Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 120/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 75/2010 de 06 de Abril de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN
Nº de sentencia: 120/2010
Núm. Cendoj: 12040370012010100163
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación Penal Núm. 75 del año 2.010.
Juzgado de Menores de Castellón.
Rollo Núm. 127 del año 2.009.
Expte. Fiscalía 122 de 2009
SENTENCIA Nº 120
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ
Magistrados:
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
En la ciudad de Castellón, a seis de abril de dos mil diez.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 75 del año 2.010, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 15 de diciembre de 2.009 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Menores de Castellón, en el Rollo, sobre lesiones dolosas, seguido con el Núm. 127 del año 2.009 en dicho Juzgado.
Han sido partes en el recurso, como APELANTE, el menor acusado Evaristo , con Carta de Identidad Rumana NUM000 , nacido en Rumanía el día 12.08.1993, hijo de Balbino y Ana María , con domicilio en Ronda DIRECCION000 NUM001 - NUM002 - NUM003 de Castellón, asistido del Abogado Don David Martí Torla, y como APELADO, el Ministerio Fiscal representado por el Iltmo. Sr. Fiscal Don Francisco Sanahuja Paulo, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia objeto de apelación declaró como probados los siguientes hechos:"PRIMERO.- El menor Evaristo junto con un mayor de edad el pasado 28/02/09 en la Plaza Islas Columbretes de Castellón sobre las 20:30 horas agredió a Vicente propinándole patadas y agarrándole del brazo derecho y retorciéndolo, sin causa que lo justificase.
SEGUNDO.- Como consecuencia de las agresiones Vicente resultó con lesiones consistentes en esguince de muñeca derecha que requirieron para su sanidad exclusivamente una primera asistencia facultativa, tardando en curar siete días, de los cuales sólo uno fue impeditivo para sus ocupaciones habituales."
SEGUNDO.- En el Rollo de referencia, con fecha 15 de diciembre de 2.009 se dictó Sentencia, cuyo fallo literalmente dice:"Que debo CONDENAR y CONDENO como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del CP al menor Evaristo a la medida de amonestación. Además deberán indemnizar dicho menor y sus padres Balbino y Ana María de forma solidaria al perjudicado Vicente en la suma de 235 euros."
TERCERO.- Publicada y notificada en legal forma la anterior Sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la defensa del menor Evaristo que, por serlo en tiempo y forma, fue admitido en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, tras lo cual se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial de Castellón para su resolución.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose la celebración de vista pública el pasado día 31 de marzo de 2010, a las 1015 horas, en que ha tenido lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado, en lo esencial, todas las prescripciones legales.
Hechos
SE ACEPTAN los así declarados en la Sentencia recurrida.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, y
PRIMERO.- Se alza la defensa del menor acusado, ahora apelante, Evaristo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Menores que le impuso la medida de amonestación, por haberlo considerado autor de una falta de lesiones (artículo 617.1 CP ) de la que venía acusado, y del escrito de interposición en el que se formaliza el recurso, luego expuesto en su vista pública, se desprende que la discrepancia del apelante se dirige a la valoración de las pruebas realizada por el Juzgador de primera instancia, por entender que de las misma no puede deducirse sin ningún género de dudas que haya cometido los hechos de los que es acusado, para lo cual señala que en la ampliación de la denuncia, la madre del denunciante Nicolasa manifestó que las lesiones sufridas en el brazo por el menor se las ocasionó Nicolasa , y en la declaración efectuada por el menor ante la policía y en el Juzgado sólo reconoció agarrar de la muñeca a Vicente , con el único motivo de evitar que siguiera tirando piedras y sin resultar acreditado en ningún momento que le retorciera dicha muñeca, y subsidiariamente, sostiene la concurrencia de la eximente de legítima defensa en el menor recurrente, al haber quedado probado que el altercado no lo empezó y que la razón de coger a Vicente del brazo fue porque estaba lanzando piedras hacia éste, por lo que interesa que la Sala revoque la Sentencia dictada y en su lugar dicte otra por la que se absuelva al recurrente. Solicitud revocatoria a la que se ha opuesto el Ministerio Fiscal que interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- En sus dos primeras alegaciones el apelante viene a cuestionar, en suma, la valoración que de las pruebas practicadas en el acto del juicio realizó el Juzgador a quo, para llegar a la conclusión fáctica de que no cometió los hechos por los que es acusado, la agresión al menor Vicente .
En la resolución de otros recursos de apelación en que la única base de la impugnación de la parte interesada era combatir la valoración judicial de la prueba, como así sucede en el presente caso, este Tribunal ha venido recordando (SSAP Castellón, Secc. 1ª Nº 70-A de 2 Mar. 1.998, Nº 16-A de 27 Ene. 1.999, Nº 131-A de 17 May. 2.000, Nº 345-A de 5 Dic. 2.001, Nº 177-A de 14 Jun. 2.002, Nº 311 de 28 Oct. 2.003 y Nº 35-A de 29 Ene. 2004 , entre otras muchas) que es tan legítimo como comprensible que en uso de su derecho, pretenda la parte recurrente sustituir por su parcial e interesada versión, la objetiva de quien juzgó en la instancia, pero no coincide con el suyo el criterio de esta Sala. Por más que el recurso de apelación sea de carácter ordinario y constituya un nuevo juicio, en el que el órgano de alzada, sin limitación de ninguna clase, pueda revisar todos los aspectos de la resolución atacada, sin más constricción que la constituida por el ámbito que el apelante ha querido dar a su impugnación, no cabe pasar por alto la extremada importancia que en el proceso penal, de carácter predominantemente oral, tiene la inmediación judicial y que sólo el Juzgador de instancia tiene la oportunidad de presenciar las pruebas que en el juicio oral se practican, lo que adquiere especial relevancia en el ámbito de las declaraciones de implicados y testigos, toda vez que únicamente el Juez ante quien tienen lugar puede captar las vacilaciones, el aplomo o la firmeza con que aquellas se prestan. De modo que sólo en los casos de evidente insuficiencia probatoria o valoraciones judiciales absurdas o evidentemente desacertadas es aconsejable la alteración de las quien presidió el juicio, ya que al Tribunal de alzada sólo llega el reflejo de aquellas declaraciones en el acta del juicio oral, fría y en ocasiones extremadamente concisa.
En el caso objeto de estudio, no encuentra la Sala motivos suficientes para alterar las conclusiones fácticas a las que llegó el Juzgador a quo, en cuanto de las pruebas practicadas en el acto del juicio, que son esencialmente las declaraciones de los implicados, la hoja de urgencia y el informe médico forense de sanidad, no puede llegarse a un relato fáctico diferente al expuesto en los hechos probados de su sentencia. En otras ocasiones en que hemos juzgado la comisión de hechos penales relativos a lesiones dolosas hemos venido sosteniendo (SSAP Castellón, Secc. 1ª, Nº 113-A de 22 de abril de 2.002, Nº 152-A de 21 de mayo de 2.002, Nº 64-A de 11 de marzo de 2.003 y Nº 162-A de 4 de junio de 2.003 , entre otras muchas) que el testimonio de la víctima de una agresión es una prueba directa de índole subjetiva y como tal sujeta a la directa apreciación del Juzgador de instancia a través de su inmediación, prueba que adquiere especial relevancia cuando persistente en la incriminación desde la denuncia inicial y ausente de incredibilidad subjetiva por motivos espúreos o de animadversión previos a la agresión, viene corroborada objetivamente por un parte médico o sanitario que refleja la causación en el cuerpo de la víctima de las lesiones que se denuncian o por cualquier otra prueba de signo directo o indiciario que la justifique como puede ser la manifestación del testigo presencial de la agresión, testimonio aquél que tiene, por estas razones, preferencia respecto de las manifestaciones del acusado o denunciado, porque nadie está obligado en su condición de imputado o acusado a decir la verdad.
Así las cosas, ninguna duda existe sobre la participación en los hechos y la agresión llevada por el menor recurrente Evaristo en la persona del también menor Vicente , pues al testimonio de este lesionado manifestando cómo le agredieron propinándole patadas un mayor de edad y el ahora recurrente, siendo éste último el que le agarró del brazó y se lo retorció causándole un esguince de muñeca derecha, corroborado objetivamente por la hoja de urgencias del Hospital General (F. 8) y el Informe Médico Forense de Sanidad (F. 71) en el que se describe "esa leve tumefacción en dorso de muñeca derecho y dolor a la palpación sobre el extremo dorsal del cúbito y radio espalda" motivadora del "esguince de muñeca derecha", se une el propio reconocimiento del menor recurrente sobre la contienda habida, admitiendo en el acto de la audiencia que se encontraba en el lugar y hora de la agresión y que agarró del brazo derecho de Vicente , si bien sólo para defenderse sin llegar a retorcerlo. En definitiva, ningún error tuvo ni duda surgió en la convicción del Juzgador de instancia, a la hora de apreciar la comisión de una falta de lesiones del artículo 617.1 CP por la conducta desarrollada por el recurrente Evaristo , sin que el testimonio de la madre del menor lesionado, Nicolasa , haciendo referencia a que las lesiones de su hijo fueran causadas por el mayor de edad, constituyan impedimento alguno para, valorando en su integridad el resto de pruebas, pudiera el Juez a quo formar su convicción sobre la realidad de la agresión sufrida por Vicente . No existe, por consiguiente, ese error en la valoración de las pruebas que se denuncia, y el motivo que lo denuncia debe ser desestimado.
TERCERO.- El segundo motivo, alegado con carácter subsidiario, denuncia la indebida inaplicación del artículo 20.4 CP , argumentándose que debió tener aplicación la circunstancia eximente de legítima defensa por cuanto el menor recurrente agarró de la mano a Vicente para evitar que siguiera lanzándole piedras, la cuales ya le habían alcanzado, siendo que el altercado lo inicio el mayor de edad al quitarle la pelota a Vicente y encalarla en un balcón.
Dice la STS, Sala 2ª, de 18 Dic. 2.001 que la eximente de legítima defensa, como causa de justificación de determinadas conductas penalmente típicas, debe apreciarse, conforme establece el artículo 20.4.º del Código Penal , cuando la persona actúa en defensa de su persona o de los derechos propios o ajenos, concurriendo los siguientes requisitos: a) agresión ilegítima; b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; y c) falta de provocación por parte del defensor. Precisa también el citado precepto que se entenderá que ha existido agresión ilegítima -caso de defensa de los bienes- el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. Tanto la doctrina como la jurisprudencia consideran la legítima defensa como un derecho de toda persona. De ahí que, como ya hemos dicho, sea calificada como una causa de justificación de la conducta de que se trate. En cuanto a la persona, es posible la defensa tanto de la propia vida, como de la integridad personal y de su honor.
Al tema de la legítima defensa, se refiere la Sentencia recurrida en su fundamento de derecho 1º en su último párrafo, y lo hace con acierto, pues excluye esta eximente ante el hecho evidente de no constar acreditado el lanzamiento de piedras por Vicente ni que éstas impactaran en el menor hoy recurrente, y por resultar que fueron el mayor de edad y Evaristo quienes provocaron la reacción de Vicente al quitarle la pelota y encalársela, lo que impide que pueda apreciarse respecto de menor recurrente el que pudiera haber existido la agresión ilegítima, requisito esencial para poder aplicar esta causa de justificación tanto con el carácter de completa, que ahora pretende el recurrente, como con el de incompleta. No hay base en los hechos probados que pudiera justificar esas afirmaciones del recurrente sobre la previa agresión ilegítima por parte del menor lesionado mediante el lanzamiento de piedras. Estos nos hablan de una directa agresión por el menor recurrente y por un mayor de edad propinando patadas a Vicente , y cómo el ahora recurrente agarró del brazo derecho a aquél y se lo retorció sin causa que lo justificase, lo que impide, repetimos, que pudiera aplicarse al caso esta eximente 4ª del artículo 20 del Código Penal . El motivo, por lo tanto, debe ser también desestimado.
TERCERO.- En atención a las razones expuestas procede, con la desestimación del recurso de apelación formulado, la confirmación de la sentencia recurrida y la imposición de las costas de esta alzada, si las hubiere, a la parte apelante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa del menor Evaristo , contra la Sentencia dictada el día 15 de diciembre de 2.009 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Menores de Castellón, en el Rollo Núm . 127 del año 2.009, del que este dimana, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la expresada resolución, e imponemos las costas que hubieran podido causarse en esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
