Última revisión
12/09/2007
Sentencia Penal Nº 120/2007, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 140/2007 de 12 de Septiembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Septiembre de 2007
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA, MATIAS RAFAEL
Nº de sentencia: 120/2007
Núm. Cendoj: 06015370012007100192
Núm. Ecli: ES:APBA:2007:793
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00120/2007
Recurso Penal núm. 140/2007
Juicio de Faltas núm. 39/07
Juzgado de Instrucción 1 de Zafra
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
BADAJOZ
S E N T E N C I A 120/07
D. Matías Madrigal Martínez Pereda
Iltmo. Sr. Magistrado
En la población de BADAJOZ, a 12 de septiembre de dos mil siete.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Juicio de Faltas núm. 39/07; Recurso Penal núm. 138/2007; Juzgado de Instrucción nº 1 de Zafra*»], sobre la comisión de las faltas de «amenazas» , seguidos contra D Lázaro ; defendido por el Letrado D JOSÉ MARÍA ECHEVARRÍA RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En mencionados autos por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Zafra, se dicta sentencia de fecha 27/04/07 , la que contiene el siguiente:
«FALLO: CONDENAR Y Lázaro como autor de una falta de injurias del artículo 620.2 del C.P a la pena de diez días de multa de con una cuota diaria de diez €uros (total: 100 €uros) y al pago de las costas procesales.
La falta de pago de la pena de multa impuesta dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.»
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por D. Lázaro ; defendido por el Letrado D JOSÉ MARÍA ECHEVARRÍA RODRÍGUEZ; admitiéndose a trámite el mismo dándose seguidamente traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de DIEZ DÍAS; personándose en la alzada a efectos de impugnación el apelado El MINISTERIO FISCAL; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 140/2007 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública y quedando los autos sobre la mesa de la Sala y proveyentes para Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO. El único motivo de recurso frente a la sentencia condenatoria por una falta de injuria se ha centrado en la imposición de la pena de multa que se considera excesiva lo que se pone en relación con la absoluta falta de motivación respecto de las posibilidades económicas del recurrente. Se solicita que ésta se determine con arreglo al mínimo legal. Por lo demás, el condenado acata en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia, así como la fundamentación jurídica de ésta.
SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en el art. 50.5 del CP , para su determinación de la pena de multa habrá que tener en cuenta exclusivamente la situación económica del reo , deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares del mismo, así como el resto de sus circunstancias personales. En el presente caso, no se ha acreditado en modo alguno, y nada se motiva en la sentencia sobre cuáles sean los ingresos o medios de vida del denunciado. Desde luego, en el acto del juicio no se aportan otros datos sobre la capacidad económica del recurrente.
De este modo, y siendo la cuota de multa impuesta de 10 euros diarios, entendemos que desconociéndose cuáles sean los medios de vida, obligaciones y condiciones económicas del recurrente que fue condenado, y teniendo en cuenta la incumplida obligación de motivar al respecto, hemos de resolver en el sentido de considerar que debe reducirse el importe de la cuota fijada, acordando que ésta se establezcan en SEIS EUROS DIA, cantidad que entendemos siempre resultará más fácil de asumir por el condenado. Téngase en cuenta, que como indica el TS, la multa es una pena, no algo simbólico (SS 7 de abril de 1999 y 14 de julio de 2001 ), por lo que ha de suponer una carga para el condenado.
Por otra parte, constituye también doctrina jurisprudencial, que no supone infracción de la individualización de la pena el señalar una cuota diaria de seis euros (antes mil pesetas) o próxima a la mínima cuando se desconoce la situación económica del acusado (SS 7 de abril de 1999, 24 de febrero y 20 de noviembre de 2000 ), y que la cuota mínima (un euro con veinte céntimos, antes doscientas pesetas) debe reservarse para las personas que estén prácticamente en la indigencia (SS 18-IV-00, 29-XI-2001 y 18-XII-2002 , entre otras); lo que no ha quedado demostrado concurra en el denunciado, pues, aunque, ciertamente, no constan sus ingresos, no ha quedado tampoco demostrado que carezca de ellos o al menos, de capacidad de trabajo para poder obtenerlos.
De igual forma, la sentencia del TS S de 11 de juliio de 2001 declara:
...la insuficiencia de datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 ptas.), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el nuevo CP convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el CP acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas, que tienen menos entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1999 y concluye ha de tenerse en cuenta que, como señala acertadamente el Ministerio Fiscal, el reducido nivel mínimo de la pena de multa del CP debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 1000 ptas.
En el mismo sentido, la S 20 de noviembre de 2000 considera correcta la imposición de una cuota diaria de 1000 ptas., cuando no existiesen actuaciones específicas destinadas a determinar el patrimonio e ingresos del acusado, por tratarse de una cifra muy próxima al límite mínimo legal e inferior al salario mínimo.
TERCERO.- No procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Vist os los artículos citados así como los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por D. Lázaro contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2007, dictada por el Juzgado de Instrucción de Zafra Nº1, la revocamos en el sentido de rebajar la cuota de la pena de multa impuesta a dicho condenado, estableciéndola en SEIS EUROS/DIA, debiendo confirmarse la sentencia en el resto de sus pronunciamientos, sin mención a las costas de esta alzada.
Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podr á instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Org ánica 6/85, de 1 de Julio , DEL PODER JUDICIAL, según modificaci ón operada por
Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.
Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acuerdo, mando y firmo el Iltmo. Sr. al
margen relacionado. «*D. Matías Madrigal Martínez Pereda»;
E/.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Matías Madrigal Martínez Pereda, Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mi que como Secretario, certifico. Badajoz, a 25 de septiembre de dos mil siete.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
