Sentencia Penal Nº 120/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 120/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 46/2010 de 07 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS

Nº de sentencia: 120/2010

Núm. Cendoj: 30016370052010100291

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00120/2010

SENTENCIA Nº 120

En la ciudad de Cartagena, a siete de Mayo de dos mil diez.

El Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Quinta (Cartagena), ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal, Rollo número 46/2010, dimanante del Juicio de Faltas número 194/2009, tramitado en el Juzgado de Instrucción Número Cinco de San Javier por la falta de lesiones por imprudencia, en el que han sido partes Don Luis Alberto , Don Borja y la compañía ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., en virtud del recurso de apelación interpuesto por ésta contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2010, dictada en el referido Juicio de Faltas.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción Número Cinco de San Javier, con fecha 21 de enero de 2010, dictó sentencia en los autos de que este Rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: "El día 20 de enero de 2.007 se produjo un accidente de circulación entre el vehículo motocicleta marca BMW matrícula W-....-UP propiedad de don Luis Alberto y el vehículo Volskswagen Golf matrícula U-....-SD conducido por don Borja y asegurado por Allianz, al realizar el conductor del turismo una maniobra de giro a la izquierda de forma inopinada y sin advertir por desatención que por el carril contrario circulaba la motocicleta.

Como consecuencia del accidente don Luis Alberto sufrió lesiones para cuya sanidad además de una primera asistencia facultativa requirieron tratamiento quirúrgico y rehabilitador consistentes en contusión costal hombro izquierdo cadera derecha y esguince grado II-III de ligamento acromio-clavicular izquierdo, que tardaron en curar 110 días de ellos 1 de hospitalización y los restantes impeditivos para sus ocupaciones habituales quedándole como secuela perjuicio estético y luxación acromio-clavicular (asimilación)".

SEGUNDO.- En el fallo de dicha resolución expresamente disponía: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a don Borja como autor de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones a la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como a que indemnice a don Luis Alberto en la cantidad de dieciséis mil doscientos cuarenta y cinco euros con noventa y dos céntimos de euro (16.245,92 €), con responsabilidad civil directa y solidaria de Allianz a quien se impone además el pago de los intereses del artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro hasta la fecha de la consignación, y al pago de las costas procesales".

TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la entidad ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., admitido en ambos efectos, y en el que expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para alegaciones y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer de dicho recurso, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

UNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación se centra exclusivamente en el pronunciamiento de la sentencia de instancia que reconoce al perjudicado, Don Luis Alberto , indemnización de 5.247,81 euros, por lucro cesante como consecuencia de la incapacidad temporal, alegándose infracción de precepto legal y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, al considerar, en síntesis, la apelante que, de acuerdo con el "baremo" para accidentes de circulación no cabe conceder cantidad alguna por ese concepto, sin perjuicio de aplicar el correspondiente factor de corrección, y que, en cualquier caso, no puede estimarse acreditado dicho perjuicio.

SEGUNDO.- Pues bien, el recurso no puede prosperar, habida cuenta que la controvertida indemnización por lucro cesante sí tiene amparo legal y jurisprudencial y el mismo, como perjuicio cierto y determinado, está acreditado.

Efectivamente, por lo que se refiere al amparo legal, en la Exposición de Motivos del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro de la circulación de vehículos a motor, se dice: "El texto refundido debe recoger también las consecuencias que, sobre la aplicación de los factores de corrección sobre las indemnizaciones básicas por incapacidad temporal recogidas en la tabla V del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, supuso la Sentencia del Tribunal Constitucional 181/2000, de 29 de junio , que declaró su inconstitucionalidad en los supuestos en que la causa determinante del daño que se debe reparar sea la culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada, imputable al agente causante del hecho decisivo". Y, en efecto, así lo recoge en el apartado "c" de la "explicación del sistema", estableciendo, en cuanto a las indemnizaciones por incapacidades temporales (tabla V) que: "Estas indemnizaciones serán compatibles con cualesquiera otras y se determinan por su importe diario (variable según se precise, o no, una estancia hospitalaria) multiplicado por los días que tarda en sanar la lesión y corregido conforme a los factores que expresa la propia tabla, salvo que se apreciara en la conducta del causante del daño culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada". En el mismo sentido, la reciente sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2010 (nº 228/2010, rec. 1741/2004), tratando el tema del lucro cesante en relación con los daños corporales en accidente de circulación, señala textualmente que "En virtud de esta STC -la 181/2000 - se ha incorporado al Anexo LRCSVM una explicación para la Tabla V que exceptúa de su aplicación el caso en "que se apreciara en la conducta del causante del daño culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada.". Se entiende que en este caso el importe de la indemnización vendrá determinado por los perjuicios efectivamente probados, si son superiores".

Y, en cuanto a la existencia del lucro cesante, como apunta el perjudicado en su escrito de impugnación del recurso de apelación y viene acreditado por los documentos que sobre el particular aportó en la vista del juicio, contando 64 años de edad y solicitada por el mismo la jubilación anticipada en junio de 2007 vio retrasado el reconocimiento de su derecho hasta diciembre de ese año debido a su situación de incapacidad temporal derivada de las lesiones sufridas en el accidente de circulación enjuiciado, de manera que desde el mes de junio, que cobró la última mensualidad de la prestación por desempleo, hasta ese mes de diciembre, en el que se le reconoció el derecho a la pensión de jubilación anticipada con efectos desde noviembre de 2007, no cobró esa pensión. En otras palabras, como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente el Sr. Luis Alberto se vio privado de una pensión de jubilación durante tres meses. Y el argumento que se esgrime en el recurso, de que ello sólo es imputable al perjudicado, por cuanto que pidió voluntariamente la jubilación anticipada y podía y no quiso encontrar trabajo hasta alcanzar los 65 años, resulta nada realista e insostenible, ya que, una vez más, se ha de coincidir con el perjudicado en la nula expectativa de acceder a un puesto de trabajo con la edad de 64 años -y después de una situación de incapacidad temporal y de desempleo tras la extinción de un contrato de trabajo-, siendo la solución más realista, incluso para reducir los perjuicios, la de la jubilación voluntaria anticipada, que además no deja de ser un derecho cuyo reconocimiento, se insiste, vio retrasado debido al accidente. En definitiva, no yerra la resolución apelada al concluir que "El lesionado, como consecuencia de su situación de incapacidad temporal no pudo figurar como desempleado y no pudo acceder a la jubilación en la fecha prevista, lo que determinó que se retrasara aquella por el tiempo de 3 meses y por los importes que acreditadamente se reclaman (5.247,81 €) de conformidad con la documental acompañada". Se trata, pues, de indemnizar un perjuicio ya producido y perfectamente cuantificado.

TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número Cinco de San Javier en fecha 21 de enero de 2010 en los autos de Juicio de Faltas seguidos en el mismo con el número 194/2009, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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