Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 120/2010, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 10/2010 de 27 de Julio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 120/2010
Núm. Cendoj: 31201370032010100290
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 120/2010
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. AURELIO VILA DUPLÁ
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
En Pamplona, a 27 de julio de 2010.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 10/2010, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona, en los autos de Juicio Rápido nº 4/2010, sobre delito conducción temeraria y conducción sin licencia o permiso; siendo apelante, Dña. Debora , representada por la Procuradora Dña. Raquel Martínez de Muniain Labiano y defendida por el Letrado D. Vicente Tabuenca Jimenez.; y apelado, el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente, D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Con fecha 15 de marzo de 2010, el referido Juzgado en el citado procedimiento dictó sentencia cuyos hechos probados y fallo literalmente dice:
Hechos Probados: "PRIMERO: Sobre las 23,30 horas del día 14 de enero de 2010, la acusada doña Debora circulaba por la Avenida de Zaragoza de Tudela con su vehículo marca Audi W-....-WK sin estar autorizada para conducir ya que nunca ha obtenido el permiso que le habilite para ello.
SEGUNDO: La acusada ha sido condenada por delitos contra la seguridad vial de conducción sin permiso en virtud de sentencias firmes dictadas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Tudela de fecha 23 de diciembre de 2008 , por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Tudela de fecha 2 de octubre de 2009 y por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Tudela de fecha 15 de octubre de 2009 ".
Fallo: "Que debo condenar y condeno a doña Debora , como autora responsable de un delito contra la seguridad vial de conducción sin permiso previsto en el art. 384 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en este delito.
Una vez que sea firme esta resolución y en caso de ratificarse el pronunciamiento condenatorio, dedúzcase testimonio de esta sentencia, del acta del juicio y del DVD de la grabación y dese traslado de todo ello al Juzgado de Instrucción competente de Tudela, por si la actuación en el acto del juicio de don Moises y de don Ramón pudiera ser constitutiva de un delito de falso testimonio.
Esta resolución no es firme, sino que la misma es susceptible de recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a su notificación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Navarra.
Una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y rebeldes del Ministerio de Justicia.
Líbrese testimonio de la presente sentencia, que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el Libro de Sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo".
TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Dña. Debora .
CUARTO.- En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.- Remitidas las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación y fallo el día 22 de julio de 2010.
SEXTO.- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la representación procesal de la condena Debora en suplica de que se revoque la sentencia de instancia y le absuelva del delito de conducción sin permiso previsto en el art. 384 del CP , y se deje sin efecto la deducción de testimonio por un presento delito de falso testimonio.
Alega como motivo de su recurso lo siguiente:
Error en la apreciación de la prueba en relación a la responsabilidad penal de la Sra. Debora .
a- Con cuestión previa deja constancia de la protesta por no admitirse la prueba testifical solicitada consistente en la declaración de D. Emiliano y en la de Vanesa .
b- Entiende que no se puede llegar a la conclusión que se llega en los hechos probados de la sentencia apelada, y reconoce que el vehículo en cuestión era el que se recoge en los hechos probados.
c- Que el derecho fundamental a la presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y que la única prueba de cargo existente viene dada por las manifestaciones de los agentes de policía local que dijeron ver conduciendo a la Sra. Debora sin proceder en ningún momento a identificarla, lo cual estima no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
Error en la apreciación de un posible delito de falso testimonio respecto de los testigos. Discrepa de la apreciación realmente subjetiva del Juzgado respecto a las declaraciones en el acto de la vista D. Moises y D. Ramón respecto de los cuales el Juez de instancia ordena que se deduzca testimonio y se envíen al Juzgado de Guardia por la presunta existencia de un delito de falso testimonio.
SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
A- El primer motivo relativo al error en la apreciación de la prueba ha de ser desestimado.
El submotivo relativo a la protesta por la no admisión de los testigos referidos es irrelevante en esta instancia toda vez que no propuso como prueba testifical la declaración de aquellos que en su momento fueron rechazadas.
En cuanto a la vulneración de la presunción de inocencia, la Sala entiende que ha sido desvirtuada por la declaración de los agentes municipales que depusieron en el acto de juicio oral y que manifestaron que reconocieron a la acusada cuando iba conduciendo el vehículo de su propiedad matrícula W-....-WK .
En el recurso de apelación se viene a afirmar que el vehículo que en cuestión vieron circular era el matrícula W-....-WK pero que no era conducido por la acusada.
El Juez de instancia da credibilidad a las declaraciones de los agentes de la Policía Municipal que prestaron declaraciones en el acto de juicio oral bajo los principios de inmediación y de contradicción, los cuales manifestaron que reconocieron a la acusada como la persona que el día de autos iba conduciendo el vehículo referido.
Estamos ante un problema de credibilidad de los testigos, es inexistente dato que evidencie el error en la valoración de la prueba testifical que hace el Juez de instancia la cual en todo momento es lógica, y el motivo de error en la valoración de la prueba ha de ser desestimado porque aquel tiene que fundarse en un documento literosuficiente y éste no contradicho por otra prueba.
En el presente caso ese documento es inexistente.
Pero no obstante lo referido anteriormente, el Juez de Instancia expone los motivos por los cuales resta credibilidad a los testigos de la defensa y por los que ordena que se deduzca testimonio por un presunto delito de falso testimonio contra ellos.
Y así tenemos que el Juez en su fundamento de derecho segundo refiere que Dña. Debora señala que no es cierto que sobre las 23 horas del 14 de enero de 2010 circulara por la Avda. de Zaragoza de Tudela con su vehículo, puesto que a esa hora estaba con dos amigos dando vueltas por Tudela por el vial y por varias calles en la furgoneta de uno de ellos.
En la vista declaran los amigos de la acusada D. Moises y D. Ramón y respecto de sus declaraciones, el Juez de Instancia (resta toda credibilidad), razona: "sin embargo, a pesar que desde el día de los hechos han pasado poco más de quince días, los testigos han incurrido en contradicciones evidentes con la acusada como el no poder precisar D. Ramón el lugar en el que habían quedado, que era su propia casa o como el no querer precisar los sitios que visitaron en sus más de cuatro horas de furgoneta por la localidad... su excusa de estar varias horas circulando por la localidad y sus alrededores es poco consistente, los testigos han sido poco convincentes...
Quizás estas divagaciones se realizaron para no incurrir en contradicciones ya que la proximidad de los hechos invitaba al recuerdo".
En relación con esta afirmación de la sentencia el recurso guarda un elocuente silencio.
Por el contrario, la sentencia explica los motivos por los cuales se otorgan credibilidad a los agentes municipales que depusieron en el acto de Juicio Oral y que constituye prueba de cargo, que desvirtúa la presunción de inocencia.
B- El motivo segundo relativo a error en la apreciación de un posible delito de falso testimonio respecto de los testigos, ha de ser desestimado puesto que la sentencia deduce el testimonio ante la evidencia de indicios racionales de criminalidad dada las contradicciones evidentes en que incurren estos testigos con la acusada lo cual no presupone la existencia de un delito sino únicamente indicios racionales de criminalidad que deben de ser investigados por el Juzgado de Guardia correspondiente.
Por los motivos expuestos procede desestimar el recurso de apelación.
TERCERO.- Las costas de esta instancia se imponen a la parte apelante en virtud del art. 901 párrafo segundo de la LECr .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación al que el presente rollo se contrae, confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de origen referenciado en el encabezamiento de esta resolución, en cuyo antecedente de hecho primero se transcribe su fallo, con imposición
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
