Sentencia Penal Nº 12/202...io de 2022

Última revisión
21/07/2022

Sentencia Penal Nº 12/2022, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 2, Rec 6/2018 de 30 de Junio de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: HERNANDEZ RUEDA, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 12/2022

Núm. Cendoj: 28079220022022100010

Núm. Ecli: ES:AN:2022:3193

Núm. Roj: SAN 3193:2022

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 2

MADRID

ROLLO DE SALA 6/2018

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 4/2018

J.C. I. Nº 1

CAUSA CON PRESO

SENTENCIA: NÚM 00012/2022

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS:

D. JOSÉ ANTONIO MORA ALARCÓN (Presidente)

D. FERNANDO ANDREU MERELLES

Dª. MARIA DOLORES HERNANDEZ RUEDA (Ponente)

En Madrid a treinta de junio de 2022.

Vista en juicio oral y público el día 30/09/2021 la presente causa identificada al margen en el que han sido partes como acusación pública el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. LUIS IBÁÑEZ, y como acusado, D. Romeo, nacido el NUM000-1972 en Colombia hijo de Severiano y Marí Jose con (NIE NUM001) representado por el Procurador D. Javier Nogales Diaz asistido de la Letrado Dª. Laura Esains Pollet, cuyos demás datos personales obran en autos, el cual se encuentra en situación de prisión preventiva, comunicada y sin fianza, privado de libertad desde el día 3/03/2022 fecha en que fue entregado en extradición por Colombia habiéndose dictado Auto de prisión de 4/03/2022.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Dolores Hernández Rueda.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 30/06/20221 se señaló la vista para el juicio oral en el presente procedimiento, habiendo presentado las partes escrito de calificación conjunta de conformidad, sobre los hechos, calificación jurídica y pena a imponer.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación calificando los hechos como de un delito contra la salud pública de los artículos 368 (sustancia que causa grave daño a la salud), 369.5º (notoria importancia), 369 bis párrafo 1º y 2º (organización-jefatura) y 370,3º (extrema gravedad por simulación de operaciones de comercio internacional) todos del Código Penal ( a penar de acuerdo con el art. 369 bis). Se considera responsable en concepto de autor ( art. 28 del Código Penal ) al procesado Romeo, con la concurrencia de la circunstancia atenuante análoga muy cualificada de confesión tardía del art. 21.7 y 21.4 CP y la atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP ., solicitando la imposición de una pena de prisión de 5 años, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.000.000,00 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 10 días y costas.

El acusado reconoció libremente los hechos y mostrando su conformidad con las penas solicitadas, su defensa se mostró igualmente conforme con escrito de conformidad presentado conjuntamente con el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-El Presidente del Tribunal, procedió al dictado de sentencia 'in voce' y manifestado por las partes que no tenían intención de recurrir, se declaró la firmeza de la sentencia, sin perjuicio de su documentación posterior.

Hechos

Probado y así se declara por conformidad expresa de las partes :

Como consecuencia de la cooperación internacional, el día 8 de mayo de 2015,el Equipo de Delincuencia Organizada y Antidroga (EDOA), Grupo 1,perteneciente a la Unidad Orgánica de Policía Judicial (UOPJ) de la Comandancia de la Guardia Civil de Tarragona, recibió solicitud de cooperación policial del Departamento de Investigaciones de Seguridad Nacional de los EEUU, (Homeland Secu. rity Investigations [HSI]), por lo que se tuvo conocimiento de la existencia de una organización criminal, asentada en el área de la ciudad de Barcelona, que estaba formada por individuos principalmente de nacionalidad colombiana, dedicada a la introducción de cocaína en Europa procedente de Sudamérica, con la colaboración de otros miembros de dicha organización, en un principio en Nueva York (EEUU), así corno en Sudamérica, Holanda y España.

Estos individuos organizados, se venían dedicando a introducir grandes cantidades de cocaína en el territorio europeo con origen en Sudamérica, circulando a través de Europa, y hasta España, dónde además la organización asentada en nuestro país distribuía también, en diversas provincias del territorio nacional, principalmente en la provincia de Barcelona.

Dicha organización contaba con una estructura jerarquizada ostentando lajefatura, el acusado Romeo, teniendo como lugarteniente o segundo a Juan Enrique, alías ' Mantecas' (ya condenado en la presente causa), y con la colaboración, a las órdenes del jefe, de Alfonso y Darío (ya condenados en la presente causa), siendo así que cuando se ausentaba por viaje Romeo,pese a continuar dirigiendo la actividades de la organización delictiva investigada, se auxiliaba como colaborador principal en España de Juan Enrique, quien le daba cuenta de lo que realizaba.

El ya condenado Darío, también tenía un papel importante en la estructura, toda vez que, además de colaborar en las importaciones de cocaína desde el continente americano a Europa, actuaba como hombre de confianza de Romeo,al que se debía tener informado de los movimientos de dinero que se generaban con el ilícito tráfico objeto de su actividad.

La forma habitual de comunicación entre todos ellos, con utilización de diferentes terminales y tarjetas telefónicas, era a través del sistema de mensajería instantánea de las BlackBerrys, utilizando a lo largo de la investigación distintos Nick, a fin de dificultar su interceptación, así como la identificación de los usuarios que se ocultaban tras ellos, así, entre otros:

- Romeo

Nick Olimpica *fist*;

Nick y DIRECCION001 *pensive* (PIN: NUM002)

Nick DIRECCION000 (PIN: NUM003)

Nick DIRECCION002 (PIN: NUM004)

Nick DIRECCION003 (PM NUM005).

La organización, conforme al plan que había diseñado, pretendió en todos los casos la introducción de la cocaína en Europa utilizando supuestas relaciones comerciales de ámbito internacional, mediante la exportación-importación de materia perecedera, de flores frescas por vía aérea en este caso, para lo que se servían tanto de mercantiles importadoras ya existentes o creadas al efecto, como de otras mercantiles exportadoras, que daban apariencia de relaciones comerciales normales en el ámbito internacional del comercio de flores frescas, cuando en realidad esta no era más que la clase de mercancía en la que vendría oculta la cocaína.

3)-OPERACIONES

En base a esta estructura organizada y siguiendo el método diseñado por la organización para la importación de la droga, se produjeron los siguientes hechos:

3.1. Con el fin de comprobar la seguridad de los envíos y los filtros que hubieren de pasar, así como dar apariencia de legalidad de los exportadores e importadores, la organización, en el mes de agosto de 2015, realizó un primer envío de flores, en concreto de 10 bultos, por medio de la aerolínea 'CARGOLUX', con salida el día 23 de agosto del aeropuerto de Cotopaxi de la ciudad de Latacumba (LTX), Ecuador, y llegada a Maastricht (MTS), Países Bajos, el día 24 de agosto, envío que no contenía droga y realizado a modo de prueba, y que fueron abiertas, en alguna inspección, 9 de dichas cajas o bultos.

La compañía exportadora en este caso, era 'CQ FLOWERS', representada por una tal Camino, con domicilio fiscal en Cayambe (Ecuador), y la importadora 'SID-FLOWERS DOO' con domicilio en Donja Konjusa, Prokuplje (Serbia); el embarcador 'OCEANBEACH S.A' de Tababela (Ecuador) y el consignatario, 'CASINA CAPITAL HOLDING B V', de Amsterdam.

Tras ello, y a fin de coordinar la llegada de futuros envíos de flores, Romeo y el condenado Alfonso, viajaron en la compañía aérea VUELING, vuelo NUM006, el día 27 de agosto del 2015, Barcelona- Ámsterdam, con salida a las 09:05 y llegada a las 12:05 horas, siendo así que el condenado Juan Enrique, lo hizo igualmente en VUELING, NUM007 del día siguiente, 28 de agosto del 2015, con salida de Barcelona a las 18:30 y llegada a Amsterdam (Holanda) a las 20:45 horas.

3.2. Una vez comprobado los controles, se realizó el segundo envío, esta vez con sustancia estupefaciente, oculta en una partida de flores, que constaba de 20 bultos, en el vuelo del domingo día 13 de septiembre del 2015, Vuelo NUM008 de la aerolínea 'CARGOLUX' con salida el día 13 de septiembre a las 17:45 horas del aeropuerto Internacional de Carga Cotopaxi de la ciudad de Latacunga (LTX) en Ecuador y destino a Maastricht (MTS) en los Países Bajos con llegada el lunes a las 09:05 horas.

Siendo en este caso la compañía exportadora la misma que la vez anterior, 'CQ FLOWERS' de Camino, con domicilio fiscal en el Barrio de San Isidro de Guachala en Cayambe (Ecuador); y la Compañía importadora 'SID-FLOWERS DOO' con correo electrónico DIRECCION004, empresa serbia con domicilio en Donja Konjusa, 18400 Prokuptie, Serbia. El embarcador de ese envío fue 'OCEANBEACH S.A' con RUC (Registro Único de Contribuyente) 0992213252001, con domicilio fiscal en C/ Nicolás Baquero S/N, Tababela (Ecuador); y el consignatario 'CASINA CAPITAL HOLDING B V',con domicilio fiscal en Vredebest 26 Ámsterdam, Países Bajos.

Este envío fue aprehendido por las Autoridades ecuatorianas alertadas por la Guardia Civil, ocupándose en dicho aeropuerto ecuatoriano de salida, un total en peso bruto de 56.624 gramos que resultó ser 21,98 Kgr, peso neto, de clorhidrato de cocaína, oculta en 883 láminas de cartón, que envolvían, protegiéndolos, los 'bonches' (manojos-ramos) de las flores contenidas en un total de 37 cajas de cartón con el logotipo 'C.Q. FLOWERS', siendo detenidas tres personas.

La droga ocupada habría alcanzado un valor de 750.419 € en el mercado ilícito.

Tras el fracaso del envío que pretendía realizar la organización, regresaron a España, el acusado, Romeo, y los condenados, Juan Enrique y Alfonso, a fin de seguir con los preparativos de nuevos envíos.

Así, el día 23 de septiembre de 2015, Romeo, viajará junto al condenado Darío, a Colombia, a fin de realizar gestiones sobre lo ocurrido y de preparar nuevos envíos, regresando ambos a España, a primeros de noviembre de 2015.

3.3. Romeo y el condenado Juan Enrique, volverán a viajar a Holanda a finales de noviembre del 2015, con la intención de culminar un nuevo envío de cierta cantidad de cocaína procedente de Ecuador y destino a Holanda, utilizando para ello el mismo método. Esto se frustrará a raíz de la aprehensión, igualmente en Ecuador, por la alerta española, el día 29 de noviembre de 2015 en el Aeropuerto Internacional de Carga Cotopaxi, de la ciudad de Latacunga (Ecuador), de 24.708, 20 gr de peso bruto y peso neto de 12.805,26 gr, que analizado resultó ser clorhidrato de cocaína y la detención de una persona.

La droga se encontraba oculta en 257 láminas de cartón de 37 cajas con el logotipo 'SUMAKSISA', y habría alcanzado un valor en el ilícito mercado de 437.184 C.

La empresa exportadora, en este supuesto, fue 'EBF CA4RGO CIA LTDA' de Tarabela Calle Nicolás Baquero s/n, Quito-Ecuador. La empresa destinataria, 'KUEHNE NAGEL GROUP', J. Van De Put Fresh Cargo Handling B.V. Flokstoneweg 65, 118 LN Schipol; el embarcador: 'CARGOLUX' y la consignataria la misma 'KUEHNE NAGEL GROUP'

Tras la frustración del nuevo envío de cocaína, ambos regresan a España, vía aérea procedente de Holanda, el día 5 de diciembre de 2015, a las 16:55 horas, en vuelo NUM009, gestionado por el condenado Darío.

3.4. Pese a los sucesivos intentos no culminados con éxito, la organización liderada por Romeo,continuó intentándolo con' el mismo modus operandi, por lo que en enero de 2016 se trasladan a los Países Bajos, Romeo en compañía del condenado Juan Enrique, llegando a Holanda el 26 de enero, y consiguiendo introducir unos 23 kilos de cocaína que no llegan a ser aprehendidos, y que la organización mantiene en Holanda en manos de miembros no identificados, a fin de proceder a su distribución a terceros, y respecto de la que tienen problemas con su secado.

La organización va vendiendo la mercancía introducida, trasladándose a Holanda, entre otras ocasiones, el 18 de marzo del 2016, el condenado Juan Enrique por orden de Romeo,para dirigir y coordinar las acciones desde allí, en relación a la venta de la cocaína introducida y los beneficios económicos obtenidos de la venta de la sustancia estupefaciente en Holanda, dinero que Romeo,transfiere por distintos medios a Colombia, invirtiendo el dinero obtenido con sus ilícitas actividades en dicho país para lo que se traslada allí en ocasiones, como el día 23 de febrero y en el mes de abril del 2016, en compañía del condenado Darío, con la intención de invertir en Colombia.

3.5.Por último, el día 14 de agosto de 2016, la organización recibe de Sudamérica, de un tal Plácido, domicilio en CALLE000, de la localidad de Tabacundo, Ecuador, un doble envío de las empresas importadoras/exportadoras 'IMPORT FLORA DOO' con domicilio en Kovacevica 28,34000, Belgrado, Serbia; y 'VIOLET FLOWERS DOO' con domicilio en Dunavska 152, Pozavac, Serbia. La mercancía venía en el vuelo NUM010 de la Compañía aérea Atlas, al aeropuerto de Schiphol, en Amsterdam (Holanda), siendo las empresas concesionarias del transporte y destinatarias, 'IP HANDLERS' en la localidad de Aalsmeer, y 'KUEHNE NAGEL' en la localidad de Schiphol Rijk.

El día 15 de agosto de 2016 viajaron a Holanda Romeo y el condenado Juan Enrique para recibir la mercancía.

Dada la alerta a las autoridades holandesas por parte de las españolas, la mercancía es aprehendida en Holanda; resultando contener 15 cajas de rosas cada uno, dando ambos envíos positivos en cocaína, escondida en dobles fondos de las cajas. La cantidad final de sustancia aprehendida ascendió a 19.181,8 gramos de cocaína, que hubiera alcanzado en el ilícito mercado un valor de 664.852 E.

Posteriormente a estas acciones, la organización continúa intentando a través de otras mercantiles y con la colaboración de otras personas, volver a introducir cocaína en Europa, abandonando la ruta holandesa e intentando otras tanto por Barcelona como por Madrid, si bien no llegan finalmente a prosperar, motivado al parecer por problemas en Colombia con la preparación de la sustancia estupefaciente, así como por los gastos originados a terceros que habían invertido en ello, unido a los gastos de mantenimiento de local y actividad de la empresa, así como a la falta de confianza, que hizo que se disolviera la 'sociedad' establecida

entre la organización de Romeo y los terceros.

4-ENTRADAS Y REGISTROS

A parte de los registros y objetos intervenidos a los condenados en la presente causa (que constan en sentencia), se autorizó el registro del domicilio de Romeo, en RAMBLA000 NUM011 (Barcelona), en el que se intervino:

-BlackBerry con IMEI y PIN

-báscula de precisión plateada

-11 billetes de 50 E, total 550 E, bolsa

-en cajita redonda tres tarjetas de embarque, dos de KLM y otra de Vueling los días: 5-1-16 a Ámsterdam-Barcelona, 15-11-15 Cali-Ámsterdam, 5-6-15 de Ámsterdam a Barcelona a nombre de Romeo.

-nota manuscrita con dos nos teléfono a nombre de Ambrosio y Aureliano

-IPHONE 5 con IMEI

-tarjeta embarque 5-12-15 Ámsterdam-Barcelona, billete tren Madrid-Barcelona del 19-9-16 sin nombre y otra Vueling 21-8-15 Venecia- Barcelona

- en anorak 6 billetes 50 € uno de ellos falso, total 300 € y en chaqueta un billete de 500 €

-114 en monedas de 2 € y 170 e en monedas de 1 € y de 50 cts

-folios manuscritos con anagrama 'Isla Isabela Hostal' y ...(ilegible) a Quito,

Ecuador (Isla Isabela Hostal aparece en Quito, Ecuador, según Google)

-móvil Samsung blanco con tarjeta SIM y n° IMEI,

El total del dinero ingresado en la c/c de consignaciones: 1585

El total de la droga ocupada en las operaciones referidas y en los registros practicados a todos los procesados habría tenido un valor en el mercado ilícito de 1.915.858 E.

El acusado reconoce plenamente lo hechos objeto dela acusación, suponiendo ello una cualificada prestación y ayuda al buen fin de la Administración de Justicia.

Asimismo, el enjuiciamiento del procesado se ha dilatado en el tiempo por causas no directamente imputables al mismo, cuales han sido, básicamente, los avatares en el proceso de extradición.'

Fundamentos

PRIMERO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 688.1 de la Ley de enjuiciamiento criminal, antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en el acto, siempre que la misma no exceda de los seis años de prisión pena considerada correccional a estos efectos.

El Tribunal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 694 de la Ley de enjuiciamiento criminal y considerándose innecesaria la continuación del juicio oral, procederá el dictado de la sentencia en los términos expresados en el artículo 655.

SEGUNDO.- La calificación realizada de los hechos reconocidos es correcta y se ajusta a lo previsto en los artículos 368 (sustancia que causa grave daño a la salud), 369.5º (notoria importancia), 369 bis párrafo 1º y 2º (organización-jefatura) y 370,3º (extrema gravedad por simulación de operaciones de comercio internacional), a penar de conformidad con lo dispuesto en el 369 bis, y con la concurrencia dos circunstancias atenuantes de acuerdo con lo establecido en el artículo 66.1.2ª del mismo texto legal que permite la degradación de la pena hasta en dos grados y, por tanto, estando la pena solicitada dentro de dichos límites permitidos, al igual que la pena accesoria y la pena prevista de acuerdo con el art. 57.2 del Código Penal, procede sin más pronunciar la condena que se adelantó oralmente y ahora se formaliza en la presente sentencia.

No procede la imposición de responsabilidad personal subsidiaria para el caso del impago de la multa de acuerdo con lo establecido en el artículo 50 del CP .

Procede acordar el comiso definitivo de todos los bienes y dinero relacionados en la primera conclusión que han sido intervenidos con destino al Fondo de Bienes Decomisados al amparo de la Ley 17/03.

TERCERO.-Procede igualmente condenar al acusado al pago de las costas.

Vistos, además de los citados artículos, los de general y pertinente aplicación. En nombre del Rey:

Fallo

Debemos condenar y condenamos a Romeo como autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, notoria importancia, extrema gravedad cometido en el seno de una organización criminal de la que ostentaba la jefatura con la concurrencia de las circunstancias atenuantes simple de dilaciones indebidas y muy cualificada de confesión tardía, a las penas deCINCO AÑOS de prisióncon inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de 1.000.000,00 €,así como al pago de las costas procesales.

Se acuerda el comiso definitivo de todos los bienes y dinero relacionados en la conclusión primera que han sido intervenidos con destino al Fondo de Bienes Decomisados.

Será de abono en el cómputo total de la pena el tiempo sufrido de prisión provisional, si no le hubiera sido abonado ya en otra causa.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, al haber sido declarada firme, tras manifestar las partes su decisión de norecurrir. Comuníquese al Centro Penitenciario a los efectos de inicio de cumplimiento de la pena.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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