Sentencia Penal Nº 12, Au...ro de 2000

Última revisión
22/02/2000

Sentencia Penal Nº 12, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 1058 de 22 de Febrero de 2000

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 5 min

Orden: Penal

Fecha: 22 de Febrero de 2000

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PICATOSTE BOBILLO, JULIO CESAR

Nº de sentencia: 12

Resumen:
  Delito de estafa, contra PILAR, nacida el 15 de mayo de 1912, hija de RICARDO y EMILIA, natural de VIGO (PONTEVEDRA), siendo parte acusadora y el Ministerio Fiscal.  El 18 de septiembre de la misma cuenta retiró 33.939 pts y canceló la cuenta. de otra cuenta, también de su hermano , de Vigo tiene la citada entidad bancaria. La acusada carecía de derechos hereditarios sobre la herencia de su hermano, al sobrevivir al fallecimiento de éste su cónyuge, incapacitado judicialmente. 249, 250.6º y 74 del Código Penal, y acusa como criminalmente responsable en concepto de autora del artículo 28 del Código Penal a la acusada, no apreciándose circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitó se le impusiera la pena de tres años y seis meses de prisión y multa de nueve meses. Elemento esencial del delito de estafa, objeto de la acusación, es el engaño; si falta, no puede hablarse de tal figura delictiva. Se declaran de oficio las costas del juicio.  Que se absuelve  el delito de estafa por el que es acusada, con declaración de oficio de las costas del juicio.    

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

PONTEVEDRA

 

Procedimiento: Abreviado 6682/98

Rollo: 1058/99

Procedencia: ido Instrucción nº 5 de Vigo

 

      LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por D/Dña. LUCIANO VARELA CASTRO JULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO y LAURA CARBALLO PIÑEIRO, han pronunciado

 

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

 

SENTENCIA Nº 12

 

En PONTEVEDRA, a veintidós de febrero de dos mil

 

      En la causa nº 6682/98, procedente de Juzgado de Instrucción nº 5 de Vigo, por el delito de estafa, contra PILAR, nacida el 15 de mayo de 1912, hija de RICARDO y EMILIA, natural de VIGO (PONTEVEDRA), con domicilio en ... nº ... VIGO (PONTEVEDRA), sin antecedentes penales e insolvente, en libertad provisional por esta causa; representado por el/a Procurador/a Mª. José Giménez Campos y defendido por el/la letrado/ad. Francisco Sanchiz Jarava, siendo parte acusadora y el Ministerio Fiscal.

 

      Ha    sido Ponente el Magistrado D. JULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

 

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO.-   El Tribunal declara como HECHOS PROBADAS, los siguientes:

 

      La acusada, Pilar, de 81 años de edad, que convivía con su hermano Emilio  en los últimos cuatro años de la vida de éste, figuraba como autorizada, en algunas cuentas bancarias de las que su hermano era titular. Al fallecer éste el día 16 de agosto de 1996, la acusada, haciendo uso de aquella autorización, dos días después, es decir el 18 de agosto, procedió a retirar de la cuenta ..... de Caixavigo (oficina ... de Vigo) la cantidad de 2.800.000 pts cantidad que hizo suya y de la que dispuso. El 18 de septiembre de la misma cuenta retiró 33.939 pts y canceló la cuenta. El 5 de febrero del año siguiente, haciendo uso también de su condición de autorizada, retiró 215.124 pts. de otra cuenta, también de su hermano (la número ...., en la oficina que en la Avda de ... de Vigo tiene la citada entidad bancaria.

 

La acusada carecía de derechos hereditarios sobre la herencia de su hermano, al sobrevivir al fallecimiento de éste su cónyuge, incapacitado judicialmente.

 

      SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas en el acto de la vista, calificó su versión de los hechos como constitutivos de un delito decontinuado de estafa de los arts. 249, 250.6º y 74 del Código Penal, y acusa como criminalmente responsable en concepto de autora del artículo 28 del Código Penal a la acusada, no apreciándose circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitó se le impusiera la pena de tres años y seis meses de prisión y multa de nueve meses. Costas, accesorias, y pago de las costas, y a que en concepto de indemnización abone al perjudicado la suma de 3.049.063 pts.

 

TERCERO.-   La defensa de dicho procesado en sus conclusiones también definitiva se expresó su disconformidad con la acusación formulada por el Ministerio Fiscal interesando la libre absolución de su representada.

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

PRIMERO: Elemento esencial del delito de estafa, objeto de la acusación, es el engaño; si falta, no puede hablarse de tal figura delictiva. Pues bien, es éste elemento, el engaño, del que no se obtiene ni convicción ni prueba de que haya concurrido en la conducta de la acusada, es decir, que ésta haya procedido con conocida astucia, artificio o fingimiento para obtener de la oficina bancaria la entrega del dinero.

      Oída la declaración y explicaciones de la acusada en el acto del juicio, llegamos a la conclusión de que aquella actuó desde la perspectiva o creencia errónea de que podía seguir disponiendo del dinero, puesto que estaba autorizada y que su hermano, según manifiesta, siempre le dijo que aquel dinero era para ella (no tenemos, por otro lado, elemento de juicio alguno para desvirtuar o desautorizar la versión sobre tal yerro de la acusada; en todo caso, no podría descartarse la duda sobre la posibilidad de tal creencia en la acusada, duda que, obviamente, debe favorecerla). Tal perspectiva errónea juega no en el sentido del error del art 14 del Código penal, sino en cuanto que tal actitud y entendimiento de las cosas por la acusada es absolutamente incompatible con la disposición al engaño. Dicho de otro modo, quien cree erróneamente actuar en el ámbito de sus facultades, no precisa del engaño para proceder conforme a esa creencia. En modo alguno podemos tomar en consideración que los impresos utilizados por la acusada para obtener los reintegros correspondientes llevasen incorporado un texto por el que firmante declaraba que el titular se hallaba vivo. Se trata de un texto en letra muy menuda -según descripción que se hizo en la vista, pues no obra en los autos tal texto- toda vez que el mismo empleado de a entidad bancaria reconoció que, en su larga experiencia, no ha visto que nadie leyese o reparase en tal.

      Debemos, por consiguiente, descartar la figura de estafa, sin perjuicio, como es obvio de las acciones que los herederos del fallecido puedan ejercitar en el ámbito civil.

 

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas del juicio.

 

      En atención a todo lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.

 

FALLAMOS

 

      Que debemos absolver y absolvemos a la acusada PILAR el delito de estafa por el que es acusada, con declaración de oficio de las costas del juicio.

 

      Notifíquese la presente resolución al procesado personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la ultima notificación d esta sentencia.

 

Así,  por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.