Última revisión
20/04/2007
Sentencia Penal Nº 120/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 28/2007 de 20 de Abril de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Abril de 2007
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ESTRELLA RUIZ, MANUEL MARIA
Nº de sentencia: 120/2007
Núm. Cendoj: 11012370042007100048
Núm. Ecli: ES:APCA:2007:381
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM. 120/07
PRESIDENTE:
D. MANUEL BLANCO AGUILAR
MAGISTRADOS:
D.MANUEL ESTRELLA RUIZ
Dª INMACULADA MONTESINOS PIDAL
JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE CÁDIZ
P.A. 285/06
DIL.URG. NUM.70/06
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº3
DE SANLUCAR DE BARRAMEDA
ROLLO DE SALA Nº 28/07
En la Ciudad de Cádiz, a 20 de Abril 2007.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante MINISTERIO FISCAL y parte apelada Jose Pedro , Arturo y ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MANUEL ESTRELLA RUIZ.
Antecedentes
1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 3 de Cádiz, con fecha 18 de octubre de 2006 , se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: "Que debo CONDENAR y CONDENO a Jose Pedro como autor de un DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y SEIS MESES MULTA CON UNA CUOTA DIA DE 6 €, lo que erepresenta un importe total a abonar de 1080 €, con la responsabilidad personal sustitutoria de un día de prisión por cada dos cuotas no abonadas; y al pago de las costas procesales.
Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono el tiempo sufrido de prisión preventiva.
Que debo de ABSOLVER y ABSUELVO a Jose Pedro Y A Arturo de la falta de estafa intentada que se le imputa por el Ministerio Público, así como al segundo de ellos por el delito de falsedad en documento mercantil por el que también era acusado."
2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.
3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales.
Hechos
UNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instan-cia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor: "Probado y así se declara que Arturo , nacido el día 19/3/85 y sin antecedentes penales, acudió a la Autoescuela Donato de Sanlucar de Barrameda donde se había sacado el carné de conducir en mayo del 2004 con la intención de concertar seguro para su vehículo YO .... OP . Se entrevistó con Jose Pedro , nacido el día 21/11/32 y sin antecedentes penales, asesoró a Arturo en el sentido de que el seguro le podría salir más barato si se hacía figurar como tomador del mismo a otra persona de mayor edad y con más años de carné de conducir ofreciéndose a proporcionarle tal posibilidad que le aseguró no le plantearía ningún problema. Arturo , tras consultarlo con su padre, contestó afirmativamente al otro acusado quien, pese a ahaberle indicado inicialmente que sería un amigo suyo quien figurara como tomador, le confirmó que finalmente sería Amparo fotocopia de cuyo carné de conducir le mostró (la cual había tomado el otro expediente de seguro que esta había iniciado días antes y que finalmente no se llevó a cabo), al tiempo que le aseguró que dicha señora había dado su consentimiento a ello lo que no era verdad. Jose Pedro , que recibió de Arturo por cuenta del seguro la cantidad total de 330 €, entregó toda la documentación por él recabada a Verónica, empleada de la Gestoría Donato, a quien ordenó confeccionara una declaración jurada a nombre de Arturo en la que se dijera que este carecía de carné de conducir y que Amparo era su cuñada, lo que hizo en la confianza que le merecía el padre de su jefe y antiguo dueño de la Gestoría. Dicha declaración jurado fue firmada por Arturo a requerimiento de Jose Pedro , sin que conste fehacientemente que antes de ello la hubiere leído, una vez más amparado en la confianza que su interlocutor le ofrecía. Verónica remitió la documentación necesaria para dar de alta la póliza de seguros, a nombre de Amparo , a la entidad aseguradora Zurich el pasado día 11/8/06, entidad que giró recibo por importe de 327,78 € a la entidad Unicaja, oficina Jerez esquina Borregueros, donde la Sra. Amparo tiene cuenta abierta aunque fue devuelto al no coincidir los datos de su cuenta con los aparecidos en el recibo de la compañía. Jose Pedro ha devuelto a Arturo la totalidad del dinero recibido y el seguro con Zurich ha sido anulado."
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación, en la esfera penal, viene caracterizado por la nota específica de la plena jurisdicción, de manera que el tribunal puede revisar los hechos probados y sustituir los establecidos por la sentencia de instancia por aquellos que resulten acreditados del estudio de los antecedentes y alegaciones vertidas en los escritos de recurso y de impugnación, o en la eventual vista oral; sin embargo, a consecuencia de la inmediación observada en el Juicio Oral, con la correlativa apreciación directa por el Juez de las pruebas practicadas, es prudente no reformar la base fáctica de la resolución recurrida si del examen de las pruebas no aparece una deducción ilógica, forzada o absurda que lleve a declarar probados unos determinados hechos que, en otro caso, no debieran haberlo sido. En el presente caso, de la prueba practicada en la primera instancia no resulta sino lo que se expresó como contenido del apartado de los hechos probados, no intentando el recurrente más que la sustitución del convencimiento imparcial del Juez por el de la parte recurrente, actuación comprensible pero que debe ser valorada con prudencia, ya que como a continuación se justificará las pruebas practicada no admiten más conclusión lógica que la formulada por el juez a quo.
A mayor abundamiento como en otras ocasiones hemos recordado, a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional nº 170/2002 , luego seguida por muchas otras, no es que resulte conveniente en los términos vistos que no se valoren de forma distinta las pruebas practicadas ante el Juez que preside el plenario, es que ello, en los que a las pruebas personales hace (testimonios de partes, testigos y peritos) es imposible. A título de ejemplo la sentencia del Tribunal Constitucional de 30/septiembre/2002, nº 170/2002 explica que: " el Pleno de este Tribunal (STC 167/2002, de 18 de septiembre, FFJJ 9, 10 y 11 ), modificando la doctrina anterior en relación con las exigencias constitucionales del proceso justo en fase de apelación, en concreto respecto de las garantías de publicidad, inmediación y contradicción, para adecuarla a la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha declarado que existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías " al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de la Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción". La idea es reiterada en la sentencia del Tribunal Supremo de 28/octubre/2002, nº 200/2002 : " Al haberse procedido a condenar en la segunda instancia al recurrente en amparo, modificando los hechos probados (...) sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical en relación a un dato fáctico (...), resulta de aplicación dl presente caso la doctrina establecida por el Pleno de este Tribunal en la ya mencionada STC 167/2002 (...). Y según dicha doctrina ha de concluirse que, dado el carácter personal de las pruebas en las que se sustenta la acreditación de los hechos, de los que se deduce el discutido elemento normativo del tipo del art. 379 del Código penal , el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí misma pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante ella, y corrigiese con su propia valoración la del órgano a quo".
Damos por sentada la citada jurisprudencia ya que para la Sala, constituye un elemento esencial e inalterable, la apreciación del juez a quo, en el sentido de que Arturo , no acudió a la autoescuela una vez no logró pólizas ventajosas, así como que aceptó lo que se le proponía basado en la confianza que le proporcionaba una persona de edad como el coacusado Jose Pedro , y muy especialmente, la declaración jurada de que no leyó los papeles ni puso en duda el consentimiento de quien figura como tomadora del seguro, circunstancia fácticas que esta Sala, oído Arturo en su derecho a la última palabra, no solo no pone en duda, sino que confirma. Es decir, que actuó por error y que éste, llegó al extremo de excluir la antijuridicidad de su actuar, siendo así correcta su absolución. Quedaría por último analizar si la conducta de Jose Pedro es o no constitutiva de una falta de estafa, tal y como reclama el Ministerio Fiscal, y lo cierto es que si pudo mediar un desplazamiento patrimonial negativo, pero no por parte de la supuesta tomadora como la sentencia analiza, sino de la propia aseguradora, que en definitiva, está cobrando una prima inferior por un riesgo superior, debiendo recordarse que estamos en presencia de un contrato aleatorio basado en cálculos actuales. Ahora bien, la falta de reproche penal que el juez estimó, amen del absurdo de condenar a un inductor de una conducta que se declara impune por error, aconseja confirmar la absolución.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Cádiz, de fecha 18 de octubre de 2006 , confirmando íntegramente la misma, sin pronunciamiento alguno en materia de costas respecto a esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
