Última revisión
13/12/2007
Sentencia Penal Nº 120/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 83/2007 de 13 de Diciembre de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 13 de Diciembre de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 120/2007
Núm. Cendoj: 28079370272007101095
Encabezamiento
AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00120/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.
SECCIÓN VIGÉSIMA SÉPTIMA.
ROLLO Nº 83/07 RJ
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 47 DE MADRID
AUTOS DE JUICIO DE FALTAS 44/07
ILMA. SRA. MAGISTRADA
DOÑA MARIA TERESA CHACON ALONSO
SENTENCIA N º 120/2007
En Madrid, a trece de diciembre de dos mil siete.
La Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Vigésima Séptima de ésta Audiencia Provincial, Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO, actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia el juicio de faltas nº 44/07 seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid ,en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Juan Ignacio Salcedo Espinosa en nombre de Gustavo - Evaristo - María Rosa contra la sentencia, de fecha 13 de abril de 2007 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del expresado Juzgado, habiendo sido partes en el presente recurso el apelante citado y como apelado Laura y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid , se dictó, con fecha 13 de abril de 2007, Sentencia en el referido proceso cuya parte dispositiva dice literalmente lo siguiente: " QUE DEBO DE ABSOLVER COMO ABSUELTO a Valentín , Evaristo y a María Rosa de la falta imputada declarando de oficio las costas causadas en la presente instancia.
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial por dicho apelante, observándose en la tramitación del mismo las prescripciones legales. Y repartidas las actuaciones a esta Sección Vigésimo Séptima se formó el rollo correspondiente con el número RJ 83/07
TERCERO.- En el recurso de apelación interpuesto, por el Letrado D. Juan Ignacio Salcedo Espinosa en su nombre y defensa alegó lo que a su Derecho convino
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Gustavo , Evaristo y María Rosa se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida en el extremo en el que absuelve a Laura y a Valentín de la falta objeto de acusación y acuerda remitir testimonio de las actuaciones en relación a los hechos imputados a Adolfo al Juzgado correspondiente de Villena (Alicante) con competencia en materia de violencia sobre la mujer, viniendo a alegar que los mensajes que constan enviados por Laura acreditan la realidad de los hechos denunciados por sus patrocinados.
Respecto a la deducción de testimonio acordado refiere que la denuncia interpuesta por la Sra. Laura contra Gustavo fue acumulada al presente procedimiento, y en todo caso no seria objeto de delito sino a lo sumo de falta. Incidiendo en que se ha producido una discriminación al estimar que la conducta de que este último puede ser constitutiva de un delito de Violencia contra la Mujer, y no aplicar el mismo criterio en los hechos que se atribuye a la Sra. Laura respecto a Gustavo .
SEGUNDO.- Centrada así la cuestión en primer lugar es preciso reseñar que es adecuada la deducción de testimonio remitido al Juzgado competente de Villena en cuanto a la denuncia interpuesta por Laura ante la Comandancia de la Guardia Civil de Villena (Alicante) por presuntas amenazas e insultos que se decía proferidos por su ex - compañero sentimental Gustavo y ello por los siguientes motivos:
A/ Por el hecho de que no consta de que dicha denuncia que aparece entregada en el Juzgado Decano de Villena se acumulara a las presentes diligencias remitiéndose únicamente una copia de la diligencia por parte de la Unidad de la Guardia Civil
B/ Porque territorialmente las presuntas amenazas e insultos al proferirse telefónicamente se habría consumado en el lugar en el que se reciben, que en el supuesto denunciado aparece Villena (Alicante)
C/ Porque en principio dada la relación sentimental que la denunciante refiere haber mantenido con el denunciado y la naturaleza de los ilícitos objeto de la denuncia la competencia por la materia correspondería al Juzgado de Violencia sobre la Mujer de dicho territorio.
Frente a dichos datos objetivos, el recurrente efectúa una serie alegaciones de fondo sobre el alcance de la relación que mantuvieron denunciante y denunciado o la naturaleza de los hechos, ajenos a la sentencia impugnada que se limita a deducir el testimonio al juzgado competente, en el que en su caso se deberían delimitar las cuestiones planteadas, sin que en modo alguno dicha deducción de testimonio suponga discriminación alguna en relación con la valoración de los hechos denunciados por Gustavo contra Laura , teniendo en cuenta que en este último supuesto las presuntas amenazas e insultos se consumaron en Madrid (lugar en donde se recibieron las llamadas telefónicas) y los hechos no estarían contemplados en el delito de amenazas leve del art. 171.4 del C. Penal (falta cualificada por la condición del sujeto pasivo) al no ser el ofendido conforme al referido tipo legal esposa o mujer que este o haya estado ligado por una análoga relación de afectividad con el agente.
TERCERO.- Sentado lo anterior entrando a valorar la impugnación efectuada respecto a los pronunciamientos absolutorios de Laura y Valentín , interponiéndose recurso contra una sentencia absolutoria; hay que recordar que el Tribunal Constitucional STC 167/2002 de 18 de Septiembre de 2002 /RTC 2002/167), STC 197/2002 (RTC 2002/197), STC 198/2002 (RTC 2002/198), 200/2002 (RTC 2002/200 ) todas ellas de 28 de Octubre de 2002 y Sentencia STC 118/2003 de 16 de junio ; ha considerado contrario al artículo 24.2 de la Constitución (RCL 1978/2836) la posibilidad de condenar en segunda instancia, a una persona absuelta en primera instancia, sin oír directamente el denunciado o acusado y a los testigos, pues se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías en el que se incluye la garantía de inmediación y la contradicción. En este sentido ha declarado dicho Tribunal que en el caso de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas, no puede el tribunal "ad quem" revisar la valoración de las pruebas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción (STS 167/2002 de 18 de noviembre ).
Incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a todos los principios ante el Tribunal "ad quem" (STC 198/2002 (RTC 2002/198 ).
La Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaran aquella declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.
Ahora bien, en la mencionada sentencia 167/02 el Tribunal Constitucional afirma que, aún no existiendo un derecho a la sustanciación de una audiencia pública en segunda instancia, si lo estima adecuado cuando el debate se refiere a cuestiones de hecho y se estudia en su conjunto la culpabilidad del acusado, y ello aunque las partes no hubieran solicitado la celebración de vista.
Sin embargo, el art. 790.3º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 188216 ) limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación, a las que no pudieron proponerse en la primera instancia, a las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que fuese formulada en su momento la oportuna reserva, y a las admitidas que no fueron practicadas por causas ajenas al solicitante. Consiguientemente, la posibilidad de sustanciación de la vista oral queda reducida a la realización de pruebas inadmitidas o no practicadas, en su caso, o a la exposición oral de las razones que fundan el recurso de apelación. El precepto mencionado es de naturaleza evidentemente restrictiva, en cuanto en esos únicos supuestos puede pedirse y admitirse la práctica de prueba en el ámbito de la apelación.
La doctrina sentada por el Tribunal Constitucional tiene naturaleza vinculante para los órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 19851578, 2635). Pero dicha eficacia sólo es predicable de las afirmaciones relativas al ámbito interpretativo que le es propio y exclusivo, es decir, la interpretación de las normas constitucionales; no en cambio cuando realiza afirmaciones instrumentales o incidentales relacionadas con la legalidad ordinaria. No puede reconocerse al órgano mencionado una función de legislador positivo, ni cabe la creación de trámites no recogidos en la Ley procesal, en tanto las normas de esta naturaleza son de derecho necesario y de orden público, y las instituciones procesales están sujetas al principio de legalidad, de manera que la norma determina el complejo de derechos y obligaciones o cargas procesales de las partes, y el haz de facultades del órgano judicial. Así, el derecho a obtener la tutela judicial efectiva se desenvuelve en el ámbito de las normas procesales vigentes.
La conjugación de ambos criterios, es decir, la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.
CUARTO.- En el presente supuesto el juez a quo analiza adecuadamente de forma lógica y congruente en la sentencia impugnada el resultado de la prueba practicada con todas las garantías en el acto del juicio oral, refiriéndose a las declaraciones absolutamente contradictorias de denunciantes y denunciados; a la falta de delimitación tanto temporal como de contenido de las llamadas que Gustavo , Evaristo y María Rosa atribuyen a Laura y a Valentín . Concluyendo en la falta de acreditación de la realidad de amenazas denunciadas ni en su caso de su autoría.
Pues bien, dichas declaraciones constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal, en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el juez a quo quien en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad; sin que pueda este órgano judicial con arreglo a la doctrina constitucional señalada anteriormente efectuar una valoración distinta con objeto de fundar una sentencia condenatoria al carecer de la inmediación necesaria en un juicio con todas las garantías y sin que exista con independencia de dicha prueba personal elementos o datos objetivos suficientes en que fundarla ya que como tal no puede considerarse los mensajes que aparecen remitidos por la acusada Laura , en los que con independencia de que no consta que reconozca expresamente las amenazas objeto de acusación, dichos mensajes no podría valorarse con independencia de la prueba personal practicada en el acto del juicio oral. Prueba que no ha permitido al juez de instancia llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos denunciados.
Procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
QUINTO.- No se encuentran motivos para imponer a la parte apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 de la L.E. Crim .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Juan Ignacio Salcedo Espinosa en nombre de Gustavo - Evaristo - María Rosa contra la sentencia, de fecha 13 de abril de 2007 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid ,cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debo DECLARAR Y DECLARO no haber lugar al mismo, y en su consecuencia CONFIRMAR la resolución apelada en todas sus partes
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En Madrid a
Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.
PUBLICACIÓN.- En Madrid a
Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
