Última revisión
15/11/2006
Sentencia Penal Nº 120/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 33/2006 de 15 de Noviembre de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Noviembre de 2006
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN
Nº de sentencia: 120/2006
Núm. Cendoj: 28079370162006100805
Núm. Ecli: ES:APM:2006:14898
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMOSEXTA
MADRID
Rollo nº 33/2006 PA
PTO. ABREV. 1084/03
JDO. INSTRUCCIÓN Nº 4 de Getafe.
SENTENCIA Nº 120/06
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Ilmos. Sres. Sección Decimosexta
Dª CARMEN LAMELA DIAZ
Dª ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO
D. RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA
En Madrid a quince de noviembre de dos mil seis.
Visto en juicio oral y público ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial la presente causa, Procedimiento Abreviado nº 1084/03 procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Getafe, registrado en esta Sala como procedimiento de tal clase, Rollo nº 33/06 seguido de oficio por delito de estafa contra Luis Francisco , nacido el día 11.10.50, de 56 años de edad, hijo de Gregorio y de Ángela, natural de Getafe, con DNI nº NUM000 , sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa de la no ha estado privado en ningún momento, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, y dicho acusado representado por el Procurador D. Carlos Cabrero Nero y defendido por el Letrado D. Juan José Garcerán Sánchez; siendo ponente la Magistrado Ilma. Sra. Dª CARMEN LAMELA DIAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa comprendido y penado en los arts. 248, 249 y 250.1.3º , y reputando responsable del mismo, en concepto de autor, al acusado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó que se le impusiera la pena de dos años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, y que indemnice a José y Marí Juana en 1244'92 euros, debiendo declararse la nulidad de todas las letras giradas a partir del 17 de mayo de dos mil uno en adelante.
SEGUNDO.- La defensa del acusado, en sus conclusiones también definitivas, se mostró disconforme con la acusación fiscal, estimando que su defendido no había cometido delito alguno, solicitando su libre absolución.
Hechos
El día catorce de febrero de mil novecientos noventa y cinco, se suscribió contrato de cesión de derecho de uso de la plaza de garaje número 2 de la primera planta del aparcamiento subterráneo sito en la Avenida Fuerzas Armadas de la localidad de Getafe, y que había sido construido en suelo público por la sociedad CONTRA de Promoción y Construcciones S.A., sociedad que había resultado adjudicataria de su construcción y explotación en virtud de acuerdo de Ayuntamiento Pleno de fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa y dos. En virtud de dicho contrato, que firmaron por una parte, José y Marí Juana , y por otra, Luis Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, administrador único de Contra, la sociedad cedía el uso de la plaza descrita por un período de 75 años a cambio de la cantidad de 1.290.000 ptas, más 206.400 ptas. en concepto de IVA. Para su pago se estipuló que los cesionarios entregarían a la firma del contrato 200.000 pts. y el resto en letras de 17.483 pts. Ello no obstante se firmaron al menos 86 letras de cambio por importe, cada una de ellas, de 17.483 pts que fueron hechas efectivas a sus vencimientos, abonándose de esta manera 1.503.538 ptas que junto a las 200.000 ptas. entregadas a la firma hace un total de 1.703.538 ptas., esto es 207.138 ptas. por encima del precio de la plaza autorizado por el Ayuntamiento, no habiendo quedado acreditado si ello respondía al abono de intereses como consecuencia del pago diferido de esta manera a lo largo de seis años y la firma de la totalidad de las cambiales se llevó a cabo de forma consciente por los cesionarios, o si por el contrario respondía a un ánimo en el Sr. Luis Francisco de hacer suya por esta vía el exceso del precio, 207.138 ptas., habiendo firmado los cesionarios doce letras más de las estipuladas sin ser conscientes de ello.
José y Marí Juana han renunciado a cuantas acciones pudieran corresponderles.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ha alegado como cuestión previa por la defensa la prescripción del delito conforme a lo dispuesto en los arts. 131 y 132 del Código Penal al haber transcurrido más de tres años desde la comisión del delito hasta la interposición de la denuncia. Sin embargo tal petición se realiza sobre la errónea estimación de que el cómputo del plazo de prescripción debe efectuarse desde la firma del contrato., el día 14.02.95. Frente a ello, conviene recordar que la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo tiene declarado que en los delitos de resultado (como lo es la estafa) éste constituye un elemento del tipo, sin el cual la infracción penal no se perfecciona. La prescripción comienza cuando el delito termina, y en consecuencia el cómputo del plazo no puede iniciarse antes de que el delito se haya perfeccionado, por la producción del resultado típico ( STS de 26 de octubre de 2001 entre otras muchas), con lo que, al momento de ser interpuesta la denuncia el delito no se hallaba prescrito ya que según consta en el extracto bancario aportado por los denunciantes el ultimo cobro de letra se efectuó el día 17.12.02, y la denuncia se presentó el día 12.06.03, por lo que es evidente que la cuestión debe ser desestimada.
SEGUNDO.- Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, son insuficientes a juicio de este Tribunal para estimar acreditados la comisión por parte del acusado Luis Francisco del delito de estafa que le es imputado por el Ministerio Fiscal.
Antes de examinar la conducta que se imputa al acusado conviene recordar la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional en relación al derecho a la presunción de inocencia, señalando (STS 17-7-97 ), que tal derecho no es un derecho activo, sino de carácter reaccional; es decir, no precisado de comportamiento activo por parte del titular del mismo. No precisa éste solicitar o practicar prueba alguna para acreditar su inocencia si quiere evitar la condena, pues la carga de la prueba de su culpabilidad está atribuida al que la afirme existente, que es el que tiene que acreditar la existencia no sólo del hecho punible, sino la intervención que en él tuvo el acusado -entre varias, SSTC 141/1986, 150/1989, 134/1991 y 76/1994-. En tal sentido, como recuerda la STS 721/1994 , no difiere esencialmente de lo que es general a la teoría general del proceso conforme a los arts. 1251 y 1214 CC . Consecuentemente con ello, continúa exponiendo, que lo que dispensa o "libera" de carga probatoria es la simple y mera negación de la intervención en el hecho; pero acreditada la misma se produce una nivelación procesal de las partes, y así, la parte acusada, si introduce en la causa un hecho impeditivo, tiene la carga de justificar probatoriamente la existencia del mismo pues la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional -SS 31/1981, 107/1983, 17/1984 y 303/1993 - ha limitado la carga de la prueba de la acusación a la de los hechos constitutivos de la pretensión penal. Y entender lo contrario -que bastaría la alegación de un impeditivo- privaría de sentido al derecho fundamental a producir prueba de descargo reconocido en los Tratados Internacionales y dirigido, si se priva de él, a evitar la indefensión.
A la luz de la anterior doctrina, corresponde a la acusación la prueba de la conducta relatada en su escrito de calificación, que imputa al acusado y que a su juicio es constitutiva de infracción penal, ya que aun cuando la realidad de parte los hechos que se relatan es admitida por Luis Francisco , como la firma del contrato obrante a los folios 9 y siguientes de las actuaciones, el precio pactado, el libramiento de letras de cambio y el cobro de las relacionadas en el escrito de acusación, sin embargo, difiere en la intención que guiaba su conducta y en la forma concreta de desarrollarse los hechos, afirmando que la cantidad cobrada por encima del precio pactado en el contrato responde al cobro de unos intereses del 3'5% como consecuencia del pago aplazado del precio, extremos esenciales para determinar si aquella conducta integra la figura delictiva de estafa que finalmente únicamente le imputa el Ministerio Fiscal.
El delito de estafa se caracteriza (S.T.S.2.4.98 ) porque a diferencia de los delitos contra el patrimonio de apoderamiento en los que el responsable de los mismos toma clandestinamente, o mediante fuerza o violencia, bienes del perjudicado, en el delito de estafa es éste el que transmite al responsable del delito elementos patrimoniales, movido por un error sufrido, originado por engaño de aquél.
Son pues elementos esenciales del delito de estafa: a) el desplazamiento patrimonial que voluntariamente opera el perjudicado a favor del sujeto activo del delito, y que comporta un enriquecimiento de este y un correlativo empobrecimiento de aquél; b) el ánimo de lucro del responsable del delito, considerado como elemento subjetivo del injusto, y que consiste en la intención de enriquecerse a costa del empobrecimiento de la víctima; y c) que la transmisión de activos hecha por el perjudicado, haya sido debida al error que sufrió, originado por un engaño causado por el sujeto activo, engaño que ha de ser suficiente y proporcional ("bastante" indicaba el art. 528 del CP . en la redacción dada por la
Estos elementos aparecen claramente perfilados en las definiciones del delito de estafa contenidas en el art. 528 del CP . según la redacción de la
En el supuesto de autos, no aparece acreditado que el denunciado actuara mediante engaño para producir error en José y Marí Juana llevándoles a firmar mayor número de efectos cambiales que los que correspondían conforme a lo pactado en el contrato celebrado el día 14.02.95.
Así, es cierto que en el contrato suscrito entre las partes no se hace referencia alguna al devengo de intereses, lo que es interpretado por José y Marí Juana como que aquellos no fueron convenidos por las partes, interpretación por lo demás lógica a la vista de la redacción literal del contrato. Pero no debe olvidarse que el pago de la práctica totalidad del precio se aplazó durante seis años, por lo que no parece lógico que se accediera a ello a título gratuito por el acusado. Además, José y Marí Juana firmaron la totalidad de las letras de cambio no resultando lógico tampoco que no procedieran a su recuento y tan solo se fijasen en el importe de cada una de ellas, máxime cuando el exceso cuya confección se atribuye al acusado es como mínimo de doce efectos más de los pactados. No parece tampoco lógico que ambos cesionarios no se dieran cuenta del exceso en el pago hasta haber pagado doce efectos más de los que les correspondía a lo largo de todo un año. Y no debe olvidarse que ambos cesionarios señalaron en el acto del Juicio Oral que el acusado no se encontraba presente a la firma del contrato y que tampoco le conocieron antes de su firma, extremos que también fueron confirmados por la Sra. Grajera, quien señaló además que la venta se efectuó después de que el aparcamiento ya hubiera sido entregado por lo que no se firmó en ninguna caseta de obra, que lógicamente ya no existía, sino en las oficinas de la sociedad. Igualmente reconocieron los cesionarios que fueron ellos los que compraron las letras de cambio llegando incluso la Sra. Marí Juana a señalar que su marido estaba contando las letras en el momento de su firma. Por último señaló la Sra. Grajera que después de la firma se remitía a los cesionarios la factura y las fotocopias de las letras firmadas.
Se trata pues de un problema de interpretación del contenido del contrato suscrito entre las partes, no habiéndose obtenido elementos de juicio suficientes para entender sin ningún género de dudas que el precio de cesión pactado entre las partes no debía devengar intereses, tratándose en todo caso de una cuestión que debería haber sido resuelta al margen de la jurisdicción penal.
Conforme a lo expuesto, sin engaño acreditado originador de error en José y Marí Juana no puede hablarse de la comisión del delito de estafa que se imputa al acusado.
TERCERO.- En caso de absolución, conforme determina el art. 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación
Fallo
Absolvemos a Luis Francisco del delito de estafa por el que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales causadas.
Déjense sin efecto las medidas cautelares acordadas frente al acusado.
Notifíquese esta Sentencia a las personas y en la forma a que se refieren los arts. 248.4 y 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, haciéndoles saber que contra la misma puede interponerse RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación. Igualmente, cúmplase lo dispuesto en el art. 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente estando celebrando Audiencia Pública en la Sección Decimosexta, en el día de su fecha ; Doy fe.-

