Última revisión
18/01/2000
Sentencia Penal Nº 12, Audiencia Provincial de Ourense, Rec 115 de 18 de Enero de 2000
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Enero de 2000
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: DOMINGUEZ VIGUEIRA FERNANDEZ, ANGELA
Nº de sentencia: 12
Fundamentos
(Ap. J. Faltas)
La Ilma. Sra. DI Ángela Domínguez-Viguera Fernández, Magistrada de la Audiencia Provincial de Ourense, a la que por turno correspondió el conocimiento del juicio de faltas que luego se dirá, dicta en nombre de S.M. el Rey la siguiente
SENTENCIA NUM 12
En Ourense, a diecinueve de Enero del dos mil.
Rollo de apelación núm. 115/99, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Ourense, en el que se siguió el juicio de faltas hoy recurrido bajo el núm. 193/98, cuyos autos versan sobre Imprudencia leve con resultado de lesiones.
Son partes, como apelante, JOSÉ-MARÍA, como apelada-adherida, "P.. CÍA. ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A." y, como apelados, CELESTINO y CELESTINO.
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Ourense dictó, el día 15 de diciembre de 1.998, sentencia en el juicio de faltas antes indicado, declarando los siguientes hechos probados: "Probado y así se declara que el 19-7-98 se produjo un accidente de circulación en la N-525 (Benavente-Santiago) a la altura del km. 212,200, término municipal de Allariz en el que se vieron implicados los vehículos turismo R-5 matrícula ZA-, conducido por Celestíno con autorización de su propietario Celestino, el cual efectuaba maniobra de adelantamiento al autobús Mercedes Benz matrícula M, propiedad de la Empresa Nacional de, conducido el día de autos por José María, momento en el que este conductor inicia a su vez maniobra de adelantamiento obligando al conductor del turismo a efectuar maniobra evasiva, a consecuencia de la cual perdió el control del vehículo volcando en la calzada. En el siniestro resultó con lesiones Celestino, consistentes en traumatismo craneoencefálico con conmoción cerebral, esguince cervical y erosiones, que precisaron para su sanidad tratamiento médico consistente en inmovilización y reposo absoluto. En su curación invirtió el lesionado 40 días de los cuales 3 permaneció ingresado en centro hospitalario y otros 37 incapacitado para sus ocupaciones habituales. Resultó con daños el vehículo R-5 matrícula ZA cuyo propietario compareció en las actuaciones al amparo de lo dispuesto en la Disposición Adicional tercera de la L.O. 3/89. El autobús matrícula M- se hallaba asegurado en la compañía de seguros Plus Ultra". Y el siguiente "FALLO: Que debo condenar y condeno a José María como autor criminalmente responsable de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones del art. 621.3 del C. P. ya definida a la pena de multa de 15 días a razón de 3.000 pts./día con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por insolvencia de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Celestino y a Celestino I, con responsabilidad civil directa de la Cía de Seguros P..y subsidiaria de la Empresa Nacional de en las cantidades especificadas en el fundamento jurídico tercero de esta resolución. Las costas se imponen al condenado. La Cía de seguros P..deberá satisfacer el interés moratorio referido en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución,
SEGUNDO.- Publicada y notificada la sentencia, contra la misma, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación de JOSÉ-MARÍA, al cual se adhirió la representación de "P..CÍA. ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.", que se admitió en ambos efectos, con remisión de los autos a esta Audiencia.
II.- HECHOS PROBADOS
Se aceptan los de la sentencia apelada, que se tienen por reproducidos.
III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO.- La prueba practicada en el acto de juicio de faltas valoradas por la juzgadora de instancia con las ventajas que comporta la inmediación, así como los datos consignados en el atestado instruido por la Guardia Civil de Tráfico, acreditan, que el autobús conducido por el denunciado inició la maniobra de adelantamiento del vehículo que le precedía sin cerciorarse previamente y antes de desplazarse del carril por el que circulaba, si a su vez era adelantado por otro vehículo, como efectivamente sucedió, el cual había iniciado previamente su maniobra de adelantamiento como se deriva de las manifestaciones del testigo presencial, y de la propia configuración de la calzada que impedía iniciarla si lo hubiese efectuado en primer término el autobús. El cual interrumpió la normal trayectoria del vehículo, obligando a su conductor a realizar una maniobra evasiva que concluyó en el accidente enjuiciado. Razones que conducen a la íntegra confirmación de la sentencia apelada, y consiguiente desestimación del recurso de apelación interpuesto, así como del realizado por vía de adhesión.
Por lo expuesto
FALLO: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de José-María, así como el interpuesto por vía de adhesión, por la representación de "P. Cía. Anónima de seguros y Reaseguros, S. A." contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ourense en el Juicio de Faltas a que se contrae el presente rollo, cuya resolución se confirma íntegramente, declarando de oficio las costas de la alzada.
En la notificación de esta resolución obsérvese lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente para su ejecución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
