Última revisión
29/02/2008
Sentencia Penal Nº 120/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Rec 92/2007 de 29 de Febrero de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: TOMAS Y TIO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 120/2008
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Sº 3/07
Rº 92/07
Jdo. Instr. 1 Quart de Poblet
F/ Sr/a. Granell Pons
Santacatalina Ferrer
Ruiz Navarro
==============================
SEÑORES:
PRESIDENTE
D. JOSÉ MARÍA TOMÁS TÍO
MAGISTRADOS
D. JOSÉ ANDRÉS ESCRIBANO PARREÑO
Dª CARMEN LLOMBART PÉREZ
==============================
En la ciudad de Valencia, a veintinueve de febrero de dos mil ocho.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto en juicio oral y público, la causa seguida con el número de Sumario 3 de 2007, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Quart de Poblet, a la que correspondió el Rollo de Sala número 92/07, por delito contra la salud pública, contra Paulino , con número de pasaporte NUM000 , hijo de Ogosto y de Mary, nacido en Enugu (Nigeria) el día 8 de julio de 1972, vecino de Madrid, con domicilio en calle DIRECCION000 número NUM001 , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en situación de PRISIÓN provisional por esta causa; y contra Sara , con D.N.I. número NUM002 , hija de Leopoldo y de Agustina, nacida en Cáceres el día 22 de octubre de 1976, vecina de Salamanca, con domicilio en calle DIRECCION001 número NUM003 , sin antecedentes penales computables, cuya solvencia no consta, y en situación de PRISIÓN provisional por esta causa.
Han sido partes en el proceso el Ministerio Fiscal y los mencionados acusados, representados, respectivamente, por las Procuradoras Dña. Elvira Santacatalina Ferrer y Dña Mª Ángeles Ruiz Navarro, y defendidos, respectivamente, por los Letrados D. José Mª Peiró Gregori y D. Emilio Sánchez Barberán; siendo Ponente el Sr. Presidente D. JOSÉ MARÍA TOMÁS TÍO.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día veintiocho de febrero de 2008, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número de Sumario 3 de 2007, por el Juzgado de Instrucción número 1 de Quart de Poblet, a la que correspondió el Rollo de Sala número 92/07 , practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud y en el artículo 369, apartado 6 del mismo texto legal, acusando como responsables criminalmente del mismo en concepto de autores a Paulino y a Sara , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se les condenara, a cada uno de ellos, a la pena de doce años de prisión, inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, multa de 260.000 ¤ y pago de costas. Y que se procediera a la destrucción de la sustancia intervenida.
TERCERO.- La defensas de los acusados, en sus conclusiones definitivas, entendiendo que los hechos no eran constitutivos de delito alguno, solicitaron su libre absolución.
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Sº 3/07
Rº 92/07
Jdo. Instr. 1 Quart de Poblet
F/ Sr/a. Granell Pons
Santacatalina Ferrer
Ruiz Navarro
==============================
SEÑORES:
PRESIDENTE
D. JOSÉ MARÍA TOMÁS TÍO
MAGISTRADOS
D. JOSÉ ANDRÉS ESCRIBANO PARREÑO
Dª CARMEN LLOMBART PÉREZ
==============================
En la ciudad de Valencia, a veintinueve de febrero de dos mil ocho.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto en juicio oral y público, la causa seguida con el número de Sumario 3 de 2007, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Quart de Poblet, a la que correspondió el Rollo de Sala número 92/07, por delito contra la salud pública, contra Paulino , con número de pasaporte NUM000 , hijo de Ogosto y de Mary, nacido en Enugu (Nigeria) el día 8 de julio de 1972, vecino de Madrid, con domicilio en calle DIRECCION000 número NUM001 , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en situación de PRISIÓN provisional por esta causa; y contra Sara , con D.N.I. número NUM002 , hija de Leopoldo y de Agustina, nacida en Cáceres el día 22 de octubre de 1976, vecina de Salamanca, con domicilio en calle DIRECCION001 número NUM003 , sin antecedentes penales computables, cuya solvencia no consta, y en situación de PRISIÓN provisional por esta causa.
Han sido partes en el proceso el Ministerio Fiscal y los mencionados acusados, representados, respectivamente, por las Procuradoras Dña. Elvira Santacatalina Ferrer y Dña Mª Ángeles Ruiz Navarro, y defendidos, respectivamente, por los Letrados D. José Mª Peiró Gregori y D. Emilio Sánchez Barberán; siendo Ponente el Sr. Presidente D. JOSÉ MARÍA TOMÁS TÍO.
PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día veintiocho de febrero de 2008, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número de Sumario 3 de 2007, por el Juzgado de Instrucción número 1 de Quart de Poblet, a la que correspondió el Rollo de Sala número 92/07 , practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud y en el artículo 369, apartado 6 del mismo texto legal, acusando como responsables criminalmente del mismo en concepto de autores a Paulino y a Sara , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se les condenara, a cada uno de ellos, a la pena de doce años de prisión, inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, multa de 260.000 ¤ y pago de costas. Y que se procediera a la destrucción de la sustancia intervenida.
TERCERO.- La defensas de los acusados, en sus conclusiones definitivas, entendiendo que los hechos no eran constitutivos de delito alguno, solicitaron su libre absolución.
PRIMERO: CONDENAR a Paulino , como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y a la MULTA DE CIENTO VEINTICUATRO MIL EUROS, así como al pago de la mitad de las costas causadas.
SEGUNDO: CONDENAR a Sara , como criminalmente responsable en concepto de autora de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y a la MULTA DE CIENTO VEINTICUATRO MIL EUROS, así como al pago de la mitad de las costas causadas.
TERCERO: Procédase al comiso y destrucción de la sustancia intervenida
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone abonamos a los acusados todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa, si no les hubiera sido abonado en otra.
Remítase al Instructor la pieza de responsabilidades pecuniarias, a fin de que sean debidamente terminadas.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
PRIMERO: CONDENAR a Paulino , como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y a la MULTA DE CIENTO VEINTICUATRO MIL EUROS, así como al pago de la mitad de las costas causadas.
SEGUNDO: CONDENAR a Sara , como criminalmente responsable en concepto de autora de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y a la MULTA DE CIENTO VEINTICUATRO MIL EUROS, así como al pago de la mitad de las costas causadas.
TERCERO: Procédase al comiso y destrucción de la sustancia intervenida
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone abonamos a los acusados todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa, si no les hubiera sido abonado en otra.
Remítase al Instructor la pieza de responsabilidades pecuniarias, a fin de que sean debidamente terminadas.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
