Sentencia Penal Nº 12/202...ro de 2022

Última revisión
05/05/2022

Sentencia Penal Nº 12/2022, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 816/2021 de 13 de Enero de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Enero de 2022

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA

Nº de sentencia: 12/2022

Núm. Cendoj: 02003370022022100021

Núm. Ecli: ES:APAB:2022:39

Núm. Roj: SAP AB 39:2022

Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00012/2022

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Teléfono: 967596539 967596538

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 02

Modelo: 213100

N.I.G.: 02009 41 2 2018 0001144

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000816 /2021

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ALBACETE

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000403 /2019

Delito: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Recurrente: Octavio

Procurador/a: D/Dª MARIA REMEDIOS HORCAS RODRIGUEZ

Abogado/a: D/Dª MARIA DOLORES RAMOS RINCON

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Micaela

Procurador/a: D/Dª , MARTIN TOMAS CLEMENTE

Abogado/a: D/Dª , ADOLFO SANCHEZ MARTINEZ

S E N T E N C I A

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN

Magistrados:

Dª MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS

Dª ALMUDENA DE LA ROSA MARQUEÑO

En Albacete, a 13 de enero de 2022.

Vistospor esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación RP 816/2021seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, sobre violencia doméstica y de género, maltrato habitual, siendo apelante en esta instancia D. Octavio, representado por la Procuradora Dª. María Remedios Horcas Rodríguez; y asistencia letrada de Dª María Dolores Ramos Rincón, siendo parte apelada Dª Micaela, representado por el Procurador D. Martín Tomás Clemente, con asistencia letrada de D. Adolfo Sánchez Martínez con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS.

Antecedentes

PRIMERO.- En el presente se dictó Sentencia por el Juzgado de ,cuya Parte dispositiva dice: ' FALLO:Que debo condenar y CONDENOa Octavio como autor de un delito de MALTRATO del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, a la pena de SESENTA DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS durante DOS AÑOS Y SEIS MESES (con pérdida de vigencia del permiso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.3), y la PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN en un radio inferior a 500 metros a Micaela, a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro lugar que frecuente o en que se encuentre, y de COMUNICAR con ella por cualquier medio directamente o a través de terceros, durante DOS AÑOS y costas, incluidas las de la acusación particular.

Se le CONDENA igualmente, como autor de un delito de AMENAZAS del artículo 171.4 del Código Penal, a la pena de SESENTA DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS durante DOS AÑOS, y la PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN en un radio inferior a 500 metros a Micaela, a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro lugar que frecuente o en que se encuentre, y de COMUNICAR con ella por cualquier medio directamente o a través de terceros, durante DOS AÑOS y costas, incluidas las de la acusación particular.

Se le CONDENA finalmente, como autor de un delito LEVE DE INJURIAS del artículo 173.4 del Código Penal, a la pena de QUINCE DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, y por aplicación del artículo 57.3, la PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN en un radio inferior a 500 metros a Micaela, a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro lugar que frecuente o en que se encuentre, y de COMUNICAR con ella por cualquier medio, durante SEIS MESES y costas, incluidas las de la acusación particular.

Se MANTIENEN EXPRESAMENTE LAS MEDIDAS CAUTELARES acordadas en este procedimiento por auto de 27 de agosto de 2018, del Juzgado de Instrucción 3 de DIRECCION000, en atención a lo dispuesto en el artículo 69 LOMPIVG, hasta la firmeza de la presente resolución y, en todo caso, hasta que comiencen a cumplirse como penas.

SEGUNDO.-Por la representación procesal del acusado se interpuso recurso de apelación, del que dio traslado al Mº Fiscal y a la acusación particular impugnándolo.

Tras los trámites oportunos se señaló para votación y fallo el día 13 de enero de 2022 , designando Magistrado Ponente a la Ilma. Mª Otilia Martínez Palacios.

Se aceptan los antecedentes así como los HECHOS PROBADOS que la Sentencia apelada :

Hechos

Único.-Se considera probado y así se declara que el día 25 de agosto de 2018, el acusado Octavio acudió al domicilio que en ese momento compartía con su pareja sentimental Micaela, con quien mantenía una relación de dos años de duración con convivencia esporádica en el domicilio del acusado sito en la AVENIDA000 NUM000 de la localidad de DIRECCION001, Alicante. Sobre las 02:30 horas del 25 de agosto, el acusado llegó al domicilio, abriéndole la puerta Micaela quien se había dormido en el sofá esperando a que volviera. El acusado llegó portando una copa, decidiendo Micaela irse al dormitorio dándose entonces un golpe en el pie con un ventilador que había en el salón, acostándose en la cama, introduciéndose el acusado en la cama desnudo comenzando a tocar a Micaela por dentro de la ropa interior, quedándose ella quieta, momento en que escucharon a la hija del acusado, que entonces contaba con 14 años de edad que salía de su habitación, aprovechando Micaela para levantarse, momento en que el acusado, con ánimo de menoscabar su integridad física, la empujó por la espalda, provocando que ella chocara contra la pared, para a continuación apartarla, y en presencia de la menor, sentado en una silla delante de la puerta de entrada a la vivienda, con ánimo de ofender a Micaela, comenzó a decir que a él no lo rechazaba nadie, que qué se había creído, que era una puta.

Micaela consiguió salir de la vivienda e introducirse en su vehículo, para después de dar varias vueltas con el coche, decidir volver para recoger sus cosas, ya que iba en pijama. Estando de nuevo en el domicilio, y cuando comenzó a introducir sus cosas en la maleta, el acusado le tiraba ropa a la cara, encima de la cama, llamándole 'loca y sinvergüenza', llegando a golpearla con el dorso de la mano en el brazo izquierdo, dejando finalmente Micaela sus cosas para salir de nuevo corriendo, montarse en el coche y marcharse, llamando al 016.

Después de marcharse, el acusado, con ánimo de atemorizarla, el acusado la llamó 54 veces, y comenzó a enviarle mensajes de DIRECCION002 diciéndole 'o vienes ahora mismo o quemo tu ropa' 'no me ando con gilipolleces' 'va a ser preciosa esa hoguera' 'libros te has dejado? Porque el papel arde muy bien' '¿llamo a Belarmino, ya veo que lo de tirártelo iba en serio' 'o vienes o quemo tus cosas' 'tu ordenador está aquí, quieres que lo queme?', 'o me coges el teléfono o quemo tus cosas', 'o vienes ya o quemo todo, ordenador incluido', 'el papel de los libros sirve muy bien para quemar' 'ahora vas y me denuncias'.

No ha quedado acreditado que como consecuencia del empujón y del golpe en el brazo, Micaela sufriera lesiones.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza el recurrente contra la sentencia dictada en el presente procedimiento en base a los argumentos siguientes:

- Error en la valoración de la prueba. A tal efecto argumenta que los informe médicos carecen de valor probatorio ya que las lesiones fueron consecuencia de un golpe que se dio la propia denunciante, como ella misma afirma, por lo que no concurren los requisitos para configurar el tipo penal. Sigue exponiendo, que tampoco se dan los requisitos del tipo en las dos situaciones de maltrato que refiere la denunciante, pues en el caso de que se hubiera producido, se trata de conductas secundarias, pudiendo haber ocurrido de forma involuntaria, sin que haya ninguna prueba, salvo su propia declaración, que dé certidumbre a lo que cuenta y menos aún a su ánimo o intención de atentar contra su integridad física. Añade que, además, da cuatro versiones de cómo sucedieron los hechos.

Frente a ello, el recurrente nunca ha reconocido haber agredido a la víctima, siendo coherente e idéntico lo declarado en comisaria como lo expuesto en el acto del juicio oral. No hay testigos presenciales de los hechos, y los propuestos por la defensa manifestaron que la denunciante no les dijo que la hubiera agredido.

En cuanto a las injurias, considera que, en todo caso, deben quedar absorbidas por el delito de amenazas.

Y en lo atinente a las amenazas, entiende que deben analizarse la totalidad de los DIRECCION002 enviados y el contexto y situación en la que se producen, lo que demuestra que no tenía intención de amenazarle.

- Como segundo motivo se esgrime vulneración del principio de presunción de inocencia, en el que vuelve a reiterar los mismos argumentos entendiendo que la declaración de la víctima, en la que se sustenta la condena, no puede servir como prueba de cargo al no colmar los presupuestos jurisprudenciales para ello. Así, la misma carece de corroboraciones periféricas que la avalen, ni existe persistencia en la incriminación, existiendo numerosas contradicciones. En primer lugar en el rechazo tras el supuesto intento de mantener relaciones sexuales. En segundo lugar en lo que respecta al tropiezo causante de las lesiones. En tercer lugar respecto a sus pertenencias y en cuarto en lo relativo a cuando escucharon a la menor levantarse. La denunciante reconoce la existencia de contradicciones pero afirma que lo sucedido es lo que está declarando en el acto del juicio oral, habiendo afirmado en sede judicial que nunca le había agredido ni amenazado, cuando en la vista refiere lo contrario. Por tanto, las contradicciones en las que incurre no son meros matices y deben ser valorados a la hora de determinar la realidad de los hechos.

- En definitiva, entiende el recurrente, que no existiendo verosimilitud en la declaración de la víctima, ni persistencia en la incriminación, ni estar apoyada en elementos periféricos, la misma no es apta para desvirtuar la presunción de inocencia. Y no existiendo ninguna otra prueba, debe dictarse sentencia absolutoria para el denunciado.

SEGUNDO.- Aunque el recurso se articula en dos motivos, en realidad se reduce a uno solo, en tanto que el error en la valoración de la prueba determina la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por lo que van a ser analizados conjuntamente.

En esencia, el recurso se constriñe a examinar si la declaración de la víctima, prueba única en la que descansa la condena, reúne los presupuestos para darle credibilidad.

Como por todos es conocido, la jurisprudencia ha marcado unos parámetros, que no requisitos, para valorar la credibilidad de los testimonios, sean o no víctima de los hechos. Así dice la sentencia Sentencia del T.S. de fecha 20 de septiembre de 2019:

'La declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, una vez que se contrasta con los datos objetivos corroboradores que figuran en la causa. Y ello incluso cuando fuera la única prueba disponible, lo que no es extraño que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en lugares ocultos y ajenos a la visión de terceros, no suele ser fácil hallar pruebas concluyentes diferentes a las manifestaciones de la víctima.

Así lo han entendido tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC 229/1991, de 28 de noviembre ) ; 64/1.994, de 28 de febrero () ; y 195/2.002, de 28 de octubre () ) como esta misma Sala (SSTS 339/2007, de 30 de abril () ; 187/2012, de 20 de marzo () ; 688/2012, de 27 de septiembre () : 788/2012, de 24 de octubre ; 469/2013, de 5 de junio ; 553/2014, de 30 de junio , entre otras).

La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia.

Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, esta Sala viene estableciendo ciertas pautas o patrones que, sin constituir cada una de ellos una exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

Es claro que estos módulos de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba directa única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial sólo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de dudas razonables sobre la responsabilidad del acusado.

No obstante, también tiene advertido este Tribunal (STS 437/2015, de 9-7 () ) que los criterios de 'credibilidad subjetiva', 'verosimilitud' y 'persistencia en la incriminación' no constituyen requisitos de validez, sino estándares orientados a facilitar la objetivación y la expresión de la valoración del cuadro probatorio, pero que tienen un valor sólo relativo, tal como se advertía en la STS 3/2015, de 20 de enero () , de manera que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como determinante para fundamentar una condena. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo superara tendría que ser desestimado a limite como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, habrá que pasar, en un segundo momento, a analizar sus aportaciones y a confrontarlas, si cabe, con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos (también STS 263/2017, de 7-4 ()).

En lo que respecta a la credibilidad subjetiva de las víctimas, se acostumbra a constatar, además de por algunas características físicas o psíquicas singulares del testigo que debilitan su testimonio (minusvalías sensoriales o psíquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil, etcétera), por la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).

En lo concerniente al parámetro de la credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, lo centra la jurisprudencia en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa).

Y en lo que atañe a la persistencia en la incriminación, se plasma en la ausencia de modificaciones y de contradicciones sustanciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima en el curso del procedimiento, tanto en su versión general de los hechos como en sus particularidades y circunstancias más relevantes y significativas.'

Aplicada la anterior jurisprudencia al caso que nos ocupa, debemos concluir que no ha existido error en la valoración del acervo probatorio sobre el que descansa la condena, y que los anteriores parámetros han sido debidamente aplicados por la juez a quo conforme a las reglas de la lógica y la razón, sin olvidar la importancia de la inmediación en la valoración de las pruebas personales, sentencias, entre otras, de fecha 6 y 26 de marzo de 2019, de la que ha gozado la juez a quo y que no asiste a este Órgano de Apelación.

Así, se cuestiona la misma tanto por estar ausente de elementos periféricos que la avalen, como por su falta de persistencia.

En cuanto al primer extremo, no puede olvidarse que contamos con un testigo de referencia, agente de la Guardia Civil, al que le relató los hechos nada más acontecer: 'haber sufrido empujones, un golpe en el brazo izquierdo y que ella se había tropezado y se había golpeado con una mesa'. Testigo que también lo es directo del estado de llanto y nerviosismo que padecía. A lo que hay que sumar la propia declaración del recurrente reconociendo el incidente. Además, también se avala con los DIRECCION002, cuyo contenido obra en autos. Y, finalmente, hay que aunar el parte médico de asistencia en urgencias poco después de los hechos, donde consta que la denunciante sufría un estado de ansiedad para el que le prescriben Diazepam. Elementos periféricos que avalan la declaración de la víctima. Todo ello con independencia de los informes médicos, en los que la juzgadora no se apoya para fundamentar la condena, al referir la denunciante no saber si las lesiones se las había hecho ella misma al tropezar y caerse. De manera que, como se dice en la sentencia, el hecho de que dichas lesiones no se puedan determinar de forma segura cómo se causaron, no puede significar que no se haya acreditado un delito de maltrato mediante otros medios probatorios.

En lo que respecta a la falta de persistencia en la incriminación, en todo caso, como dice el T.S. en sentencia de fecha 28 de mayo de 2020 :

'Como decíamos en las SSTS. 10.7.2007 Y 20.7.2006- la continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios, no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituye un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones.'

Además, también hay que tener en cuenta, que no le es exigible a la víctima una reproducción milimétrica de lo que relata en las distintas veces que cuenta lo sucedido, sin perjuicio de otros factores que pueden influir en lo que finalmente consta en las declaraciones. En palabras del T.S. en sentencia de fecha 20 de septiembre 2019 del T.S.:

'resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta un testigo en los diferentes momentos o fases de un proceso afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones. En primer lugar, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando ya han transcurrido varios meses (varios años en este caso). En segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración. En tercer lugar, varias personas que presencian un mismo hecho no lo ven desde una misma perspectiva ni fijan su atención en los mismos aspectos, circunstancias o detalles de la escena que están viviendo. Y por último, también resulta obvio que la persona que transcribe la declaración en el acta no plasma literalmente todo su contenido, sino que trastoca, modifica y varía de forma involuntaria e inconsciente los vocablos, las expresiones y los propios giros lingüísticos utilizados por el testigo, alteración muy difícil de evitar en muchos supuestos, pero que acaba afectando ineluctablemente al contenido del testimonio prestado ( SSTS 411/2011, de 10-5 () ; y 87/2017, de 15-2 ).'

En definitiva, el hecho de que pueda existir alguna contradicción no enturbia la credibilidad de la víctima siempre que no afecte a elementos o datos fundamentales y se mantenga una línea homogénea en la declaración.

Así, en concreto, en cuanto a lo acontecido ante el rechazo a mantener relaciones sexuales, lo relatado en la Diligencia de Exposición obrante en el atestado no puede ser considerado, ni tiene el mismo valor, que si de la declaración de la víctima se tratara, por cuanto lo que reza en la misma es el resumen de lo que agentes entienden de lo que la denunciante les relata, pero en absoluto puede ser equivalente a la declaración de la denunciante, que es la efectuada posteriormente. Y si bien es cierto que no se corresponde esta declaración prestada ante los agentes con la vertida en sede judicial y en el acto del juicio oral, no puede desconocerse dos circunstancias. La primera, que la denunciante explica en el acto del juicio oral que cuando la prestó ya dijo que no se correspondía con lo que ella había dicho. Y la segunda, que, en todo caso, es indiferente, porque lo relevante es que le dijo 'a mí no me rechaza nadie, eres una puta,' aunque no fuera en ese momento, sino poco después cuando fueron al salón al despertarse la menor.

En cuanto a la caída, tanto en sede de instrucción como en el plenario la denunciante ha dicho lo mismo ' que tras abrirle la puerta y al irse para la habitación se tropezó con un ventilador que estaba sobre un taburete y cayó al suelo. Es cierto que en la declaración ante la Guardia Civil consta 'que en el momento en el que se levanta a abrirle la puerta se da un golpe en el pie ella sola' pero la denunciante lo explica, sin poder olvidar que estaba nerviosa y que , en todo caso, se trata de una cuestión intrascendente, periférica que no afecta a los hechos objeto de enjuiciamiento, siendo indiferente que ocurriera en un momento u otro, porque lo importante es que aconteció.

En lo que se refiere a los enseres, no observamos contradicción, puesto que en la primera declaración dice que se los tiró a la cara, en instrucción aseveró que le tiró pertenencias encima de la maleta, las tiraba hacia donde estaba ella, y en el plenario afirma que le tiró sus cosas a la cara y también arrojo cosas por la ventana. Esto es, ha referido desde un principio que arrojó cosas sobre ella, añadiendo en el plenario que también arrojó cosas por la ventana, lo que no contradice a lo anterior, sino que lo complementa.

En cuanto al empujón, en todas sus declaraciones ha referido que le empujó, exponiendo también en el plenario que como consecuencia del empujón se dio contra la pared, reiterando, ante las preguntas de la defensa, que le empujó de forma violenta y se dio contra la pared.

Lo mismo cabe decir respecto de los insultos, afirmando la denunciante en su primera declaración que le dijo: 'a mí no me rechaza nadie eres una puta', reiterándolo en instrucción y en al acto del juicio oral.

Por último, en sede judicial manifestó que en otras ocasiones no le había agredido o amenazado, y en el plenario dijo que agredido no, pero amenazado sí. Ahora bien, por esas amenazas anteriores no se le juzga y, en todo caso, la denunciante explica dicha contradicción afirmando que no sabía lo que iba a pasar, estaba muy nerviosa y tenía miedo de lo que pudiera ocurrir tras la denuncia.

En definitiva, pese a los esfuerzos del recurrente por desacreditar la declaración de la víctima, examinada la prueba y el visionado del juicio, la misma resulta totalmente creíble ante su ausencia de incredibilidad subjetiva, contundencia, firmeza, verosimilitud y persistencia, por lo que no se aprecia el error invocado, ni la vulneración del derecho a la presunción de inocencia denunciada.

TERCERO.- Dentro de los alegatos del recurso, dice al recurrente, en cuanto al delito de maltrato, que, en el caso de que ocurrieran, se trata de conductas secundarias, pudiendo haber acontecido de forma involuntaria. Sin embargo, no puede ser así entendido el hecho de empujarle, en el que existe conciencia y voluntad de hacerlo, esto es, dolo, entendido en el sentido de conocer y querer los elementos del tipo, pues quién empuja a otra persona, al margen de su finalidad, sabe y quiere lo que está haciendo. Como también hay dolo en el hecho de asestarle con el dorso de la mano en el brazo izquierdo. Por tanto, concurren los elementos tanto objetivos como subjetivos del tipo penal castigado en el artículo 153.1 y 3 del C.P. por el que ha sido condenado.

En cuanto al delito leve de injurias, aduce el recurrente, que debía haber quedado absorbido por el delito de amenazas, de conformidad con el artículo 8.3 del C.P., al existir unidad de acción y propósito de o ánimo de amenazar, lo que absorbe los calificativos injuriosos.

Sin embargo, examinados los hechos, no podemos concluir que exista una unidad de acción y un único dolo, supuesto en el que se aplicaría el principio de absorción invocado, sino que los insultos y amenazas se produjeron en momentos bien distintos y distanciados en el tiempo, lo que impide calificar como unidad natural de acción. Así, los insultos tienen lugar en un primer momento cuando van al salón y posteriormente cuando está recogiendo su ropa, mientras que las amenazas acaecen al marcharse ella y DIRECCION003. Por lo que no existe unidad de acción ni único dolo.

Finalmente, en cuanto a las amenazas, también discute el recurrente la calificación como tal del contenido de los DIRECCION002.

Para contestar dicho alegato debemos fijar cuales son los elementos que configuran este tipo penal.

La Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2012 indica:

1) El núcleo esencial del tipo es el anuncio de un mal que constituye alguno de los delitos previstos en el catálogo legal, con cuya ejecución puede amenazarse a terceros. El anuncio del mal tendrá que ser serio, real y perseverante.

2) El mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación.

3) Se trata de un delito enteramente circunstancial, en relación al cual deben valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores.

4) Debe concurrir finalmente en el delito un dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego.

Sobre esas exigencias también recordar la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2011: El delito de amenazas se integra por los siguientes elementos:

a) una conducta del agente constituida por expresiones o acto idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal injusto, determinado y posible,

b) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes;

y c) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva (cfr. por todas, SSTS 264/2009, 12 de marzo , 259/2006, 6 de marzo , 557/2007, 21 de junio y 268/99, 26 de febrero ).

Y también la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2010 dice : El delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo ( SSTS. 593/2003 de 16.4 , 1253/2005 de 26.10 , 636/2006 de 14.6 ).

Son, por tanto, sus caracteres generales:

1) El bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida.

2) Es un delito de simple actividad de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo.

3) El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio de hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya delito de los enumerados; anuncio de un mal que ha de ser serio, real y perseverante, atendiendo a las circunstancias concurrentes, y que éstas mismas circunstancias: subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente, como para merecer una contundente repulsa social que fundamente razonablemente el juicio de antijuricidad de la acción y su calificación como delictiva ( SSTS. 596/2006 de 6.3 , 557/2007 de 21.6 ).

4) El mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produce la natural intimidación en el amenazado ( STS. 268/99 de 26.2).

5) Este delito es inminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza ( STS. 938/2004 de 12.7 ).

6) El dolo especifico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin o animo intimidatorio evidente contra la víctima ( ATS. 1880/2003 de 14.11 ).

Aplicada la anterior jurisprudencia al caso que nos ocupa, es evidente que para la valoración de la amenaza debe atenderse al contexto en que se produce la acción o expresión enjuiciada, ponderando circunstancias tales como el comportamiento de la víctima o la reacción en ella provocada, el modo y forma de transmitirse el mensaje intimidatorio o amenazador para que se perciba con nitidez por la víctima, la insistencia y reiteración del comportamiento amenazador, los condicionantes anteriores y posteriores a la concreta amenaza, etc.. De igual modo que hay que ponderar también las concretas circunstancias en las que estas se producen.

Pues bien, atendiendo, precisamente, a la contextualización de las mismas y las circunstancias en las que fueron vertidas no podemos dar razón al recurrente.

En efecto, el contenido de las expresiones es claramente amenazador al anunciar el causar un mal concreto y determinado en la propiedad de la denunciante, y que depende de la voluntad del autor. Así se colige del tenor de las expresiones vertidas: 'o vienes ahora mismo a por tu ropa o la quemo', ' y no me ando con gilipolleces', ' va a ser preciosa esa hoguera', ' ¿ libros te has dejado? Porque el papel arde muy bien.' ' o vienes o quemo tus cosas'.

Y si atendemos al contexto y a las circunstancias en las que se producen de enfado y celos del acusado frente a la víctima, no cabe duda que dichas expresiones constituyen una amenaza, a lo que no obsta que también le dijera que estaba preocupado por ella, o que realmente lo estuviera, y que le dijera que qué hacía con sus cosas, que cuando quisiera recuperar sus cosas que se lo dijera, porque al margen de que no tuviera intención de cumplirla, lo que no es requisito del delito de amenazas porque de tenerlo constituiría otro delito, lo cierto es que dichas expresiones y las circunstancias en las que se emiten tras una discusión en la que llegó a agredir a la denunciante, suponen el anuncio de un mal futuro a la víctima con capacidad suficiente para atemorizarla y causarle zozobra e inquietud.

Por consiguiente, de todo ello se infiriere la intención o dolo del autor de causarle miedo, inquietud y desasosiego a la denunciante, ya que ese y no otro es el ánimo que tiene quién tal conducta protagoniza.

En conclusión, los motivos esgrimidos por el recurrente no pueden ser acogidos.

CUARTO.- En consecuencia, recurso debe ser desestimado, con imposición de costas a tenor de los artículos 123 del C.P. 240 de la L.E.Cr. y del Acuerdo no jurisdiccional de esta Audiencia de fecha 25 de mayo de 2010.

VISTOSlos preceptos legales de general y pertinente aplicación:

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel Recurso de Apelación interpuesto por Dª Octavio, representado por la Procuradora Sra. Dª María Remedios Horcas Rodríguez, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, que, en consecuencia, se CONFIRMA, con imposición de costas.

Contra la presente Resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de ésta para su conocimiento y cumplimiento.

Asípor esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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