Sentencia Penal Nº 120/20...ro de 2010

Última revisión
05/02/2010

Sentencia Penal Nº 120/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 96/2009 de 05 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GRAU GASSO, JOSE

Nº de sentencia: 120/2010

Núm. Cendoj: 08019370032010100101

Núm. Ecli: ES:APB:2010:173


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 96/2009

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 1043/2009

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE BARCELONA

ACUSADO: Rodolfo

Magistrado ponente:

JOSÉ GRAU GASSÓ

SENTENCIA 120/2010

ILMOS. SRS.

D. FERNANDO VALLE ESQUES

D. JOSÉ GRAU GASSÓ

D. JOSEP NIUBÒ I CLAVERIA

Barcelona, a cinco de febrero del dos mil diez.

VISTA en juicio oral y público, ante la SECCIÓN TERCERA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa, Procedimiento Abreviado nº 96/2009,

correspondiente a las Diligencias Previas nº 1043/2009 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Barcelona, seguida por un delito contra la salud pública, contra el

acusado Rodolfo , nacido en Nigeria el día 1 de enero de 1980, domiciliado en l'Hospitalet de Llobregat, sin antecedentes penales, cuya solvencia no

consta, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dña. Gertrudis González Martín y defendido por el Letrado D. Lluis Mombiela

Carrera, y en la que ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dña. Patrcia Gras. Como Magistrado Ponente, en la presente

resolución expreso el criterio unánime del tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes diligencias se incoaron en virtud de atestado policial en las que, tras la instrucción pertinente, se dictó auto ordenando seguir los trámites del procedimiento abreviado. Formulada acusación provisional por el Ministerio Fiscal, se dictó auto de apertura de juicio oral, cumpliéndose posteriormente el trámite de calificación por la Defensa del acusado. Remitidos los autos a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se formó el presente Rollo, en el que se me nombró magistrado ponente conforme al turno de reparto previamente establecido, y en el que se señaló fecha para la celebración de la vista que tuvo lugar el día 2 de febrero con la asistencia de las partes, y en el que se practicaron las pruebas del interrogatorio del acusado, la testifical y la documental, con el resultado que consta en el acta de la vista levantada por el Sr. Secretario.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en la vista oral, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, del art. 368 del Código Penal , estimando responsable del mismo en concepto de autor al acusado Rodolfo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitando se le impusieran las penas de cuatro años de prisión, multa de cincuenta euros con cinco días de arresto en caso de impago y el pago de las costas procesales.

TERCERO.- La Defensa del acusado, por su parte, mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, negando los hechos que se le imputan y solicitando su libre absolución.

Fundamentos

PRIMERO. Valoración de las pruebas.- Los hechos relatados en el anterior apartado son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud de las personas, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal, infracción que se configura mediante el concurso de dos elementos, uno de naturaleza y carácter objetivos, que se concreta en la transmisión de la sustancia a terceros o en la posesión de la sustancia preordenada a esta transmisión, y, otro de índole subjetiva, consistente en el conocimiento de la cualidad de la sustancia y la voluntad de entregarla a un tercero.

La declaración testifical de los Agentes de la Policía Municipal que procedieron a la detención del acusado y a la identificación de la compradora de la heroína, en especial el contenido de la declaración prestada por el Agente con carné número NUM000 que manifestó haber visto claramente como Rodolfo recibía de Mariana Elena una cantidad no determinada de dinero y le entregaba, sacándoselo de la boca un envoltorio, habiéndose comprobado posteriormente (a través del informe pericial que no ha sido impugnado por la defensa del acusado) que dicho envoltorio contenía cocaína, con un peso neto de 0,216 gramos y una riqueza de 37,51%, es prueba de cargo suficiente para acreditar la venta de cocaína.

Debe concluirse, a la vista de lo expuesto, que la prueba practicada acredita de modo suficiente la operación de venta realizada por el acusado y en este punto debe ponerse de manifiesto que las declaraciones de los funcionarios policiales fueron claras y contundentes, sin que exista motivo alguno para dudar de su credibilidad, sin que de las mismas pueda desprenderse ninguna duda de que fue el acusado el que hizo entrega del envoltorio de cocaína tantas veces mencionado.

SEGUNDO. Personas criminalmente responsables.- Del citado delito es responsable en concepto de autor el acusado Rodolfo por su participación directa, voluntaria y material en los hechos, conforme a los arts. 27 y 28 del vigente Código Penal de 1995 .

TERCERO. Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

CUARTO. Penalidad.- Los hechos objeto del presente procedimiento, circunscritos a la venta de una sola papelina de cocaína, en ausencia de otros datos relevantes sobre el propio acusado, no justifican la imposición de la pena en una extensión superior al mínimo legalmente previsto, por lo que es procedente imponer al acusado la pena de tres años de prisión.

Por otra parte, no cabe imponer la pena de multa prevista en el art. 368 del Código Penal , puesto que, aun cuando el Ministerio Fiscal alega en su escrito de conclusiones que en el mercado ilícito el gramo de heroína se vende a sesenta euros, lo cierto es que no se ha practicado prueba alguna durante el acto del juicio encaminada a determinar dicho valor, siendo reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas la Sentencia de fecha 11 de enero del año 2008 , en la que se rechaza la fijación de ese importe en atención al hecho notorio que representa el valor de los estupefacientes en el mercado.

QUINTO. Costas Procesales.- El acusado debe ser condenado también al pago de las costas procesales que se hubieren causado en la tramitación de este procedimiento, de conformidad a lo que establece el art. 123 del Código Penal .

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Rodolfo como autor de un delito contra la salud pública, ya definido conforme al Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, así como al pago de las costas procesales.

Procédase a la destrucción de la sustancia estupefaciente aprehendida.

Para el cumplimiento de la pena que se le impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada, el mismo día de su fecha, por el magistrado ponente en audiencia pública. Doy fe.

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