que integra los perfiles del tipo de un delito de abuso sexual con acceso carnal sobre persona especialmente vulnerable. A tal efecto Tribunal de Instancia ha valorado los siguientes medios probatorios que, a su juicio, constituyen prueba de cargo bastante en la que sustentar la condena de acusado:

B1.- El trastorno del desarrollo intelectual de la víctima y su concreta entidad que '... situaba su edad mental en los 12 años y conllevaba entre otras cosas que fuera una persona socialmente muy ingenua, fácilmente manipulable por terceros y vulnerable al engaño a través de una falsa expectativa, todo lo cual era apreciable por cualquier persona desde la primera conversación que mantuviera con ella' (Hecho Probado 1), son extremos que han resultado acreditados por los documentos administrativos en los que se reconoce a la víctima una discapacidad psíquica permanente del 43%, por la pericial psicológica forense, por el informe del Equipo de Apoyo a Víctimas con Discapacidad, por las testificales de Flora, de Graciela y de los agentes NUM002 y NUM003 de la Guardia Civil y por la forma en la que declaró la víctima cuando se preconstituyó la prueba.

El Tribunal de instancia, tras una valoración profunda, individualizada y acertada de las anteriores pruebas, concluye que:

'A.1) Se tiene por acreditado que Aurora padece un trastorno de desarrollo intelectual ligero, pero con incidencia significativa en sus capacidades, y que por ello es especialmente vulnerable y necesitada de protección. En concreto y en lo atinente a este procedimiento:

-no tiene capacidad para consentir sexualmente con adultos, pues su consentimiento queda bajo el influjo del otro;

-tiene catalogados algunos roles y cree que determinados comportamientos deben llevarse a cabo porque forman parte del rol;

-no tiene intenciones dañinas;

-el elevado deseo de agradar socialmente puede condicionar sus respuestas tanto verbales como conductuales;

-es socialmente ingenua, fácilmente manipulable por terceros y vulnerable al engaño a través de una falsa expectativa.

A.2) Este trastorno es perceptible por cualquier persona, aun carente de conocimientos de tipo psicológico, desde el momento en el que se interactúa con ella, y evidente desde la primera conversación'(Apartado A del Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia de la instancia);

B2.- La existencia de, al menos, una relación sexual con penetración del acusado respecto de la víctima en fecha no determinada de la segunda mitad del mes de diciembre de 2016 ha sido reconocida por el propio acusado (quien aseguró que mantuvieron relaciones sexuales varias veces) y resulta corroborada por las testificales de la víctima, de Flora y de Graciela y por el informe médico de la Clínica en la que se practicó la interrupción del embarazo de la víctima.

El Tribunal de Instancia, tras valorar los anteriores medios probatorios, concluye con acierto que ' En suma de todo ello, visto que en este extremo coinciden acusación particular y encausado y que ninguna otra diligencia de prueba contradice las aseveraciones de una y otro (las testificales, aunque no puedan dar noticia del hecho sexual, corroboran la existencia de trato entre aquéllos en las fechas que el propio acusado indica; el informe de la clínica acredita una relación sexual y lo ubica unos tres meses antes de la interrupción del embarazo; el hecho de que no se hallaran fotografías de Aurora en el teléfono de Florencio no es incompatible con que tuviera lugar el contacto que ambos reconocen) se tiene por probado que Florencio mantuvo al menos una relación sexual con penetración con Aurora, en torno a la segunda mitad de diciembre de 2016' (Apartado B del Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia de la instancia); y

B3.- El abuso por parte del acusado del trastorno que padecía la víctima y la inexistencia del error alegado por el recurrente resulta acreditado, no solo por los acertados razonamientos que se contienen en el Apartado C del Fundamento de Derecho Quinto y en el Fundamento de Derecho Séptimo de la sentencia de la instancia, en los que se concluye que el trastorno de desarrollo intelectual de la víctima ' era apreciable por cualquier persona desde la primera conversación que mantuviera con ella', sino también por un elemento que dota de objetividad y plena certeza a tales conclusiones, al haber declarado en el plenario la testigo Flora ' que después de que Graciela la avisara el 1 de noviembre de 2016 de que una vecina había visto a Aurora llamar a la casa del encausado, y estando por tanto ya la madre sobre aviso, cuando Florencio llamó a Aurora, fue ella - Flora- la que descolgó el teléfono, diciendo a aquél que dejara en paz a su hija, que tenía una discapacidad y que lo iba a denunciar';

C.- En el escrito de recurso se fundamenta el supuesto error en la valoración probatoria en una pluralidad de argumentos que podríamos sintetizar del siguiente modo:

Primero.- Que el hecho de que la víctima padezca un trastorno mental ligero ni la exonera de su obligación de decir verdad, ni permite la condena del acusado sin prueba de cargo bastante, ni tampoco permite que el Tribunal supla o justifique las omisiones o contradicciones de la víctima;

Segundo.- Que la víctima ha incurrido en contradicciones al manifestar en el atestado policial que el acusado la tiró al suelo y la empujó, que no recuerda si le tocó los pechos, la vagina o la besó y que la agresión se produjo en dos ocasiones. Por el contrario, ante los psicólogos, cuando ha tenido tiempo de idear la historia, dijo que Florencio la tiró al suelo, que le bajó el pantalón y las bragas y que el ataque se produjo solo una vez. Por otra parte, la víctima sostiene que el ataque tuvo lugar en la entrada de la casa de sus tíos, pero el Tribunal no la cree por lo que declara probado que los encuentros tuvieron lugar en el interior de dicha vivienda, tal como sostiene el acusado. Finalmente se alega que la declaración de la víctima adolece de causa de incredibilidad, porque la denuncia estuvo motivada por el embarazo que la misma quiere justificar ante la sociedad y ante su familia.

Tercero.- Que el Tribunal de Instancia solo valora las declaraciones sometidas a contradicción, pero que también deben valorarse las declaraciones prestadas por la víctima ante la policía, ya que las partes las dieron por reproducidas como prueba documental en el acto de la vista.

Cuarto.- Que las declaraciones de la víctima no se ajustan a la realidad cuando afirma que no escribió ni rubricó la 'carta de amor' aportada en autos por la defensa.

Quinto.- Que el Tribunal tampoco cree a la víctima respecto de la forma en la que ocurrieron los hechos, esto es, sobre la ejecución de actos violentos por parte del acusado, por lo que no condena a Florencio por agresión sexual, sino por abuso sexual.

Sexto.- Que el retraso mental que padece la víctima ha sido calificado como ligero, por lo que no tenía por qué resultar evidente para una persona de otra nacionalidad y cultura como el acusado, máxime cuando consta en autos que fue la víctima quien prestó su consentimiento para la interrupción voluntaria del embarazo.

Séptimo.- Que los informes periciales practicados, en los que se concluye que el retraso intelectual leve de la víctima la convierte en una persona confiada e ingenua, no tienen exactitud científica, por lo que pueden ser contradichos por la realidad. En el caso de autos la víctima no es una persona ingenua, sino que, ante la realidad de su embarazo y para justificarse, denuncia la agresión sexual sin dar muchas explicaciones y tiempo después cuando acude ante los psicólogos se inventa su historia.

Octavo.- Que con fundamento en el principio de presunción de inocencia o en el principio 'in dubio pro reo' debe dictarse en favor del acusado una sentencia absolutoria.

Noveno.- Que el Tribunal de Instancia condena al acusado prescindiendo de la declaración de la víctima, cuando se trata de una prueba que favorece a la defensa.

D.- No podemos acoger en esta alzada ninguno de los alegatos que desarrolla la parte recurrente en su escrito impugnatorio, a los que damos oportuna respuesta a continuación siguiendo el mismo orden del escrito de recurso:

Primero.- Que esta Sala comparte, como no puede ser de otra manera, los alegatos del recurrente en los que sostiene que el hecho de que la víctima padezca un trastorno mental ligero ni la exonera de su obligación de decir verdad, ni permite la condena del acusado sin prueba de cargo bastante, ni tampoco permite que el Tribunal supla o justifique las omisiones o contradicciones de la víctima. Pese a ello, nos hallamos ante una mera exposición de algunos principios generales del derecho probatorio penal que no permite 'per se' la estimación del recurso interpuesto, ya que en este apartado de su escrito impugnatorio el recurrente no alega la infracción de ninguno de tales principios en la sentencia combatida;

Segundo.- Que si atendemos al elenco de los medios probatorios en los que se sustenta la condena del acusado advertiremos que la prueba de cargo no pivota sobre la declaración de la víctima, sino sobre medios acreditativos distintos, de tal forma que la declaración de la víctima solo ha servido como elemento de corroboración de un extremo fáctico (la existencia de, al menos, una relación sexual con penetración del acusado respecto de la víctima en fecha no determinada de la segunda mitad del mes de diciembre de 2016) que ha sido reconocido por el propio acusado y que resulta corroborado por otros medios probatorios. Es por ello por lo que las contradicciones en las que haya podido incurrir la víctima en sus diversas declaraciones carecen de relevancia a la hora de cuestionar la condena del recurrente.

Por otra parte, no podemos compartir el alegato de que el Tribunal de Instancia no ha tenido en cuenta las contradicciones de la víctima; por el contrario podemos observar que en la sentencia combatida se argumenta lo siguiente: 'Además de lo anterior, la persistencia en la incriminación se ve diluida desde el momento en el que se tiene en cuenta que Aurora introdujo por primera vez los elementos que podrían considerarse violentos en las entrevistas que mantuvo con las trabajadoras del Equipo de Ayuda a la Víctima con Discapacidad, y no antes. Así, Flora indicó que cuando le preguntaba sobre el suceso se bloqueaba, lloraba y no decía nada, especificando que cuando le dio más detalles fue después de que la atendiera el Equipo de Ayuda a la Víctima; Graciela manifestó en ese mismo sentido añadiendo que cuando Aurora le dijo que Florencio la había obligado a mantener relaciones sexuales fue, creía, después de abortar; y los integrantes del Equipo de Mujer y Menor de la Guardia Civil que recogieron la denuncia dijeron que el relato que les hizo en ese momento era impreciso. Ese mayor detalle de Aurora en la narración de los hechos realizada en al menos la cuarta ocasión en la que fue preguntada al efecto podría deberse a unas condiciones óptimas y a una mayor pericia de las entrevistadoras, pero también, y esto es lo decisivo, al elevado deseo de Aurora de agradar al que antes se ha hecho referencia, que podría haberla llevado a dar las respuestas que consideraba que la sociedad, las entrevistadoras o lo que es más importante, su propia familia aceptaban como mejor respuesta. Y ello sin que de la conclusión alcanzada se desprenda que Aurora haya faltado a la verdad: pese a que no se apreciara en ella por parte de los forenses intención de dañar, sino que al contrario observaran que tenía dificultad para inventar, el tiempo pasado entre el suceso acreditado y la declaración preconstituida y las conversaciones -no sólo de terceros con Aurora, sino también de terceros a oídos de ésta- habidas sobre el hecho antes de que se preconstituyera su declaración pudieron contaminar su testimonio, involuntariamente incluso' (Apartado C del Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia de la instancia).

Es por ello por lo que el propio Tribunal de Instancia solo declara probado un acceso sexual de los dos que se hacían constar en la denuncia inicial y concluye que '... no existe en el caso concreto prueba suficiente de la ocurrencia de los hechos violentos, punto clave del delito examinado cuya ausencia impide la condena del encausado en el sentido interesado por las acusaciones' (Apartado C del Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia de la instancia).

La parte recurrente sostiene que la declaración de la víctima adolece de causa de incredibilidad, porque la denuncia estuvo motivada por el embarazo que la misma quiere justificar ante la sociedad y ante su familia. Como acabamos de exponer, el propio Tribunal de Instancia ya tiene en cuenta tal causa de incredibilidad ('al elevado deseo de Aurora de agradar al que antes se ha hecho referencia, que podría haberla llevado a dar las respuestas que consideraba que la sociedad, las entrevistadoras o lo que es más importante, su propia familia aceptaban como mejor respuesta') a la hora de excluir la eficacia probatoria autónoma de las declaraciones de la víctima como prueba de cargo.

En cualquier caso, a los efectos de la condena del acusado, resulta irrelevante cual fuera el concreto lugar en el que se produjo el acceso sexual, esto es, en el portal o en el interior de la vivienda referida en autos.

Tercero.- Que consideramos acertado que el Tribunal de Instancia no haya basado su convicción en las manifestaciones vertidas por la víctima en su denuncia policial (mucho más graves y perjudiciales para el acusado), porque nos hallamos ante unas declaraciones que ni fueron ratificadas ante el Juzgado de Instrucción ni fueron sometidas a la necesaria contradicción. En cualquier caso, si la parte recurrente quería poner de manifiesto tales contradicciones pudo y debió hacerlo en la exploración practicada a la víctima de forma contradictoria cuando se preconstituyó la prueba y no alegarlo ahora de forma extemporánea.

Cuarto.- Que en la sentencia de la instancia ya se analiza la 'carta de amor' aportada en autos por la defensa a la hora de cuestionar la credibilidad de la víctima y de descartar la concurrencia de violencia en el acceso sexual que la misma relató. En tal sentido se razona con acierto lo siguiente:

'-La carta aportada por el encausado al inicio de la vista primeramente señalada. Cuando se le preguntó al efecto, Aurora dijo no recordar la misiva ni ser su firma la estampada en ella. Sin embargo, la pericial caligráfica de los Especialistas del Departamento de Grafística del Laboratorio de Criminalística de la 10ª Zona de la Guardia Civil concluye contundentemente que Aurora es la autora de texto y firma de la carta en cuestión, que no está fechada. Dice así: Para mi amor. Pase lo que pase te tendre ha mi lado aunque ahora nos vemos poco por culpa de una cotilla y una pregunta si mis padres no te aceptan que hacemos. Felicidades tarde pero llegan. Te quiero.[un corazón dibujado] Aurora...Por último, tampoco resulta esclarecedora la carta, documento en el que las partes hicieron hincapié por el difícil encaje que tendría su contenido en un contexto de agresión sexual, toda vez que no hay prueba de la fecha en la que se escribió. Los momentos apuntados por las acusaciones y la defensa no pasan de simple especulación, toda vez que la cotilla y el verse menos a los que Aurora se refiere tanto pueden ponerse en relación con el momento en el que la vecina advierte a Graciela y ésta a Flora de que aquélla ha acudido al domicilio de Florencio en noviembre, como con el momento en el que otra vecina advierte a Graciela y ésta a Flora de que se dice que Aurora está embarazada. Es decir, que la carta pudo ser redactada tanto entre noviembre y Navidad como después de esta fecha, o sea tanto antes de la relación sexual acreditada como después. En consecuencia, no es prueba bastante para acreditar que Aurora profesara amor a Florencio después y a pesar de esa relación (ni para inferir de ello que no fuera violenta como pretende la defensa del encausado), pero tampoco es prueba de que el afecto existiera hasta ese momento y terminara por mor de un forzamiento... Por lo tanto, no existe en el caso concreto prueba suficiente de la ocurrencia de los hechos violentos, punto clave del delito examinado cuya ausencia impide la condena del encausado en el sentido interesado por las acusaciones' (Apartado C del Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia de la instancia).

Quinto.- Que el Tribunal de Instancia valora correctamente las declaraciones de la víctima respecto de la forma en la que ocurrieron los hechos, esto es, sobre la ejecución de actos violentos por parte del acusado, argumentando que ' En suma, pese a que Aurora afirma que el encausado utilizó la fuerza para lograr el acceso y a que no puede descartarse en abstracto una relación sexual forzada mediante la violencia de la que sin embargo no quede un reflejo lesivo (máxime si el sujeto pasivo es una persona como Aurora, en cuya especial idiosincrasia podría tener acomodo que una violencia como la que sostienen las acusaciones que existió conllevara un efecto mayor y más contundente -inmediato bloqueo o paralización- que el que la misma vis física podría haber tenido sobre otra persona), tampoco puede descartarse que en este punto su testimonio se haya visto modificado por terceros, no hay objetivación externa de violencia que pueda relacionarse con la relación sexual en régimen de causa y efecto, no existen otras diligencias de prueba que corroboren esta circunstancia del relato y Florencio la niega. Por lo tanto, no existe en el caso concreto prueba suficiente de la ocurrencia de los hechos violentos, punto clave del delito examinado cuya ausencia impide la condena del encausado en el sentido interesado por las acusaciones' (Apartado C del Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia de la instancia).

Sexto.- Que el retraso mental que padece la víctima, pese a que ha sido calificado como ligero, es claramente perceptible por terceros, tal como se desprende de las pruebas documentales, periciales y testificales practicadas en el juicio (véase el contenido del Apartado A del Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida).

El acusado no puede alegar eficazmente su diferente nacionalidad y cultura para negar que conociera tal minusvalía cuando se ha declarado como probado que, antes de mantener relaciones sexuales con la víctima, la madre de esta última le advirtió ' que dejara en paz a su hija, que tenía una discapacidad y que lo iba a denunciar'.

En el Apartado C del Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia de la instancia se argumenta acertadamente lo siguiente respecto del abuso por el acusado del trastorno de la víctima: ' Por tanto resta únicamente por analizar si Florencio abusó de esa especial vulnerabilidad de Aurora ...

- En la fecha de los hechos Aurora tenía 24 años, no obstante lo cual la psicóloga forense apuntó exactamente a la mitad de ese número cuando se le preguntó por la edad de desarrollo intelectual, y Florencio contaba con 62 años de edad, sin que a este último le constara ni le conste ningún déficit cognitivo ni de otro tipo.

- Pese a que el encausado en sus manifestaciones lo negó, ya se ha dicho que cualquier persona, sin necesidad de conocimientos técnicos en la materia, en la primera conversación deviene consciente del menor desarrollo intelectual de Aurora, y que por tanto no se acepta en absoluto la afirmación de Florencio relativa a que en todo momento Aurora le pareció una persona como cualquier otra. Al contrario, aquél supo desde el inicio de su relación que ésta era muy fácil presa de engaño, manipulable, dócil, fácilmente ilusionable con falsas expectativas y deseosa de alcanzar una vida social estándar.

- Florencio fue quien se acercó a Aurora. Ella así lo afirmó cuando en la declaración prestada como prueba preconstituida señaló que lo conoció un día que estaba en la ventana de casa de sus tíos y le dijo que le iba a dar tarea y desde ahí lo conoció, sin que él, que se limitó a indicar que se produjo una conversa, negara que se iniciara a su instancia. Posteriormente tuvieron lugar varias conversaciones entre ambos, extremo que igualmente reconoció el encausado -se veían todos los días y si había tiempo hablaban-.

- Florencio fue asimismo el que propuso a Aurora comenzar una relación sentimental, siendo evidente la juventud de ésta y consciente el primero de la más que notable diferencia de edad. Tal aseguró el encausado cuando en la vista dijo que preguntó a Aurora si quería ser su novia, porque ya se conocían desde hacía un tiempo. Este segundo inciso y las conversaciones repetidas implican que el primero era, se insiste, a todas luces consciente del trastorno de desarrollo de la segunda cuando le propuso instaurar una relación de noviazgo. - Florencio fue asimismo quien llevó la iniciativa en el mantenimiento de relaciones sexuales -yo se lo propuse y ella estaba de acuerdo, señaló en el juicio-.

- Además de lo anterior, Florencio dijo a Aurora que le iba a dar tarea y que eran novios -ella afirma insistentemente lo primero y él lo segundo-. En cambio, lo único que de esas promesas se materializó fue que Florencio en más de una ocasión le dio su ropa a la segunda para que se la lavara -sin que haya más prueba que la afirmación del encausado de que le pagara nada por ello, aunque la cuestión carece de relevancia-, pues además de tener lugar la o las relaciones sexuales, ningún otro comportamiento propio de una relación afectiva de noviazgo tuvo lugar entre ellos -no se ha alegado siquiera-.

Sin embargo, por razón de sus especiales capacidades -queda expuesto ut supra- Aurora no pudo constatar la divergencia entre la realidad y lo que el encausado le afirmaba y prometía, de manera que lo creyó a pies juntillas -baste ver el contenido de la carta, que lo que sí acredita es que en algún momento Aurora creyó tener una relación sentimental con Florencio-.

- En la vista Flora afirmó contundentemente que después de que Graciela la avisara el 1 de noviembre de 2016 de que una vecina había visto a Aurora llamar a la casa del encausado, y estando por tanto ya la madre sobre aviso, cuando Florencio llamó a Aurora, fue ella - Flora- la que descolgó el teléfono, diciendo a aquél que dejara en paz a su hija, que tenía una discapacidad y que lo iba a denunciar.

De otro lado está acreditado que la relación se produjo en la segunda mitad de diciembre -con posterioridad a la prohibición y advertencia de la madre de Aurora-; está acreditado que la o las relaciones tuvieron lugar en la casa de los tíos de la muchacha -ancianos ambos y con dificultades de oído y movimiento y por ende fácilmente excluidos de lo que en otra planta de su casa pudiera ocurrir-; y está acreditado que una vez que la familia de Aurora desplegó sus cautelas en protección de ésta privándole entre otras cosas de la posibilidad de comunicarse telefónicamente con el encausado, Florencio apuntó su número de teléfono en un papel y lo deslizó subrepticiamente en su domicilio - Flora asegura que el papel lo metió por debajo de la puerta y que su hija lo rompió; el encausado no niega que sean su escritura y su firma, señalando únicamente que lo escribió porque Aurora se lo pidió y que se lo dio en propia mano; el papel consta unido a los autos, roto, y esa rotura no parece casar con que fuera Aurora la peticionaria, amén de lo ya dicho al inicio en punto a la distinta valoración de las manifestaciones de la testigo y del encausado-.

Sin embargo de todo ello, aun sabiendo que Aurora no era -en sus términos- una persona como cualquier otra, aun sabiendo que los padres de Aurora no estaban conformes con que existiera una relación entre la chica y el hombre, y aun sabiendo que pendía sobre él la posibilidad de una denuncia caso de continuar la relación en cuestión Florencio no solamente no cejó en su empeño, sino que continuó desarrollando su maquinación para lograr una relación sexual con Aurora, y lo hizo clandestinamente, a espaldas de todos los adultos que pudieran prestar protección a la chica, lo cual constituye per se un fuerte indicio de abuso que tomado en consideración junto con los demás extremos que acaban de exponerse no permite concluir sino que el abuso efectivamente existió'.

Finalmente, el Tribunal de Instancia descarta la concurrencia del error alegado por el acusado por unas razones que compartimos plenamente en la alzada: ' Pues bien, partiendo de ello y teniendo en cuenta que ha quedado acreditado que Aurora tenía en el momento de los hechos 24 años y un trastorno del desarrollo intelectual ligero que hacía que fuera muy fácilmente manipulable, ingenua, susceptible de engaño con cualquier expectativa por disconforme con la realidad que fuera e incapaz de prestar un consentimiento válido en el plano de la sexualidad con adultos, que ese trastorno era perceptible por cualquier persona desde el momento en el que se interactuaba con ella, que Florencio tenía en aquel momento 62 años y era plenamente capaz en todos los ámbitos, que mantuvo diversas conversaciones con Aurora durante meses, que por tanto fue necesariamente consciente del trastorno y vulnerabilidad de ésta, y que bien pese a ello, bien precisamente por ello, Florencio tomó como objetivo el lograr la relación sexual plena con Aurora, se considera que los hechos fueron realizados cuando menos con evidente y clamoroso dolo eventual, consideración que excluye la apreciación del error aducido por el encausado' (Fundamento de Derecho Séptimo de la sentencia de la instancia).

Séptimo.- Que en la resolución combatida se declara como probado que ' En la misma localidad residía Aurora, nacida el NUM001 de 1992, de 24 años de edad en el momento de los hechos, y con una discapacidad psíquica reconocida con carácter permanente del 43 %. Este trastorno del desarrollo intelectual situaba su edad mental en los 12 años y conllevaba entre otras cosas que fuera una persona socialmente muy ingenua, fácilmente manipulable por terceros y vulnerable al engaño a través de una falsa expectativa, todo lo cual era apreciable por cualquier persona desde la primera conversación que mantuviera con ella'.

La prueba practicada en el acto del plenario respecto del trastorno intelectual padecido por la víctima ha sido analizada de manera exhaustiva en el Apartado A del Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia de la instancia, al que ahora nos remitimos dándolo por reproducido en aras de la necesaria brevedad, máxime cuando las conclusiones alcanzadas por el Tribunal de Instancia ni se impugnan por irrazonables ni resultan contradichas por prueba alguna, hallándonos ante meros alegatos del recurrente respecto a las razones que, a su juicio, habrían llevado a la víctima a denunciar falsamente al acusado y a inventarse una historia ante los psicólogos.

Octavo.- Que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena el acreditamiento de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase 'ad exemplum' la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas de la Juzgadora para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el 'factum' ocurrieron de una determinada forma, y fueron o no realizadas por el acusado. Ello es privativo de aquella, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado, y del que esta Sala se halla privado ( art. 741LECr.).

Por lo que respecta a la invocación del principio 'in dubio pro reo', debe tenerse en cuenta que dicho principio tan importante en el proceso penal e inspirador del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española solo puede tener eficacia cuando en la instancia se reconoce la existencia de dudas en relación a un determinado hecho y sin embargo se considera probado en una alternativa que perjudica al acusado. Si hay duda fáctica, ello ha de beneficiar al reo, pero cuando la duda la tenga el juzgador y no alguna de las partes. En el presente caso el Tribunal de Instancia no tuvo ninguna duda y basó su conclusión fáctica en las pruebas llevadas a cabo en el plenario, por lo que procede la desestimación del motivo de recurso que analizamos.

Noveno.- Que el Tribunal de Instancia no ha condenado al acusado prescindiendo de la declaración de la víctima, sino que ha fundamentado su pronunciamiento de condena valorando de forma razonada y razonable una pluralidad de medios probatorios, entre los que incluye dicha declaración, por más que descarte la eficacia probatoria autónoma de las declaraciones de la víctima como prueba de cargo.

En cualquier caso, resulta contradictorio que el recurrente haya alegado como motivo impugnatorio la incredibilidad de la víctima (motivos de recurso Primero, Segundo, Cuarto, Quinto y Séptimo) y que en el motivo Noveno pretenda que se valore la declaración de la víctima y afirme de manera carente de la más mínima justificación que se trata de una prueba que favorece a la defensa, máxime cuando la víctima en su declaración preconstituida achaca al acusado la comisión de un acceso sexual con penetración y con uso de violencia;

E.- En el caso de autos la conclusión condenatoria del Tribunal de Instancia se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a los parámetros de racionalidad y motivación exigibles, con sujeción a las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. En apelación verificamos que el Tribunal de Instancia cumplió con su deber de justificar la condena y verificamos que se alcanzó el canon de 'certeza más allá de toda duda razonable', exigible en todo pronunciamiento condenatorio, de acuerdo con la jurisprudencia del TS, TC y TEDH, superando el canon de certeza tanto desde la perspectiva de la lógica como desde la suficiencia. Desde el canon de la lógica porque los datos conducen normalmente a la conclusión condenatoria de forma natural. Desde el canon de la suficiencia porque la conclusión alcanzada es cerrada y objetiva, sin que quepan otras explicaciones razonables; y

F.- Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación en sus propios términos de la fundada, razonable y acertada sentencia dictada en primera instancia.

TERCERO.-En los escritos de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular, elevados a definitivas en el acto del plenario, se acusó a Florencio en concepto de autor de un delito de agresión sexual con penetración respecto de víctima especialmente vulnerable. En el Aparatado C del Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia de la instancia se exponen las razones por las que el Tribunal de Instancia considera que no se ha probado la concurrencia de la violencia que permitiría condenar al acusado como autor de dicho tipo delictivo y en el Fundamento de Derecho Cuarto de la misma resolución se argumenta por qué se condena al acusado como autor de un delito de abuso sexual con acceso carnal sobre persona especialmente vulnerable. Pese a ello, en el fallo de la sentencia combatida no se hace referencia alguna al delito que fue objeto de acusación por lo que esta Sala, aprovechando el espíritu impugnativo del recurso interpuesto, considera necesario aclarar el precitado fallo en el sentido de hacer constar expresamente que se absuelve a Florencio del delito de agresión sexual con penetración respecto de víctima especialmente vulnerable por el que se le acusaba en la presente causa.

CUARTO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, actuando como Sala de lo Penal, dicta el siguiente

Fallo

Que DESESTIMANDOíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Florencio, contra la sentencia dictada en fecha 6-9-2021 por la Audiencia Provincial de Logroño, Sección 1ª, en el Sumario Ordinario 11-2017, del que este rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, ACLARANDOel fallo de la misma en el sentido de hacer constar expresamente que se absuelve a Florencio del delito de agresión sexual con penetración respecto de víctima especialmente vulnerable por el que se le acusaba en la presente causa y declarando de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese esta resolución, de la que se unirá certificación al correspondiente Rollo de esta Sala, a las partes en la forma prevenida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo previsto en el artículo 847 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; recurso que deberá prepararse, de conformidad con lo previsto en el art. 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Logroño, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución y estricto cumplimiento de lo definitivamente resuelto.

Lo acuerdan, mandan y firman los Sres/ras. Magistrados/das que figuran al margen.

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