Sentencia Penal Nº 12, Au...yo de 2000

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23/05/2000

Sentencia Penal Nº 12, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 9700 de 23 de Mayo de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Mayo de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 12

Resumen:
      Susana había comprado a TRINIDAD cocaína en otra ocasión anterior. El día 26-2-1995, la Guardia Civil ocupó al acusado JOSÉ MANUEL A.B., drogadicto, mayor de edad, con antecedentes no computables, dos dosis con 0,262 gramos de heroína (riqueza del 39,20%) y 0,150 gramos de heroína (riqueza del 40,80%) y dos papelas con restos de heroína, en el coche Seat-Toledo, M--NJ, en el que viajaba acompañado de la acusada GUADALUPE, la cual portaba 971.000 pesetas en metálico que le fue devuelta en calidad de depósito por la Fuerza actuante. Sobre las 19,15 horas del día 27-2-1995, la Guardia Civil intervino en el Monte Xesta-Carballo a Antonio A.A. una dosis con 0,080 gramos de heroína (riqueza del 38,60%). NO RESULTA PROBADO que las acusadas NATALIA O.R., MANUELA L.P., mayor de edad, con antecedentes penales no computables, y MARÍA JESÚS V.R., mayor de edad, sin antecedentes penales, hubiesen hecho pedidos de heroína por teléfono para su distribución posterior, ni labores de vigilancia por esta última.Los acusados AURELIA B.L., mayor de edad, sin antecedente penales, y GERARDO A.B., mayor de edad, con antecedentes no computables, usaron alguna vez o llamaron al teléfono de la casa citada.Las pruebas que demuestran que GUADALUPE y TRINIDAD vendían heroína y cocaína son las siguientes: GUADALUPE y TRINIDAD vivían en esa casa, conocida como la "casa de la Tula", apodo con que se conoce a la primera. 109 del Código Penal aplicado).    

Fundamentos

CAUSA N°. 9.700/98

PROCEDIMIENTO ABREVIADO N°. 1/97

JUZGADO DE INSTRUCCION CARBALLO N° 2

 

SENTENCIA

 

NUM. 12/00

 

En A Coruña, a VEINTITRES DE MAYO DE DOS MIL.

 

LA SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituída por los Ilustrísimos Señores DON JOSE-LUIS SEOANE SPIEGELBERG-Presidente, DON CARLOS FUENTES CANDELAS, DON ANTONIO-MIGUEL FERNÁNDEZ-MONTELLS Y FERNÁNDEZ Magistrados, ha pronunciado

 

EN NOMBRE DEL REY

 

la siguiente

 

SENTENCIA

 

Vista en juicio oral y público la causa que con el número 1/97 tramitó el Juzgado de Instrucción N° 2 DE CARBALLO, por Procedimiento Abreviado y delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, figurando como parte acusadora el MINISTERIO FISCAL contra los siguientes acusados: GUADALUPE I.J., con D.N.I. n° 32...., nacida en La Coruña, el 2-5-1939, hija de Francisco y de Verónica, casada, con domicilio en La Colina, (La Coruña), con antecedentes penales, insolvente, en libertad provisional bajo fianza, habiendo estado privada cautelarmente de ella los días 2-12-1994 y del 24 al 27-3-1995, representada por la Procuradora Sra. Meilán Ramos y defendida por la Abogado Sra. Canal Paz.

 

TRINIDAD S.I., con D.N.I. n° 34......968, nacida en La Coruña, el 21-5-1969, hija de Alfonso y de Guadalupe, casada, labores del hogar, con el mismo domicilio que su madre, la anterior acusada, con antecedentes penales, insolvente, en libertad por esta causa, habiendo estado detenida el 5-12-1994, con la misma representación y defensa que la anterior acusada.

 

ROGELIO A.B., con D.N.I. n° 52.....142, nacido en Carballo (La Coruña), el 27-2-1966, hijo de Francisco y de Amelia, casado, con el mismo domicilio que las anteriores acusadas, con antecedentes penales, insolvente, en libertad, con la misma representación y defensa que las anteriores acusadas.

 

JUAN L.N., con D.N.I. n° 52.....321, nacido en Carballo, el 11-5-1966, hijo de Pedro y de Purificación, con domicilio, Carballo (La Coruña), con antecedentes penales, insolvente, en libertad, representado por el Procurador Sr. Tovar de Castro y defendido en el juicio por el Letrado Sr. Santaló Junquera en sustitución del Sr. Astray Calvo.

 

JOSÉ MANUEL A.B., con D.N.I. n° 32......390, nacido en Carballo, el 29-9-1968, hijo de Francisco y de Amelia, con domicilio en C/. Puente Rosende n° 17 de Carballo (La Coruña), con antecedentes penales, insolvente, en libertad, con la misma representación y defensa que el anterior acusado.

 

NATALIA O.R., con D.N.I. n° 32..967, nacida en Betanzos el 24-8-1965, hija de Jesús y de Amparo, con domicilio en (La Coruña), con antecedentes, insolvente, en libertad, insolvente, representada por la Procuradora Sra. Berea Ruiz y defendida por el Letrado Sr. Sierra Sánchez.

 

MANUELA L.P., con D.N.I. n° 32.....407, nacida en Cerceda, el 11-3-1939, hija de Manuel y de Consuelo, con domicilio, con antecedentes penales, cuya situación económica no consta con exactitud, en libertad, con la misma representación y defensa que la anterior acusada.

 

MARÍA JESÚS V.R., con D.N.I. n° 32.....523, nacida en Bilbao el 7-4-1967, hija de Manuel y de Amparo, con domicilio en, cuya situación económica no consta, en libertad, habiendo estado cautelarmente privada de ella del 17-11-1999 al 17-2-2000, con la misma representación y defensa que Juan L.N..

 

AMELIA B.L., con D.N.I. n° 76......241, nacida en Carballo el 8-5-1947, hija de Antonio y de Isolina, con domicilio en, sin antecedentes, insolvente, en libertad, con la misma representación y defensa que la anterior acusada.

 

GERARDO A.B., con D.N.I. n° 46....185, nacido en Carballo, el 4-5-1974, hijo de Francisco y de Amelia, con domicilio en Carballo, sin antecedentes penales, cuya situación económica no consta con exactitud, en libertad, con la misma representación y defensa que la anterior acusada. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El presente procedimiento tiene su origen en el Auto de Diligencias Previas de 23-11-1994, habiéndose elevado en su día a la Sala y celebrado el juicio oral con el resultado que consta en las actuaciones.

 

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado contra la salud pública, de los arts. 69 bis, 344-supuesto 1° y 344 bis-e) del Código Penal (Texto de 1973), del que consideró autores del mismo a todos los acusados, concurriendo en GUADALUPE, NATALIA y JOSÉ MANUEL la agravante de reincidencia 15ª del art. 10 del Código Penal, pidiendo las siguientes penas: para Guadalupe I.J. nueve años de prisión mayor, accesorias y multa de cien millones una pesetas;, para TRINIDAD S.I., ROGELIO A.B. y JUAN L.N. siete años de prisión mayor, accesorias y multa de cien millones de pesetas; para NATALIA O.R., siete años de prisión mayor, accesorias y multa de cincuenta millones de pesetas; para JOSÉ MANUEL A.B., cinco años de prisión menor, accesorias y multa de veinte millones de pesetas; para MANUELA L.P. y MARIA JESÚS V.R., cinco años de prisión menor, accesorias y multa de cinco millones de pesetas; para AMELIA B.L. y GERARDO A.B., cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, accesorias y multa de dos millones de pesetas. En todos los casos con abono de costas y arresto sustitutorio en su caso, comiso de la droga (y destrucción) y dinero intervenidos, comiso y destino legal de los objetos y efectos ocupados.

 

TERCERO.- Las respectivas defensas pidieron la libre absolución de sus defendidos.

 

HECHOS PROBADOS

 

El Tribunal declara expresamente probados los siguientes hechos:

 

1).- En la vivienda conocida como "Casa de la Tula", situada en el punto kilométrico 1,500 de la carretera CP-914 (Carballo-Santiago), en el lugar de La Colina-San Lois-Ardaña (Carballo), ocupada por la acusada GUADALUPE I.J., conocida como "la Tula", mayor de edad, ejecutoriamente condenada en sentencia de 17-12-1990, firme el 4-7-1991, por un delito de tenencia de armas, y de 28-4-1988, firme el 20-9-1991 y 5-2-1992, firme el 5-3-1992, ambas por delito contra la salud pública, a las penas de 1 año de prisión menor y de 2 años, 4 meses y 1 día de prisión menor, y su hija, la también acusada TRINIDAD S.I., conocida como "la Trini" y "la China", drogadicta, mayor de edad, con antecedentes penales no computables en esta causa, y demás familia de ambas, las acusadas recién nombradas, en el período comprendido entre julio de 1994 y el 20 de febrero de 1995, efectuaron ventas de heroína y cocaína y toma de decisiones sobre las mismas, haciéndolo en ocasiones a través del teléfono instalado en la casa para contactar y quedar con los compradores, valiéndose igualmente de terceras personas. La acusada TRINIDAD realizaba los hechos con sus facultades volitivas ligeramente disminuidas por su adicción a las drogas.

 

2).- El día 13-2-1995, sobre las 15,45 horas, la Guardia Civil encontró en el vehículo Fiat, C--BB, ocupado por Pablo V. V., una dosis con 0,060 gramos de heroína (riqueza del 23 por ciento) que había comprado en la casa anterior. NO RESULTA PROBADO que se la vendiese el acusado ROGELIO A.B..

 

3).- Sobre las 12 horas del día 14-2-1995, la Guardia Civil ocupó a Alvaro T.L. una dosis con 0,048 gramos de heroína, (riqueza del 39,95 por ciento), comprada en la misma casa.

 

4).- Sobre las 20,15 horas del día 15-2-1995, la Guardia Civil intervino al mismo comprador una dosis con 0,070 gramos de heroína (riqueza del 41,20 por ciento) adquirida en la misma casa.

 

5).- Sobre las 11,40 horas del mismo día, la Guardia Civil intervino a Jesús Manuel P.P. una dosis con 0,062 gramos de heroína (riqueza del 41,20 por ciento) en las proximidades de la casa. No RESULTA PROBADO que se la vendiese Rogelio.

 

6).- Sobre las 20,25 horas del mismo día, la Guardia Civil ocupó a Miguel Angel B.R. una dosis con 0,205 gramos de cocaína (riqueza del 62,50 por ciento) en las proximidades de la casa.

 

7).- El día 15 de julio de 1994 la acusada TRINIDAD vendió en la casa a José Antonio C.S., Susana P.D. y otro individuo, cocaína, después de desplazarse éstos en coche desde La Coruña, que fue intervenida por la Policía Nacional en esta ciudad, tras su regreso, tratándose de un envase con 1,259 gramos de cocaína (riqueza del 53%), hallado en el vehículo Lancia Delta de Susana, de tres bolsitas que ésta arrojó al ser descubiertos, conteniendo 2,400 gramos de cocaína (riqueza del 47%), y de 5,480 gramos de la misma sustancia (riqueza del 41%) ocupada al otro ocupante. Susana había comprado a TRINIDAD cocaína en otra ocasión anterior.

 

8).- Efectuado el 24-3-1995 un registro domiciliario autorizado judicialmente en la casa citada se ocuparon a la acusada GUADALUPE, que se encontraba en la misma, unos pendientes, anillos y otras alhajas o joyas, así como dos bolsitas de plástico conteniendo 2,050 gramos de heroína (riqueza del 20%), que guardaba en una cartera en el bolsillo de su mandil, con el fin de venderlas a terceras personas, y en las dependencias de la casa una balanza de precisión marca "Tanita", modelo 1479, un bote de 1 kilogramo de glucosa, 40.000 pesetas en billetes de diez mil y otras 100.000 pesetas en billetes de 5.000 pesetas, dinero producto de la venta de sustancias estupefacientes, y una pistola de fogueo.

 

9).- El día 26-2-1995, la Guardia Civil ocupó al acusado JOSÉ MANUEL A.B., drogadicto, mayor de edad, con antecedentes no computables, dos dosis con 0,262 gramos de heroína (riqueza del 39,20%) y 0,150 gramos de heroína (riqueza del 40,80%) y dos papelas con restos de heroína, en el coche Seat-Toledo, M--NJ, en el que viajaba acompañado de la acusada GUADALUPE, la cual portaba 971.000 pesetas en metálico que le fue devuelta en calidad de depósito por la Fuerza actuante. NO RESULTA PROBADO que la sustancia fuese para vender o distribuir a terceros, ni que el dinero fuese producto de ventas de estupefacientes.

 

10).- Sobre las 18 horas del día 25-2-1995, la Guardia Civil ocupó a Juan Carlos C.M. restos de una dosis de heroína en las proximidades de La Colina. NO RESULTA PROBADO que la hubiera adquirido del acusado JUAN L.N., mayor de edad, con antecedentes no computables.

 

11).- Sobre las 21,30 horas del mismo día, la Guardia Civil intervino a José Manuel B.R. una dosis con 0,051 gramos de heroína (riqueza del 39,60%) que había adquirido en la zona de La Colina. NO RESULTA PROBADO que se la hubiese vendido el acusado JUAN L.N..

 

12).- Sobre las 19,15 horas del día 27-2-1995, la Guardia Civil intervino en el Monte Xesta-Carballo a Antonio A.A. una dosis con 0,080 gramos de heroína (riqueza del 38,60%). NO RESULTA PROBADO que se la hubiese vendido la acusada NATALIA O.R., mayor de edad, condenada en una ocasión por un delito de tráfico de drogas en 1992.

 

13).- Sobre las 20,45 horas del día 7-3-1995, la Guardia Civil intervino en el mismo lugar a Miguel Angel E.O. una dosis con 0,220 gramos de arena adquirida como heroína. NO RESULTA PROBADO que se la vendiese NATALIA O.R..

 

14).- NO RESULTA PROBADO que las acusadas NATALIA O.R., MANUELA L.P., mayor de edad, con antecedentes penales no computables, y MARÍA JESÚS V.R., mayor de edad, sin antecedentes penales, hubiesen hecho pedidos de heroína por teléfono para su distribución posterior, ni labores de vigilancia por esta última.

 

15).- Los acusados AURELIA B.L., mayor de edad, sin antecedente penales, y GERARDO A.B., mayor de edad, con antecedentes no computables, usaron alguna vez o llamaron al teléfono de la casa citada.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

PRIMERO.- Los hechos declarados probados, en lo referente a las acusadas GUADALUPE y TRINIDAD, son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y castigado en el art. 344-supuesto 1° del Código Penal vigente al momento de su comisión (Texto de 1973 más favorable). Se trata de un solo delito y no de uno continuado, dada la naturaleza y descripción de los hechos y la amplitud del tipo penal (STS de 24-7-1997, 18-3 y 30-9-1999).

 

SEGUNDO.- Son responsables de dicho delito en concepto de autoras las acusadas GUADALUPE y TRINIDAD, por haber realizado los hechos previstos en la Ley (art. 14 del Código Penal citado), con independencia del mayor protagonismo o ascendencia delictiva de la primera (madre) sobre la segunda (hija), dada la amplitud de los términos legales del art. 344 (art. 368 actual) y el concepto extensivo de autor que recoge, limitando a casos muy excepcionales una participación meramente accesoria (complicidad).

 

TERCERO.- Concurre en TRINIDAD la atenuante analógica de drogadicción, 10ª en relación con la 1ª del art. 9, según los dictámenes e informes, y es de apreciar la agravante de reincidencia del art. 10-15ª del Código Penal citado en GUADALUPE, dados sus antecedentes anteriores por tráfico de drogas, según su hoja histórico-penal.

 

CUARTO.- No resulta probada la intervención delictiva que atribuye el Ministerio Fiscal al resto de los acusados, a quienes procede absolver libremente:

 

a).- Por lo que se refiere a ROGELIO, se le imputan, en concreto, los hechos a) y d) del escrito de acusación (n°s 2 y 5 de nuestro relato). Del primero (13-2-1995) no resulta que el vendedor de la dosis incautada fuera aquél, aunque sí se adquirió en la casa. Eso es lo único que se desprende de la ocupación y testimonio de los guardias civiles Vilanova y Vilar (Juicio Oral y folios 493 y 495) en relación con el atestado 123/95 que ratificaron (360), acta de aprehensión (362) y declaraciones del comprador (juicio oral y 490). El segundo hecho (15-2-1995), al no testificar el supuesto comprador (Pallas) en el juicio no hay prueba de cargo de la autoría y sí, únicamente, la ocupación de la sustancia y la identificación del portador en las proximidades de la "Casa de la Tula". Cierto que ROGELIO vivía en la casa por su relación con una hija de GUADALUPE, y ha sido reconocida pericialmente su voz en varias conversaciones telefónicas intervenidas con orden judicial, pero su contenido no es claro en orden a establecer tal autoría pues, a lo sumo, habría recibido algún aviso de la proximidad de la Guardia Civil, y tendríamos algunas expresiones o frases más o menos equívocas: así las transcripciones de los folios 185 (sobre los "jundunales" o guardias civiles), 231 (están ahí en el cruce), 205 (yo no mando, Gelli vino a comprar, estoy "vinando") y 230 (me acabo de levantar, estuve toda la noche "despachando"). La información de la Fuerza acerca de los turnos rotatorios de venta en los que ROGELIO estaría metido no se ha visto corroborada en el juicio con pruebas.

 

b).- A JUAN L.N. se le acusa de los hechos i) y j) (10 y 11 de nuestro relato), pero nadie le vió vender. El primer comprador (Couto Morelle) no testificó en juicio y del testimonio de los agentes Vilar y Anido (plenario y 568, 542 y 564) en relación con su atestado 157/95 (378) ni siquiera le vieron entrar o salir de casa alguna. El comprador del segundo hecho (B.R.), ni en el juicio ni antes (572) señaló a dicho acusado, no habiendo tampoco firmado el acta de aprehensión (384), y no habiendo elementos de cargo suficientes con el testimonio de los agentes en relación con el atestado 158/95 (382, 564, 568).

 

c).- A JOSÉ MANUEL A.B. se le ocuparon el 26-2-1995 2 papelinas con 0,262 gramos de heroína, más otra dosis de 0,150 gramos de lo mismo, y dos papeles con restos, en el coche. Pero está acreditado que es un drogadicto y, a falta de otras pruebas, habría que reputar esa poca cantidad estupefaciente para su propio consumo. Por otro lado, el hecho de ir acompañado de GUADALUPE y las explicaciones poco fiables de ésta acerca del motivo de portar 971.000 pesetas en metálico no es suficiente para probar la acusación (hecho equivalente al n° 9 de nuestro relato), pues conocía a ésta y su relación vendría por ser hermano de ROGELIO.

 

d).- A NATALIA O.R. se le imputa un primer hecho k) (n° 12 de nuestro relato), pero al no haber testificado la persona identificada como el poseedor de la dosis incautada por los agentes (Alvarez Amarelle) se produce una ausencia de prueba de cargo al no resultar suficiente el testimonio de los guardias Vilanova y Carro en el juicio y antes (558 y 562), en relación con su atestado (392), dado que ni siquiera vieron a NATALIA por ese lugar. El hecho l) (n° 13 de nuestro relato), aparte de que resulta impune (no se trató de heroína como se creía, sino de arena -folio 529-), el comprador (M.A. Esmorís) no resulta que firmara el acta de aprehensión en la que se habla de "Natalia" (folio 404, con firma distinta de la de aquél), y ni en el juicio oral ni antes (578) señaló a dicha acusada, resultando insuficiente lo demás. Finalmente, se le imputa un párrafo (n° 14 nuestro) acerca de supuestos pedidos de droga por teléfono a GUADALUPE. Pero si bien, pericialmente, la voz de ésta en tales conversaciones resultó demostrada o autenticada y se habla, inequívocamente, de una compraventa de heroína y cocaína, apareciendo incluso expresamente el nombre de una de las interlocutoras o compradoras como el de "Natalia" o "Nati" (así, conversaciones folios 271, 273, 288, 300), es lo cierto que la acusada negó su voz, y aunque pudiera ser ella, la prueba pericial no resultó exitosa en este caso, por lo que solo tendríamos un nombre coincidente con el suyo, la proximidad de lugar de residencia y su cierta relación con algunas acusadas, lo que es insuficiente para tener por demostrado aquello de que se le acusa.

 

e).- El mismo párrafo (14 nuestro) se atribuye a la acusada MANUELA L.P., pero la prueba de cargo se limita, exclusivamente, a las conversaciones telefónicas interceptadas. Ella negó su voz y la prueba pericial en este sentido no estableció tal correlación y solo tenemos en su contra la mención de "Manuela" en algunas conversaciones (273, 282) y la manifestación en fase de instrucción de MARIA JESÚS VEGA creyendo que pudiera ser la voz de su suegra en un pase, cosa a su vez aclarada en el juicio oral. Esto solo y la relación de residencia, conocimiento, "parentesco" con alguna otra acusada, es insuficiente bagaje acusatorio.

 

f).- Otro tanto sucede con MARÍA JESÜS V.R. a quien se atribuye el mismo párrafo (n° 14 nuestro), en la modalidad de "turnos de venta" y vigilancias", hechos improbados y que solo resultarían o de informaciones confidenciales de la Guardia civil no avaladas probatoriamente (ni siquiera con el testimonio del Teniente e Instructor y Coordinador de las operaciones, Juan Miguel Castro) o, indirectamente, por deducciones equívocas de conversaciones telefónicas atribuidas a personas próximas como MANUELA o NATALIA, igualmente sin base probatoria suficiente.

 

g).- De AMELIA (o Amalia) B.L. se probó pericialmente la identificación de su voz en las conversaciones telefónicas que le atañen, apareciendo frases o expresiones extrañas o sospechosas en algunos pasajes (así lo del "paquete de café" debajo de la almohada, o los "jundunales" que ya se fueron -folio 193-), habiendo pasado el recado de algunos interlocutores que llamaban a la casa (así cuando llamó el 2-3-1995 "Natalia" preguntando por "China" o por a "vella" -folio 269-), pero su resultado no es concluyente, a pesar de haberse reconocido su voz, cosa negada por ella, pues el significado no es inequívoco y es la madre de Rogelio y esto justificaría su presencia en la casa.

 

h).- Es cierto que GERARDO A.B. reconoció su voz en la conversación de la cinta 1A-paso 494 (folio 187) donde se habla de que "controlase" y llamase las veces que fuera, pero negó y no se probó de otro modo el resto de las conversaciones (escasas) que se le atribuyen y dio una explicación más o menos razonable al respecto no relacionada con el tema de las drogas. No resulta, por tanto, probada su participación en avisos y vigilancias (último párrafo del escrito acusatorio, n° 15 de nuestro relato), máxime cuando su presencia en la casa en algunas ocasiones estaría justificada por ser hermano de ROGELIO.

 

QUINTO.- Las pruebas que demuestran que GUADALUPE y TRINIDAD vendían heroína y cocaína son las siguientes:

 

1).- La procesión de gente, muchos de ellos conocidos drogadictos en la zona por parte de la Guardia Civil, hacia la "casa de la Tula", situada en un lugar apartado, con apenas alguna otra casa cercana y sin tiendas ni lugares de esparcimiento o de otro tipo para justificar tal muchedumbre (véase la relación de vehículos y personas durante los días y horas de investigación de la Guardia Civil de los folios 336 a 340). Las quejas de ciudadanos por este motivo y las informaciones confidenciales determinaron el operativo de la Benemérita.

 

2).- Hemos reseñado en los hechos probados una serie de interceptaciones de droga en las inmediaciones de la casa, algunos de cuyos consumidores dijeron haberla comprado ahí.

 

3).- GUADALUPE y TRINIDAD vivían en esa casa, conocida como la "casa de la Tula", apodo con que se conoce a la primera. Lo dijeron los Guardias Civiles y lo reconocieron expresamente las acusadas en sus declaraciones en el Juzgado (folios 33, 37 y 44), aparte de salir sus apodos y el nombre de la casa bastantes veces en las grabaciones del teléfono ubicado, precisamente, en la vivienda, figurando esa dirección en declaraciones judiciales de aquéllas. Su posterior negativa hemos de tomarla como otro indicio más en su contra.

 

4).- En el registro domiciliario (folio 429) se encontró heroína, una balanza de precisión y 1 kilogramo de glucosa, además del dinero, llevando GUADALUPE encima las bolsitas de droga pese a no ser adicta.

 

5).- La testigo Susana Patiño (folios 12 y 19 en relación con el juicio) fue detenida con su entonces novio y otro en el coche de aquélla con cocaína que habían adquirido en la casa en cuestión a la "China" (hija de la "Tula"), que es la acusada TRINIDAD, como consta así en los informes de la Guardia Civil (así, al folio 341) y ella misma reconoció expresamente en el Juzgado el 5-12-94 (folios 37-38); es más, en otra ocasión anterior también se la había comprado a esta acusada en ese mismo lugar. Eso mismo se lo oyeron los Policías Nacionales a Susana y a su entonces novio al detenerles con la droga y concuerda plenamente con el resto de las pruebas.

 

6).- Salvo en algún pequeño detalle, ambas acusadas negaron reconocer sus voces en las grabaciones, pero pericialmente se demostró su autenticidad, lo que en nada les favorece (folios 630 y pericial del juicio). Las conversaciones son a través del teléfono de la casa, a pesar de estar a nombre de otra persona, como resulta de la información de la compañía telefónica (42), aparte de lo que se deduce claramente del contenido de varias grabaciones (ejemplo: folio 212, 219 respondiendo que ahí es la "casa de la Tula", y al 304 sobre el teléfono "70.21.87" que dio GUADALUPE al Hospital). Entre las conversaciones interceptadas existen una serie de ellas relacionadas con la venta de drogas, aunque, como es usual en estos casos, se intenten dar los menos detalles posibles: el 10-2-1995 los interlocutores hablan de que "la China" tiene "lo justo para vender" para el día, de tener a la "gente avisada" y de "papelas" (folio 164); el 12-2, se habla de "lo otro" y "en pequeñines polvino", preguntando por "Tula" o "China" (180); el 13-2 TRINIDAD dice que hoy está "todo servido" (185); varias veces se avisa de la presencia de la Guardia Civil e incluso que los "drogaos" tengan cuidado por ese motivo (187), de lo que "Tula" y "China" son informadas (190 a 193, 222, 242); en la de 14-2 se habla de "la Corrillo" que ha venido y se ha llevado"tres papelas"; el 18-2 le piden a "Tula" "diez pares de calcetines de cada", para después, "¿no sabes?"; el 2-3 "Natalia" trata de contactar varias veces con "Tula" o con "China" (269 a 271), y "X" habla de "las 20.000" que le debo (271); al día siguiente, "Manuela" pide a "Tula" que le traiga de "lo otro", diciéndole ésta que "Nati" cogió 20, 30, "llevó 50", lo que "es demasiado" para aquélla (273); el 4-3, "X" pide "al menos 4" a "Tula" (274); el 6-3 "Manuela" pide a "Tula" si "tiene más", porque "hoy va a venir ella abajo" y le parece "poca cosa", respondiendo "Tula" sobre la "blanca" y que "sí", que "diez" y "40 también" que "mando mañana a tu casa" (282); el 26-2 "Nati" habla con "China" y "Tula" para que le traigan "algo de eso ¿no sabes?", porque "va arriba", "dos paquetes", teniendo que ser "de lo marrón" porque "de lo blanco no hay" (287); el 28-2, "X" le dice a "Y" que vaya "arriba" y le diga a "Nati" que es "a diez mil" y que si lo quiere "llevo yo" (300); y el 1-3 "Nica" le dice a "Tula" que "le dijo mi hermano al Suso... que a ese precio no", "que no se la tuviera fija", pero sí "a nueve" (306).

 

SEXTO.- Las defensas alegaron en el trámite del informe del juicio oral la falta de validez como prueba de cargo de las grabaciones telefónicas por no haber sido oídas en el plenario. El Tribunal rechaza el alegato por cuanto constan las cintas con sus transcripciones y cotejos fehacientes (folios 162 a 308), lo cual se trajo al juicio como prueba documental que todas las partes dieron por reproducida, no habiéndose pedido por ninguna la audición como prueba, ni cuestionada su exactitud o pedido su nulidad en los escritos de defensa o al inicio del juicio oral. El Tribunal Constitucional en situaciones parecidas o incluso más cuestionables ha proclamado que no es imprescindible tal audición para su validez como prueba, pudiendo ser sustituida por su transcripción, máxime cuando no se propuso como prueba y no se impugnaron ni contradijeron las transcripciones, dándose como documental reproducida en el juicio (SSTC 128/1988, 236 y 237/1999 y 75/2000). El Tribunal Supremo también ha dado por buena la valoración cuando las cintas no escuchadas estuvieron a disposición de las partes y declarado como testigos los policías que las realizaron (STS de 24-6-1996), habiendo proclamado en su sentencia de 8-5-1997 que "lo verdaderamente importante, a los efectos de la garantía del derecho de defensa de los interesados, es que las grabaciones se conserven íntegras a disposición del Juzgado de Instrucción (...), del Tribunal de instancia, y, en definitiva, de las partes, con objeto de que, si lo estiman procedente, puedan aportar al acervo probatorio los pasajes que estimen pertinentes, en la forma legalmente procedente (transcripción bajo la fe del Secretario judicial, audición contradictoria, interrogatorio a los interesados sobre el contenido de aquéllas y comprobación de su autenticidad, en su caso".

 

SÉPTIMO.- Todo responsable penal ha de cargar con las costas procesales en proporción (arts. 109 del Código Penal aplicado).

 

VISTOS, los artículos citados y demás de general y concordante aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

 

FALLAMOS

 

Que debemos absolver y absolvemos libremente de los hechos y delito objeto de enjuiciamiento a los acusados ROGELIO A.B., JUAN L.N., JOSÉ MANUEL A.B., NATALIA O.R., MANUELA L.P., MARÍA JESÚS VEGA MARTINEZ, AMELIA B.L. y GERARDO A.B., con declaración de 8/10 partes de las costas procesales de oficio.

 

Y debemos condenar y condenamos a las acusadas GUADALUPE I.J. y TRINIDAD S.I., como autoras de un delito contra la salud pública, con la agravante de reincidencia en la primera y la atenuante de drogadicción dicha en la segunda, a la pena de CUATRO AÑOS Y TRES MESES de prisión menor, un millón de pesetas de multa (con un día de arresto sustitutorio por cada diez mil pesetas impagadas, excusión hecha de sus bienes) y accesorias legales para GUADALUPE, y a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA de prisión menor, un millón de pesetas de multa (con el arresto sustitutorio indicado) y accesorias legales para TRINIDAD, debiendo pagar cada una de ellas 1/10 parte de las costas procesales. Se decreta el comiso y destrucción de toda la droga intervenida, y el comiso para su destino legal de la balanza, glucosa y dinero intervenidos en el registro domiciliario.

 

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que contra la misma se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

 

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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