Sentencia Penal Nº 120/20...ro de 2009

Última revisión
09/02/2009

Sentencia Penal Nº 120/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 226/2008 de 09 de Febrero de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 09 de Febrero de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NAVARRO BLASCO, EDUARDO

Nº de sentencia: 120/2009

Núm. Cendoj: 08019370062009100061

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEXTA

BARCELONA

ROLLO APELACION Nº 226/2008 R

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 63/2008

JUZGADO PENAL Nº 10 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº

Ilmos. Sres. Magistrados :

D. PABLO LLARENA CONDE

D. EDUARDO NAVARRO BLASCO

Dª. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ

En Barcelona a 9 de febrero del año 2009.

, el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 10 de los de esta ciudad de Barcelona, al nº 63/2008, por un delito contra la salud pública atribuido a Ignacio , representado por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Sugrañes Perote y defendido por la Letrada Dª. María Luisa Almazor López, y a Clemente , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Nuria Suñé Peremiquel y defendido por la Letrada Dª. Sonia Valdivia Núñez; cuyas demás circunstancias personales ya obran en autos, actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública; estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de los recursos interpuestos por las respectivas representaciones de ambos acusados contra 03-10-2008, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO NAVARRO BLASCO, quien expresa el parecer de

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a Ignacio y a Clemente , como autores penalmente responsables de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA ya definido, a la pena, para cada uno de ellos, de UN AÑO DE PRISION y MULTA DE 20 EUROS con un día de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia, condenándoles asimismo al pago por mitad de las costas del procedimiento. Respecto al acusado Clemente se acuerda la sustitución de la pena de prisión impuesta por la de expulsión del territorio nacional. Se decreta el comiso del dinero intervenido, al que se dará el destino legal, así como el de la sustancia estupefaciente incautada y su posterior destrucción."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso por las representaciones de ambos condenados sendos Recursos de Apelación, que fueron admitidos a trámite, dándose traslado a las demás partes y siendo elevados a esta Sección de El Ministerio Fiscal en el trámite de alegaciones ha solicitado la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto.

Hechos

SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se tiene aquí por reproducido.

Fundamentos

PRIMERO.- SE ACEPTAN y dan por reproducidos los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

SEGUNDO.- RECURSO DE Clemente

El recurso que interpone la representación del este condenado se fundamenta formalmente en un único motivos a l que dedica la totalidad de sus alegaciones: el pretendido error del Juzgador "a quo" en la valoración de la prueba, entendiendo que la practicada no es suficiente como para la condena. Al respecto debe recordarse que es doctrina consolidada que el Juez de instancia que presidió la práctica de la prueba, contando con ello con la fuerza ilustrativa y aleccionadora que la inmediación proporciona, llegó en su valoración a la conclusión que se refleja en los hechos probados de la sentencia recurrida. Tal conclusión fáctica, en cuanto dimana de la apreciación de la prueba personal, ha de ser respetada por este órgano jurisdiccional de apelación que carece de la inmediación que le permita formar su convicción en conciencia sobre tal extremo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de

Hay que tener en cuenta que el precepto citado establece como premisa fundamental para la valoración de la prueba el principio de inmediación, lo que supone que el error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de su percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces si podrá ser revisable en la alzada, así se pronuncia el Tribunal Supremo respecto al recurso de casación en doctrina perfectamente aplicable al de apelación al decir que "solo en la medida en que la apreciación del Tribunal de instancia sea objetada por infringir las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos es posible que en el marco de la casación se pueda rectificar la valoración realizada por el "a quo" (STS de 9 de Mayo de 1990 ) y en idéntico sentido las más recientes de 25-10-2000 y 25-07-2001 entre otras muchas .

Nuestro Tribunal Supremo, en SS de 11-3-91 y 10-2-90 , viene manteniendo además que en las pruebas de índole subjetivo, como son la declaración del acusado y testigos, es especialmente decisivo el citado principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y también a lo visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza o duda en las afirmaciones, inseguridad, incoherencia en las mismas, etc., que el juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de

Teniendo en cuenta todas estas consideraciones ha de concluirse que la sentencia apelada no incurre en error alguno. El juez de instancia ha valorado en el primero de los fundamentos jurídicos de su sentencia la seriedad, firmeza y coincidencia de las declaraciones testificales, incluidas las del comprador de la droga, y el resto de circunstancias concurrentes, entendiendo que junto con la documental reproducida y la intervención y análisis de la sustancia ofrecida, que resultó ser "hachís", conforman prueba de cargo suficiente como para enervar la presunción de inocencia del acusado, valoración que esta alzada comparte plenamente. Si no ha podido obtenerse la versión del acusado ha sido exclusivamente por su voluntaria incomparecencia al acto del juicio, a pesar de estar citado en forma. Tal incomparecencia no tiene efecto negativo alguno sobre tal presunción de inocencia, pero ha impedido al juzgador poder valorar siquiera su versión de los hechos.

El apelante pretende que Clemente ninguna participación tuvo en los hechos con base en la declaración del comprador. Sin embargo, del contenido del acta del juicio (único elemento que esta alzada tiene para valorar lo sucedido en la vista oral) no se desprende que el comprador hablara efectivamente con un individuo (como se dice interesadamente en el recurso), sino que textualmente manifestó que "no sabe decir si habló con una o varias personas". Lo que resulta lógico si tenemos en cuenta que es un procedimiento que ya habitual entre los que se dedican al tráfico de drogas que mientras uno de ellos es el que contacta con el comprador y recibe el dinero, el otro es quien detenta la sustancia, produciéndose así un doble intercambio que tiene por objeto que, en caso de intervención policial, al primero no le sea ocupada más sustancia que la que es objeto del intercambio y el segundo se manifieste como ajeno a la venta o acto de tráfico. Esto es lo que sucedió en el caso de autos y ha sido descrito con meridiana claridad por los testigos, que no lo son de referencia, como parece pretender el recurrente, sino directos, y esa y no otra es la razón por la que al acusado Clemente no le fue ocupada cantidad alguna de droga y que el dinero no coincidiera exactamente con el entregado en el acto de tráfico descrito, ya que los propios agentes declararon que estaban repartiendo billetes y monedas y discutiendo por tal reparto.

TERCERO.- RECURSO DE Ignacio

Viene a plantear similares argumentos que el otro recurrente, añadiendo la invocación expresa de una pretendida vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia al que se refiere el art. 24.2 de la Constitución.

Por lo que respecta a la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia no procede sino dar por reproducido todo lo dicho anteriormente.

En cuanto a la presunción de inocencia que se invoca como vulnerada, se trata de un derecho fundamental que, según la jurisprudencia constitucional, implica que los Tribunales, para condenar a cualquier imputado han de contar con auténtica prueba de cargo practicada en el juicio oral, con inmediación, concentración y contradicción. El TC en la sentencia de 10 de julio de 2000 ( nº 185/2000, BOE 11-8-2000 ), ha señalado que "es doctrina reiterada de este Tribunal que, cuando se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ha de tenerse en cuenta que ni el art. 24.2 CE cuestiona la específica función judicial de calificación y subsunción de los hechos probados en las normas jurídicas aplicables, ni compete en amparo de este Tribunal evaluar la actividad probatoria con arreglo a criterios de calidad u oportunidad". Como dice Ninguna de los supuestos a los que se refiere la jurisprudencia constitucional concurre en la sentencia apelada, que analiza y valora la totalidad de la actividad probatoria llevada a cabo en el acto del juicio sin que conste vulneración de derecho fundamental alguno en su práctica, y además llega a unas conclusiones lógicas y suficientemente argumentadas.

CUARTO.- Por todo lo anteriormente argumentado debe concluirse que la sentencia dictada es plenamente ajustada a derecho y debe ser confirmada en su integridad.

QUINTO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones de Clemente y Ignacio contra 3 de octubre de 2008 del Juzgado de lo Penal nº 10 de los de Barcelona, de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.