Última revisión
15/04/2010
Sentencia Penal Nº 120/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 58/2010 de 15 de Abril de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: JIMENEZ-CLAVERIA IGLESIAS, EDUARDO
Nº de sentencia: 120/2010
Núm. Cendoj: 28079370042010100240
Encabezamiento
Juicio de Faltas nº 96/09.
Juzgado nº 3 de Instrucción de Coslada
Rollo de Sala nº 58/10
Eduardo Jiménez Clavería Iglesias
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 120/ 2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID )
SECCIÓN CUARTA )
MAGISTRADO )
D. Eduardo Jiménez Clavería Iglesias )
_____________________________________)
En Madrid, a quince de abril de dos mil diez.
Visto en segunda instancia por el Ilmo. Sr. Magistrado al margen señalado, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 7 septiembre 2009 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Coslada en el Juicio de Faltas nº 96/09; habiendo sido partes, de un lado como apelante Fénix Directo, Cia Seguros y de otro, como apelados Estefanía , Cosme y Joaquina .
Antecedentes
PRIMERO.- Por escrito de 9 octubre 2009, Fénix Directo, Cia Seguros ha formulado recurso de apelación contra la sentencia de fecha 7 septiembre 2009 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Coslada .
El recurrente pretende la revocación de la sentencia del Juzgado de Instrucción y la absolución de la misma, respecto de la indemnización fijada en la Sentencia por lucro cesante.
En dicha sentencia se establece como hechos probados:
"Sobre las 7.00 horas del día 3 de febrero de 2009, Estefanía se encontraba cruzando un paso de peatones sito en la Avda. de Madrid nº 39 de Coslada, cuando fue atropellado por el vehículo matrícula Q-....-QQ , propiedad de Joaquina , asegurado con la compañía FENIX DIRECTO, y conducido por Cosme , quien no respetó la prioridad de paso del peatón atropellado.
Como consecuencia del accidente Estefanía sufrió luxación glenohumeral de húmero derecho, y contusión en muslo derecho, que se estabilizaron en un periodo de 76 días, todos ellos impeditivos para el desarrollo de sus ocupaciones habituales, tras recibir tratamiento médico y habiéndole quedado como secuela limitación en la movilidad de hombro derecho, valorado en doce puntos.
El denunciantes es autónomo, realizando trabajos con la empresa FORMAIL, S.L, y dejando de percibir como consecuencia del accidente ingresos por importe de 17.500 €."
"FALLO: Que condeno a Cosme como autor penalmente responsable de una falta de lesiones imprudentes del artículo 621.3 del Código Penal , a la PENA DE DIEZ DIAS MULTA con una cuota diaria de 2€, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa insatisfechas.
Que en concepto de responsables civiles CONDENO A Cosme LA ENTIDAD ASEGURADORA FENIX DIRECTO de forma directa, conjunta y solidaria, y a Joaquina de forma subsidiaria, A QUE INDEMNICEN A Estefanía , en la cantidad de TREINTA MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN EUROS CON NOVENTA CENTIMOS (30.821,90€), que respecto de la entidad aseguradora devengará, desde la fecha del siniestro, 3 de febrero de 2009, un interés anual igual al del interés legal del dinero vigentes en aquel momento incrementado en el 50 por 100, considerándose estos intereses producidos por días."
Hechos
Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia, salvo el último párrafo de dichos hechos, que debe de quedar redactado de la siguiente forma:
el denunciantes es autónomo, realizando trabajos para la empresa Formail S.L DE forma continuada.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente alega, como único fundamento de su recurso de apelación, error en la valoración de la prueba, referido única y exclusivamente a la indemnización por lucro cesante fijada en la Sentencia recurrida, a favor de lesionado, solicitando la absolución de la misma respecto de los pedimentos por tal concepto.
El recurso debe ser estimado, al menos parcialmente, respecto de la cuantía a indemnizar por tal concepto.
El lesionado, es trabajador autónomo, prestando sus servicios de forma continuada para la empresa Formail S.L, práctica que suele ser habitual en numerosas empresas, por resultarles a la misma más beneficioso tal forma de actuar.
De la facturación aportada por el perjudicado con dicha empresa, en los meses de octubre y noviembre, diciembre del 2008 y enero del 2009, se desprende que el mismo ha facturado a esta respectivamente, 8493, 14.563, 12.949 y 8158 € respectivamente durante dichos meses, inmediatamente anteriores al accidente.
Tal y como expone el recurrente, es indudable que la prestación de servicios a los que se refiere la facturación anteriormente reseñada, le debe de producir una serie de gastos al denunciante, pues es indudable que tales servicios no los puede prestar el lesionado él solo, sino que debe de valerse o auxiliarse de algún otro ayudante o asistente.
Asimismo, de la facturación se desprende que según el servicio que preste, de los muy variados a los que alude la facturación presentada, depende los ingresos del denunciante y, sobre tal extremo no se ha practicado ningún tipo de prueba durante el Plenario.
Por tal motivo, considero que no es adecuado el criterio fijado por el Juez "a quo" para evaluar el lucro cesante que con el cese de la actividad le pudiera haber afectado al lesionado. Considero, atendiendo a las partidas dispuestas en la referida facturación, y tras un estudio detallado de la misma, se desprende (ver factura 31 diciembre 2008) que el mismo trabaja ocho horas diarias, y que factura la hora a 15,03 €, y así lo hizo el día 9 diciembre 2008 en el que no pudo trabajar por lluvia. Considero por lo tanto, que tal parámetro, ocho horas de trabajo diario a 15,03 €, es el que debe utilizarse para indemnizar a Estefanía por las ganancias dejadas de obtener a consecuencia del accidente, si bien debe de descontarse, los domingos, días feriados en los que evidentemente el mismo no presta sus servicios.
Como Estefanía , tardó en curar con impedimento 76 días, hay que indemnizar al mismo por 66 jornadas laborales, al descontarse 10 días en dicho período por no ser laborables, lo que a razón de 120 € diarios suponen un total de 7920 €, cantidad que se considera razonable y proporcionada atendiendo a las circunstancias de los hechos, para paliar los ingresos dejados de obtener por el mismo durante el tiempo que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, por lo que procede estimar parcialmente el recurso y fijar como indemnización por lucro cesante la referida cantidad, que deberá de incrementarse con los intereses expuestos en la Sentencia impugnada.
En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por Fénix Directo, Cia Seguros contra la sentencia de fecha fecha 7 septiembre 2009 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Coslada en el Juicio de Faltas 96/09 , acordando como indemnización para Estefanía como lucro cesante, la cantidad de 7920 €, que deberá incrementarse con los intereses y hacerse efectiva en la forma expuesta en la Sentencia recurrida, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando, y firmo.
PUBLICACIÓN.- Publicada fue la anterior resolución en Madrid, a
