Sentencia Penal Nº 12, Au...ro de 2000

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10/02/2000

Sentencia Penal Nº 12, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 1081 de 10 de Febrero de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Febrero de 2000

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PEREZ QUINTELA, CESAR AUGUSTO

Nº de sentencia: 12


Fundamentos

      LA SECCION TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Ilmos. Sres. D. ANTONIO-J. GUTIÉRREZ R.-MOLDES, Presidente; D. CÉSAR- AUGUSTO PÉREZ QUINTELA y D. FRANCISCO- JAVIER VALDÉS GARRIDO, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

 

SENTENCIA NUM: 12/2000

 

En PONTEVEDRA, a diez de Febrero de dos mil.

 

      Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de Procedimiento Penal Abreviado, seguidos ante el Juzgado de lo Penal de Pontevedra nº 1, con el nº 88/98, Rollo de Sala nº 1081/99, sobre INJURIAS CON PUBLICIDAD, en el que son partes: Como APELANTES SERVANDO, representado por la Procuradora Dña. María del Amor Angulo Gascón, bajo la dirección del Letrado D. José- Avelino Ochoa Gondar y RAFAEL, representado por la Procuradora Dña. Susana Tomás Abal, bajo la dirección de la Letrada Dña. Mª. Mercedes Chaves Casal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CESAR-AUGUSTO PEREZ QUINTELA.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      Primero.- Con fecha 8 de Junio de 1.999, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo Fallo, literalmente, dice:  Que absolviendo a Servando del delito de injurias con publicidad, por el que venía  siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables; debo condenar y condeno a Servando, como autor responsable de una falta de injurias, definida en el artículo 620.2 del Código Penal, sin la concurrencia de  circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE QUINCE DIAS, con una cuota  diaria de 2.000.- pts. debiendo indemnizar a Rafael en la cantidad de 250.000.- pts.  por daños morales. Y todo ello con expresa imposición al condenado de las costas del procedimiento que no superarán las correspondientes a un juicio de faltas, con  inclusión de  las  devengadas por la acusación particular.

 

      Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el acusado Servando y por la acusación particular ejercida por Rafael.

 

      Tercero.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso correspondió su conocimiento  a esta Sección, por turno de reparto de fecha 4-10-99, sin que por ninguna de las partes se haya interesado el recibimiento del juicio a prueba en esta instancia ni la celebración de la vista, señalándose para la deliberación y resolución del recurso el día 19-01 00.

 

Cuarto.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que son lo siguientes: RESULTA PROBADO Y ASI SE DECLARA, que en fecha 4 de Diciembre de 1.996, el periodista Serxio, del diario "L…", al objeto de realizar un artículo sobre las diferencias surgidas entre miembros de la Asociación de Hostelería de O Grove, se puso en contacto telefónico con Servando, mayor de edad y sin antecedentes penales. De esta forma, en el curso de la conversación, el acusado profirió frases como "nos negamos a continuar sentados en la misma mesa que un mafioso" y "Mourelos no merece ningún respeto, y no estoy dispuesto a continuar en la misma directiva que un mafioso, por lo que exigimos que se disuelva la actual Junta y se forme una nueva en la que el compañerismo y el apoyo de todos los hosteleros prime sobre otros intereses". Frases que, sin la autorización de Servando Garrido Castro, fueron publicadas en la edición del 5 de Diciembre de ese mismo diario dentro de un artículo titulado "El hotel de O B…provoca dimisiones en la Asociación de Hostelería de O G…".

      El día 6 de Diciembre de 1.996, fue publicada en el diario "F…", una carta dirigida a Servando, cuyo autor era Francisco y donde éste contesta las manifestaciones hechas por el acusado en el artículo del diario "L…" del día anterior.

 

      Quinto.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

 

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

 

      Primero.- Formulan recurso contra la sentencia de instancia tanto el condenado como el querellante. El primero para sostener la imposibilidad de una tipificación penal de los hechos, ni siquiera titulo de falta, y el segundo para peticionar una condena por delito de injurias. Pero ambas posturas deben rechazarse.

      El articulo 208 del Código Penal, en su párrafo 1º, define la injuria (sea delito o sea simplemente falta) como la acción o expresión que lesiona la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

 

A la vista de este concepto, teñido de una  gran relatividad por operar con  términos y valores en si relativos, al depender de circunstancias  variables en función de las situaciones personales, de tiempo,  lugar, ocasión, etc en que los actos o expresiones del acusado de injuria tienen lugar, es como deben examinarse en el caso de autos las expresiones y juicios de valor comunicados telefónicamente por D. Servando al periodista de "L..", D. Sergio, el 4-12-96.

      En este sentido, parece indudable que no fueron precisamente "flores" lo que el acusado transmite al periodista, sino claros deméritos respecto a la  persona del querellante, destacando el calificativo de "mafioso". Sin embargo,  como hace notar el querellado y acepta la Juzgadora  de instancia, no hay base para considerar que este término peyorativo se hubiera querido  emplear en su genuino significado gramatical (individuo perteneciente a una organización clandestina de criminales), sino más bien en sentido equivalente a manipulador, marrullero, falso, etc., es decir, individuo del que no puede uno fiarse, lo que evidentemente redunda en un menoscabo de su fama. Y aunque no consta que el querellado buscase de propósito la difusión pública de la expresión ofensiva, también es verdad que fácilmente podía colegir la posibilidad de que así aconteciera; circunstancia que agravó objetivamente la ofensa, aunque, a nuestro juicio, con transcendencia únicamente en el ámbito de la reparación civil del daño, porque la publicidad sólo genera el subtipo delictivo agravado de las injurias graves (articulo 209 Código Penal), no sirviendo para elevar el rango de las leves a la categoría de delito, a diferencia de lo que acontecía en el articulo 460 del Código Penal anterior.

      Alega el querellado que no medio el "animus iniriandi"; pero hoy día es más que discutible que la tipología de la injuria se asiente en la concurrencia de ese elemento subjetivo del injusto. Un sector de la doctrina -Quintero y Molares - entiende que, a diferencia del artículo 457 del anterior Código Penal, en el 208 del vigente no hay base legal alguna para exigir ese ánimo especifico, al no poder inferirse éste de los términos definitorios "acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona", bastando con el dolo ordinario, esto es, la conciencia del carácter vejatorio de las acciones o  expresiones y la voluntad de ejecutarlas o profirirlas. Sin embargo, el Tribunal Supremo parece seguir exigiendo la  específica intención de ofender como elemento subjetivo del tipo (confrontar Sentencia de 28 de Mayo de 1.999, Fundamento Jurídico Tercero, Ar. 4676).

 

      Segundo.- Centrada en el  vigente Código Penal la diferencia entre el delito y la falta de injurias en la gravedad o levedad de las acciones o expresiones del acusado, atendiendo a su naturaleza, efectos y circunstancias,  que el juzgador debe ponderar en función del concepto que para el público tengan (salvando la regla especial del párrafo 3º del citado artículo 208 en relación con las injurias que consisten en la imputación de hechos, que sólo se reputan graves, y por ende constitutivas de delito, cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario  desprecio hacia la verdad), es razonable entender que las expresiones del querellado D. Servando no pasaron de constituir una ofensa menor, dado el clima y el escenario del conflicto en que se produjeron y el verdadero sentido en que la expresión "mafioso" debe entenderse, como ya quedó expuesto.

 

      Tercero.- En cuanto a la reparación del daño moral sufrido por el querellante D. Rafael, tampoco se ofrece realmente grave, porque cabe distinguir perfectamente entre lo que no pasa- de ser un conflicto interno entre los integrantes del gremio de hostelería en la localidad de "O Grove", (y el público así lo advierte) y lo que constituye un ataque a la buena fama de una persona con repercusiones en el plano general de su vida ordinaria. De ahí que este Tribunal considere que la indemnización a señalar en favor del perjudicado no debe exceder de 100.000.- pts., único extremo en que procede modificar la sentencia recurrida.

 

      En atención a lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

 

FALLAMOS

 

      Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, salvo en que la indemnización de DOSCIENTAS CINCUENTA MIL (250.000.-) PESETAS, impuesta al condenado SERVANDO en favor de RAFAEL, se reduce a CIEN MIL (100.000.-) PESETAS.

      Y se declaran de oficio las costas procesales de la segunda instancia.

 

      Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

      Firme esta resolución,  expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.

      Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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