Sentencia Penal Nº 120/20...io de 2006

Última revisión
24/07/2006

Sentencia Penal Nº 120/2006, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 96/2006 de 24 de Julio de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Julio de 2006

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: MUELAS REDONDO, JULIAN

Nº de sentencia: 120/2006

Núm. Cendoj: 19130370012006100251

Núm. Ecli: ES:APGU:2006:251

Resumen:
No existe vulneración del principio constitucional de la presunción de inocencia a que se refiere el artículo 24 de la CE, pues no ha quedado acreditado que la acusada agrediera a la recurrente denunciante, con versiones contradictorias. Y las manifestaciones de la denunciante no tienen virtualidad para desvirtuar la presunción de inocencia, sin que puedan valorarse las declaraciones de la testigo que apareció por primera vez en el acto de juicio y por el contrario sí están acreditadas suficientemente las lesiones causadas a la acusada por la recurrente.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00120/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

Sección 001

Rollo: Apelación Juicio de Faltas 96/2006

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de GUADALAJARA

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 364/2005

Apelante: Blas

Apelado: Marí Luz , Juan Antonio , MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A Nº 88/06

Ilma. MAGISTRADO D. JULIAN MUELAS REDONDO.

En GUADALAJARA, a veinticuatro de Julio de dos mil seis.

Visto en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. JULIAN MUELAS REDONDO, Magistrada de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación nº 96/06 dimanante del Juicio de Faltas 364/05 procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Guadalajara, versando sobre lesiones, en el que aparece como apelante Blas y como apelados Marí Luz , Juan Antonio y MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 6 de esta ciudad se dictó con fecha 3 de Mayo de 2006 sentencia que consignaba como probados los siguientes hechos: "HECHOS PROBADOS: Se declara probado que sobre las 14:00 horas del 01.11.05 D. Juan Antonio y Dña. Marí Luz de un lado, y Dña. Blas de otro, mantuvieron una discusión en el curso de la cual la Sra. Marí Luz se dirigió la Khadija con las expresiones "loca, no tienes dos dedos de frente", y esta le propinó un puñetazo en la cara causándole epixtasis en fosa nasal derecha y tumefacción de tabique, precisando para la sanidad, que se produjo en dos días no impeditivos, sin quedarle secuelas.= Resulta igualmente probado que Dña. Marí Luz y D. Juan Antonio residen en el nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 , y Dña. Blas en el NUM001 de la misma calle, por lo que son vecinos, si bien desde hace varios años no mantienen buena relación"; y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que debo absolver y absuelvo a Dña. Marí Luz y a D. Juan Antonio de los hechos que se les imputan en el presente procedimiento.= Que debo condenar y condeno a Dña. Blas como autora de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de un mes multa con una cuota diaria de seis euros, (ciento ochenta euros, total multa), y a que indemnice a Dña. Marí Luz en la cantidad de cuarenta y ocho euros (48 €) por los daños y perjuicios que le causó. La pena de multa impuesta deberá hacerse efectiva en el plazo de una audiencia desde que fuera requerido para ello, procediéndose por la vía de apremio en caso de impago, debiendo cumplir un día de arresto por cada dos cuotas impagadas en caso de insolvencia, y previa su declaración.= La cuarta parte de las costas se imponen a Dña. Blas , y el resto deben ser declaradas de oficio".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Blas y admitido tal recurso en ambos efectos fueron elevados los autos a esta Audiencia, formándose el correspondiente rollo, y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Se formula recurso de apelación por parte de la condenada en cuanto que absuelve de los hechos imputados a Dña. Marí Luz y a D. Juan Antonio , por las injurias proferidas porque se dice que en el acto de juicio, la ofendida y recurrente manifestó que no reclamaba nada por estos hechos y habida cuenta del carácter privado de la falta de injurias, que exige denuncia expresa de la persona agraviada, tiene que confirmarse este particular de la sentencia puesto que dicha manifestación se entiende como renuncia a la acción ejercitada y por tanto el perdón de la ofendida, y no limitada dicha renuncia solamente a la responsabilidad civil, siendo la manifestación de la ofendida la que puede tener virtualidad para mantener el principio de perseguibilidad con independencia de lo manifestado por su letrado, al tratarse de una falta privada.

SEGUNDO.- No existe vulneración del principio constitucional de la presunción de inocencia a que se refiere el artículo 24 de la C.E ., pues no ha quedado acreditado que la Sra. Marí Luz agrediera a la recurrente denunciante, con versiones contradictorias y las manifestaciones de la denunciante no tienen virtualidad para desvirtuar la presunción de inocencia, sin que puedan valorarse las declaraciones de la testigo que apareció por primera vez en el acto de juicio y por el contrario sí están acreditadas suficientemente las lesiones causadas a la Sra. Marí Luz por la recurrente, puesto que existe prueba de cargo suficiente como es la constatación objetiva de la lesión sufrida, con el parte inicial de lesiones y sanidad forense, y la declaración terminante, congruente y sin contradicción de la propia lesionada a lo largo de la instrucción y en el acto del juicio, con capacidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, de ahí que por todo ello deba desestimarse el recurso.

TERCERO.- Al desestimarse el recurso, se imponen las costas del mismo a la parte condenada y apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto, debo confirmar y confirmo la resolución impugnada, con imposición a la recurrente de las costas de la alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Dada y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la suscribe y leída que fue en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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