Última revisión
16/04/2009
Sentencia Penal Nº 120/2009, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 269/2009 de 16 de Abril de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Abril de 2009
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 120/2009
Núm. Cendoj: 47186370022009100082
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00120/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
Sección 2ª
Rollo: 269/2009
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 5 de VALLADOLID
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 610/2008
SENTENCIA Nº 120/09
En VALLADOLID a dieciséis de abril de dos mil nueve.
El Ilmo. Sr. D. Miguel Angel de la Torre Aparicio, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid, ha visto en grado de apelación, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, seguido sobre injurias, amenazas y coacciones siendo partes en esta instancia, como apelante: la denunciante Dña. Inés ; y, como apelados: los denunciados D. Apolonio y D. Calixto , así como el Mº Fiscal en la representación que le es propia.
Antecedentes
1. La Magistrado- Juez del Juzgado de Instrucción nº5 de Valladolid, con fecha 2-2-2009 dictó sentencia en el Juicio de Faltas de que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes:
"El día 30 de octubre de 2008, Calixto y su sobrino Apolonio alegando que el día 29 de octubre de 2008 había recibido una llamada de teléfono de su sobrino en la que le insultaba y amenazaba, comunicándole que habían tirado la puerta de la bodega sita en la calle Alba de Esguevillas de Esgueva, partido judicial de Valladolid, que es de su propiedad, comprobando que habían cambiado la cerradura de la puerta de acceso a la citada bodega. Hechos que no resultaron probados."
2. La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
"Absuelvo a Calixto y Apolonio de la falta que se les venía imputando, con declaración de oficio de las costas. Notifíquese esta sentencia al M. Fiscal y partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación en el plazo de cinco días desde su notificación."
3. Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Dña. Inés , que fue admitido en ambos efectos, y practicados los traslados oportunos, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
Al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
No se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia y se sustituyen por los siguientes.
Doña Inés es propietaria de la bodega sita al Pago de la Tejera, del término municipal de Esguevillas de Esgueva, junto al camino de Alba de Cerrato.
En octubre de 2008 Calixto puso un candado en la puerta de entrada a dicha bodega a fin de impedir el libre acceso a su hermana Inés .
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia absuelve a los denunciados Calixto y Apolonio de los hechos enjuiciados relativos a faltas de injurias o amenazas leves y a una falta de coacción por cambio de la cerradura de la puerta de la bodega, que les imputa Inés .
En el recurso la citada denunciante se muestra disconforme con la sentencia alegando que hay un error patente en los hechos pues ella es propietaria de esa bodega y los denunciados le han cambiado la cerradura de tal forma que no puede entrar en la misma. En definitiva viene a interesar la condena por este hecho.
SEGUNDO.- Ciertamente respecto de los insultos y amenazas por teléfono que imputa a su sobrino Apolonio , no ha existido prueba suficiente para llegar a la convicción segura de que se hubieran producido.
Se cuenta con declaraciones contrarias y contradictorias, pues mientras la denunciante afirma tales hechos, Apolonio los niega rotundamente. Y la Juzgadora no ha concedido mayor credibilidad a una versión que a la otra, sin que exista dato objetivo ni fundamento probatorio complementario acreditativo de esos hechos.
TERCERO.- Sin embargo, en lo que concierne al cambio de cerradura sí que concurre prueba suficiente para llegar a una conclusión condenatoria frente a Calixto .
La denunciante aparece como propietaria de la bodega, pues así lo establece la sentencia dictada el 21-6-2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Valladolid , en el juicio verbal 812/2006, donde se describe y se identifica de forma inequívoca dicha bodega, pronunciamiento que adquirió firmeza al ser confirmado en virtud de la sentencia de 21-1-2008, dictada en apelación por la Sección 3º de la Audiencia Provincial de Valladolid .
El propio Calixto en su declaración al folio 6, no niega que dicha bodega sea propiedad de Inés , aunque él la arregló y la utilizó durante bastante tiempo. Admite también que fue él quien puso un candado en dicha puerta de entrada de la bodega, pero indica que el espacio de acceso a esa puerta es terreno municipal y que le ha sido conferido su utilización, haciendo referencia a que lo usa de merendero, por lo que la denunciante debería hacer otra entrada a la bodega si quiere acceder a ella.
En la diligencia de constatación extendida por los guardias civiles, obrante al folio 11, se pone de relieve que Don. Calixto hizo una llamada al puesto notificando al Instructor con TIP- NUM000 , que ha estado hablando con su abogado y le ha notificado que debe dejar la bodega en cuestión sita en el camino de Alba al pago Las Tejeras, del término municipal de Esguevillas de Esgueva (Valladolid), ya que la misma es propiedad de la denunciante. Citado Sr. Calixto notifica que cuando venga a la localidad de Esguevillas de Esgueva entregará en este acuartelamiento de forma voluntaria las llaves del candado de seguridad ubicado en la puerta metálica de color rojo, para su entrega a la denunciante.
A la vista de ello, y a los exclusivos efectos que aquí nos ocupan, debemos entender lógicamente que la adquisición por la denunciante de la bodega, adjudicada en subasta judicial a la que también acudió Calixto , implica, en principio y mientras no haya pronunciamientos judiciales en contrario, la de su utilización pacífica a través de la puerta que había venido sirviendo de entrada a la misma desde siempre.
En consecuencia, la colocación de un candado en dicha puerta, admitido por el propio Calixto , es un acto destinado a evitar que Inés entre en la bodega, a pesar de ser propiedad de la misma.
Así pues, Calixto es autor de una falta de coacciones leves, tipificada en el artículo 620-2 del Código Penal en relación con el artículo 172 del mismo texto penal; pues, sin estar legítimamente autorizado, a través de la colocación de ese candado en la puerta de la bodega, lo que implica una fuerza sobre las cosas (vis in rebus), impide de forma consciente y voluntaria a la denunciante la entrada y el acceso a la misma, cuando tiene derecho a ello por ser propietaria.
La pena que debe imponerse a Calixto por tal infracción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 638 del Código Penal , es de diez días de multa, que es la mínima prevista legalmente. Y como cuota diaria se fija la de cuatro euros, que se encuentra en la esfera mínima del las cantidades que previene el artículo 50-5 del C. Penal , reservándose las cuotas inferiores para quienes se hallen en situación de indigencia o precariedad notoria, lo cual no es el caso de Calixto a la vista de que tiene medios suficientes para afrontar esta multa, como consta mediante la documentación de bienes obrantes en la causa.
CUARTO.- Lo expuesto conduce a la estimación parcial del recurso, declarándose de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por doña Inés , se Revoca parcialmente la sentencia dictada el 2-2-2009 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Valladolid, en el Juicio de faltas nº 610/08, y en su lugar se ACUERDA:
1º) Confirmar la absolución de Apolonio , con declaración de oficio de la mitad de las costas.
2º) Condenar a Calixto como autor de una falta de coacciones (art. 620-2 del C. Penal ) a la pena de diez días de multa, con una cuota diaria de cuatro euros, y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al abono de la mitad de las costas que se hubieren causado en la instancia.
Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que en ella se expresa, estando esta Audiencia Provincial de Valladolid, celebrando audiencia pública el día dieciséis de abril de dos mil nueve lo que yo como Secretaria, certifico.
