Última revisión
09/04/2008
Sentencia Penal Nº 120/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 84/2008 de 09 de Abril de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FERRER TARREGA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 120/2008
Núm. Cendoj: 46250370042008100016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
APELACIÓN PENAL SENTENCIA 84/08
JUZGADO DE LO PENAL NUM. 11 DE VALENCIA, CAUSA 529/07
P.A.L. O. nº 19/07. JDO. INSTRUCCIÓN nº 3 de PATERNA
FISCAL ILMO SR. D. GUILLERMO CABEDO VILAMON
SENTENCIA NUM. 120/08
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO FERRER GUTIERREZ
Magistrados:
D. JOSE MANUEL MEGIA CARMONA
Dª. CARMEN FERRER TARREGA
En la ciudad de Valencia, a nueve de abril de dos mil ocho.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el
presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia número 19/08, de fecha 11/01/08, pronunciada
por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 11 de Valencia, en la causa 529/08, dimanante del P.Abreviado nº
19/07, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Paterna, por el delito de Robo de uso de vehículo de motor, de detención ilegal y un
delito de daños.
Han sido partes en el recurso, como apelante, el condenado Domingo , representado por el procurador D.
Pedro García-Reyes Comino y defendido por la letrada Dª Mª Angeles Martinez París, como apelado el MINISTERIO FISCAL y
ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª CARMEN FERRER TARREGA.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "El día 20 de Julio de 2006 entre las 8,30 horas y las 8,40 horas, Domingo mayor de edad y sin antecedentes penales, obrando de común acuerdo con una mujer no identificada, en la calle Dr. Marañon nº 18 de la localidad de Burjassot abordaron a Luis Andrés, que se disponía a bajar del vehículo de su propiedad marca Opel Astra matrícula ....-PBW esgrimiendo un cuchillo de cocina y tras amenazarle con el cuchillo, le obligó a introducirse en el coche en el siento del copiloto, con la intención de llevarlo hasta Ciudad Real, mientras le decía: "no hagas tonterías, tengo que ir a Ciudad Real urgentemente no te puedo dejar por ahí porque sino me denuncias, si te mueves te mato no has nada", sentándose Domingo en el asiento del conductor, mientras su compañera se sentó en el asiento trasero colocando a Luis Andrés el cuchillo en el cuello. Una vez puesto en marcha el vehículo y aprovechando un descuido del acusado y de su compañera, Luis Andrés abrió la puerta de su lado y se arrojo a la carretera marchándose corriendo del lugar, siendo perseguido por el acusado que dio la vuelta con el vehículo gritándole "que lo iba a matar, que se parara", hasta que tras entrar en un domicilio lo perdió de vista. Encontrándose en poder de Domingo el vehículo entre los días 20 y 22 de Julio de 2006, Sergio mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 13 de diciembre de 2006 , por un delito de robo y hurto de uso de vehículo a la pena de seis meses de prisión y adicto a drogas de abuso, pariente de Domingo a sabiendas de que ese vehículo había sido sustraído, entro en el mismo y lo condujo apoderándose del D.N.I permiso de conducir, tarjetas de crédito, tarjeta de la seguridad social, las llaves del vehículo unas gafas marca Rayban, un teléfono móvil marca Nokia, documentación del vehículo y las cuatro ruedas, valorándose pericialmente las gafas en 72 euros el móvil en 90 euros y las cuatro ruedas en 432 euros. El referido vehículo fue recuperado el 22 de julio de 2006 a las 8,30 horas en el paraje Terry de Puertollano (Ciudad Real) presentando daños causados por Sergio al prender con fuego en su interior con desperfectos cuyo valor supera notoriamente los 400 euros por lo que fue llevado por su propietario al desguace pagándole la Mutualidad de Levante el valor venal del vehículo, no reclamando por el coche pero si por los perjuicios ocasionados. El vehículo ha sido tasado pericialmente en 7.240 euros."
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada textualmente dice: "Que debo condenar y condeno a Domingo, como responsable criminalmente en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de un delito de robo de uso de vehículo a motor con intimidación de los art. 244 1º y 4º y 242 del Código Penal y de un delito de detención ilegal en grado de tentativa de los art. 163.1º y 2º, 16 y 62 del Código Penal , a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el primer delito y a la pena de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena por el segundo y pago de costas proporcionales, y debo condenar y condeno a Sergio como responsable criminalmente en concepto de autor, concurriendo la atenuante analógica de drogadicción del art. 21.2º del Código penal y en el delito de hurto de uso la agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP , de un deliro de hurto de uso de vehículo de motor del art. 244.1 del CP , de un delito de hurto del art. 234 del CP y de un delito de daños del art. 266.1 del CP a la pena de multa de 6 meses a razón de 6 euros de cuota diaria por el delito de hurto de uso, 6 meses de prisión accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo dela condena por el delito de hurto y un año de prisión accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena por el deliro de daños pago de costas proporcionales y en concepto de responsabilidad civil a que indemnice a Luis Andrés en 162 euros por el móvil y las gafas no recuperadas, cantidades que devengarán el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago."
TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal del condenado, se interpuso contra la misma recurso de Apelación, el cual sustancialmente fundó en los motivos expresados en su escrito de recurso.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones los autos objeto de apelación, se estimó que no era necesaria la celebración de vista que se indica en el artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que procedía dictar Sentencia sin más trámite, en virtud de lo dispuesto en el artículo 792 de la misma Ley .
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Valencia, se interpone recurso de apelación por la representación del condenado Domingo invocando los siguientes motivos: A). Respecto del delito de Detención Ilegal: "Infracción de precepto legal por aplicación del art. 163.º1 y 2 del C. Penal ", entendiendo que no cabía considerar la existencia de este delito en el caso presente, ya que estima está subsumido dentro del delito de robo con intimidación, ya que el condenado solo tenía intención de llevarse el vehículo. B). Respecto del delito de robo de uso de vehículo de motor con intimidación", alega a). "Error en la apreciación de la prueba, por inaplicación del art. 20.2 del C. Penal ", afirmando que debió aplicarse la circunstancia analógica de drogadicción, cuando según consta en el propio atestado el acusado debió ser llevado una vez detenido al Servicio de Urgencias del Hospital Santa Barbara de Puertollano. b). "Infracción de precepto legal por inaplicación del art. 68 del C. Penal , en relación con el art. 21.1 y 20.2", solicitando se imponga la pena inferior en uno o dos grados, teniendo en cuanta las circunstancias personales del acusado, por lo que la pena a imponer por dicho delito debió ser de 2 años de prisión.
SEGUNDO.- Respecto del delito de Detención Ilegal por "Infracción de precepto legal por aplicación del art. 163.º1 y 2 del C. Penal ", es necesario tener en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en sentencia de 27 de junio de 2007 , siguiendo la reiterada jurisprudencia de la Sala segunda, declara que el delito de Detención ilegal, es una infracción instantánea, que se consuma desde el momento mismo en que la detención y el encierro tiene lugar; debiendo estar conforme a los dispuesto en el art. 17 de la C. Española y 489 de la L.E.Criminal , ha de moverse obligatoriamente alrededor del significado de los verbos nucleares del tipo: detener y encerrar, limitándose gravemente en ambos casos, el derecho de toda persona a desplazarse de un lugar a otro por su libre decisión, o de permanecer o no en n lugar determinado, según su libre albedrío.
Se trata de un delito permanente en el que la privación de libertad inicia el periodo de consumación del delito y que se mantiene en tanto el sujeto pasivo permanece detenido ilegalmente, es decir, la consumación se inicia justo en el momento en el que el autor realiza el resultado y permanece consumándose, en ese periodo inicialmente abierto, con la concreción del resultado y que perdura, en tanto que el sujeto pasivo permanezca en ese estado de privación de libertad. Mientras que el delito de secuestro, del art. 164 del C. Penal , es un delito que ha venido a regular los casos de detención exigiendo rescate o imponiendo cualquier otra condición, y conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, para el delito de secuestro es necesario que se prive de libertad y que se advierta a los autores al sujeto pasivo o a unas terceras personas que la recuperación de libertad depende del cumplimiento de la condición impuesta (Sentencia de 9/03/2001 ).
Mientras que el delito de detención ilegal se consuma en el instante de la privación del derecho a la libertad que tiene la persona, el delito de secuestro al exigir alguna condición para poner en libertad al detenido, consumándose desde que se impone la condición.
En el presente caso, cconcurren todos los elementos que configuran el tipo penal de la detención ilegal, ya que el propietario del vehículo, siendo amenazado con un cuchillo cuando salía de su coche, fue obligado a entrar nuevamente en él, y obligado a sentarse en el asiento del copiloto, colocándose la persona que iba con el acusado en el asiento de detrás poniéndole el cuchillo en el cuello, mientras que Domingo, le decía "No hagas tonterías, tengo que ir a Ciudad Real urgentemente, no te puede dejar por ahí porque me denunciarías, si te mueves te mato".
El hecho de que una vez puesto en marcha el coche y aprovechando un descuido de los que le había detenido, abriera la puerta y se arrojara a la carretera, siendo perseguido por el acusado con el coche, hasta que pudo despistarlos y llegar a su casa, no puede llegarse a la conclusión a la que llega el apelante, en el sentido de debe considerarse subsumido dentro del delito de robo con intimidación, ya que el condenado solo tenía intención de llevarse el vehículo. No se acierta a comprender la alegación efectuada por el recurrente, ya que se podrá hablar, no de un delito consumado y no de un delito en grado de tentativa, como lo calificó el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Respecto del delito de robo de uso de vehículo de motor con intimidación", afirma el apelante que existe "Error en la apreciación de la prueba, por inaplicación del art. 20.2 del C. Penal ", exigiendo la aplicación de la eximente de dicho precepto, afirmando que debió aplicarse, porque según consta en el propio atestado el acusado debió ser llevado una vez detenido al Servicio de Urgencias del Hospital Santa Barbara de Puertollano.
Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en el sentido de que "la disminución de la imputabilidad, y en consecuencia, de la responsabilidad en los términos de una eximente completa o incompleta, se produce bien en los supuestos de ansiedad extrema provocada por el síndrome de abstinencia... bien en los casos en los que la drogodependencia se asocia a otras situaciones o enfermedades deficitarias del psiquismo del agente, como puede ser ciertas oligofrenias leves, psicopatías u otras anomalías", manifestando reiteradamente que "no basta la condición de drogadicto para que se entienda disminuida la imputabilidad, sino que se acredite también el grado de deterioro mental, y saber desde que punto, una vez probada la situación de dependencia física o psíquica, ese estado especial ha podido influir en el desarrollo de los hechos y en la actuación de las facultades intelectivas y volitivas".
En este caso es obvio, que no se puede aplicar el 20.2 del C. Penal, en cuanto que solo consta en autos el informe del Servicio de urgencias del Hospital de Puertollano es de fecha muy posterior (10 días después) al día en que ocurrieron los hechos, y en el mismo se hace referencia únicamente a un traumatismo, pero nada respecto a posible síndrome de abstinencia o a drogadicción. Solo consta la propia declaración del acusado ante el juzgado instructor (folio 50), donde afirma" que consume habitualmente cocaína y hachís".
Por ultimo, el apelante alega "Infracción de precepto legal por inaplicación del art. 68 del C. Penal , en relación con el art. 21.1 y 20.2", solicitando se imponga la pena inferior en uno o dos grados, teniendo en cuenta las circunstancias personales del acusado, llegando a la conclusión de que la pena a imponer por el delito de hurto de uso de vehículo de motor debió ser de 2 años de prisión.
Nos remitimos a lo manifestado en el fundamento de derecho anterior, no siendo ajustado en el presente caso imponer la pena inferior en uno ni en dos grados como pretende sin fundamento el recurrente, en cuanto que conforme a la reiterada jurisprudencia del T. Supremo, las circunstancias atenuantes o eximentes deben ser probadas, no bastando la mera alegación de la adicción, sino que es necesario probar la existencia de una grave adicción (art. 21.2º ) o que el consumo de drogas haya producido una alteración en las facultades en la conducta del agente (art. 21.1 , en relación con el art. 20.2 del C. Penal ).
CUARTO.- Por lo manifestado en los fundamentos de derecho anteriores, procede desestimar el recurso de apelación, confirmando la sentencia en todos sus puntos, e imponer al apelante, las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
CON DESESTIMACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador D. Pedro García-Reyes Comino, en nombre y representación de Domingo, contra la Sentencia nº 17/08, de fecha 11 de enero de 2008, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 11 de Valencia , debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la citada sentencia en todos sus extremos.
Se impone al apelante las costas causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos al órgano de su procedencia con certificación de la presente e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación del fallo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
