Sentencia Penal Nº 120/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 120/2011, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 71/2011 de 02 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: MUÑOZ ACERO, MARINA DE LA CRUZ

Nº de sentencia: 120/2011

Núm. Cendoj: 06083370032011100315

Resumen:
ESTAFA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3 de MERIDA

Domicilio: ALMENDRALEJO, 35

Telf: 924310256-924312470

Fax: 924301046

Modelo: N54550

N.I.G.: 06083 37 2 2011 0300185

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000071 /2011

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MONTIJO

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000001 /2011

RECURRENTE: Jesus Miguel

Procurador/a:

Letrado/a: JUAN CARLOS AUÑOZ MORENO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA NUM. 120/11.

Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Juez.

Dª. MARINA MUÑOZ ACERO.

Rollo de apelación penal num. 71/11.

Juicio de Faltas num. 1/11.

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num. Uno de Montijo.

__________________________________________________________________

En Mérida, a dos de Junio de dos mil once.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, Juicio de Faltas num. 1/11, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Uno de Montijo, seguido por estafa; en los que aparece como apelante Jesus Miguel , asistido del Letrado Sr. Auñoz Moreno y como parte apelada Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Montijo se ha tramitado Juicio de Faltas num. 1/11 en el que, con fecha 7-2-11, ha recaído sentencia cuya parte dispositiva contiene los particulares del tenor literal siguiente: " QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jesus Miguel como autor penalmente responsable de un falta de estafa del artículo 623.4 del CP a la pena de 60 días de multa a razón de 6 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa, y a que abone al denunciante la cantidad de 104 euros en concepto de responsabilidad civil por los perjuicios causados. == Si el condenado no satisficiere la multa impuesta quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse mediante localización permanente. == Las costas se impone en al condenado".

SEGUNDO.- Contra la referida resolución, por Jesus Miguel se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación para ante esta Audiencia Provincial, que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a esta Sección Tercera.

TERCERO.- Comparecidas las partes y recibidos los autos originales, se turnó de ponencia, correspondiendo a la Ilma. Sra. Magistrado-Juez Dª. MARINA MUÑOZ ACERO.

CUARTO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el recurrente, ante la presente alzada, que ha sido condenado como autor responsable de una falta de estafa, tipificada y sancionada en el art 623 del vigente Código Penal , en la sentencia de instancia, se combate dicha resolución alegando como motivo de impugnación de la misma, que existe error en la valoración de las pruebas efectuada por el Juzgador de primer grado, por cuanto estima que no existe en la causa suficiente prueba indiciaria de cargo para destruir la presunción de inocencia que le ampara, suplicando, en consecuencia, la revocación de tal resolución y su exoneración de toda responsabilidad penal por los hechos enjuiciados, si bien, con carácter subsidiario, solicita la sustitución de la pena de multa impuesta por la de localización permanente por periodo de cuatro días, con devolución de la cantidad estafada a la parte denunciante, más los intereses legales desde la comisión del hecho enjuiciado.

SEGUNDO.- Y, partiendo de ello, y analizando detenidamente las actuaciones y, fundamentalmente, el desarrollo del acto oral, a los efectos de poder determinar si existe el vacío probatorio que arguye el impugnante en su defensa, hemos de considerar que, en el supuesto enjuiciado, existe prueba de cargo suficiente para enervar de modo eficaz el derecho a la presunción de inocencia que ampara a dicho recurrente, toda vez que no puede hablarse en la causa de tal vacío probatorio, cual argumenta, pretendiendo en suma con ello valorar las pruebas conforme a su subjetivo, parcial e interesado criterio, en el lógico y legítimo ejercicio de su derecho de defensa, y en forma distinta a la efectuada por la Juzgadora, cuya cuestionada apreciación y error que se atribuye a la misma, a la vista de las actuaciones, practicadas en primera instancia, es evidente que no puede prosperar por los mismos razonamientos, cuidadosamente estudiados y meticulosamente expuestos por aquella de primer grado en la resolución recurrida, que se aceptan expresamente y se dan por reproducidos para evitar reiteraciones absurdas, ya que es obvio que su valoración crítica, de los elementos probatorios practicados en tales actuaciones, debe prevalecer, por su objetiva e institucional imparcialidad, sobre el criterio lógicamente partidista de la parte interesada, dada la directa y personal percepción que la inmediación le depara, de la que obviamente se ve privada esta Sala que, por consiguiente, debe partir de tal valoración de los mismos, que determina en suma, cual tiene declarado reiterada jurisprudencia, que el juicio probatorio haya de contrastarse en esta instancia únicamente en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juzgador de acuerdo a las reglas y máximas de la lógica, ciencia y experiencia, revisando, pues, si las mismas se llevaron a cabo de forma racional o, por el contrario, de forma absurda o apoyadas en fundamentos arbitrarios, no debiéndose revisar, por tanto, lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por aquél, al deberse dejar a salvo su convicción en el análisis de las pruebas de percepción directa, sobre todo teniendo en cuenta que dicha valoración se muestra imparcial frente a la siempre interesada, reiteramos, en pura lógica, de las partes en conflicto, y habida cuenta, además, que la revisión de tales probanzas, llevada a cabo en esta segunda instancia, no aportan nuevos elementos que lleven a la consideración de tener que reformar el "factum" de la resolución ni sus fundamentaciones jurídicas, ya que los hechos que se declaran probados y que se aceptan, como ha quedado dicho, resultan incardinables legalmente en la falta de estafa referenciada, cual sostiene el Ministerio Público, habida cuenta que ha quedado plenamente acreditada la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos necesarios para perfilar la referida infracción penal, al existir engaño bastante en los hechos y el ocultamiento del propósito, por parte del acusado, de no cumplir la obligación contraída, pese a haber aparentado la celebración del correspondiente contrato de compraventa, por internet, de la pulsera de oro en cuestión, sabiendo deliberadamente que no iba a entregar la misma y tras haber ganado la voluntad o confianza del perjudicado de que cumpliría con la obligación derivada de tal contrato, creando, además, una apariencia de formalidad y solvencia con la apertura de una cuenta, en la entidad bancaria BBVA, bajo su titularidad, y con ello de vendedor autentico que, consiguientemente, provocó un error en aquél que determinó que realizara el desplazamiento patrimonial originador del perjuicio a sus intereses económicos y con el correspondiente enriquecimiento de dicho imputado, viniendo, pues, a ser el hecho enjuiciado lo que la doctrina denomina "contrato criminalizado", y que, como bien razona la Juzgadora, ha quedado puesto de relieve con la abundante documentación obrante en autos y el informe, más concretamente, de la entidad bancaria donde el inculpado aperturó la cuenta en la que había de efectuarse el ingreso, y que su defensa técnica tan pronto reconoce su autenticidad como niega la misma, al afirmar ora que alguien se ha hecho pasar por él y que no recibió el dinero, ora que tan solo se limitó a percibir una cantidad en la cuenta de su titularidad, de la que desconocía su origen, y que, en cualquier caso, sólo sería constitutiva de un ilícito civil de enriquecimiento injusto, a devolver por dicha vía, a modo, según parece querer argüir , de reembolso de lo indebidamente cobrado, lo que ya de por si resulta bastante para rechazar los motivos impugnatorios de su recurso, al ser manifiesta la comisión de la infracción denunciada, puesta asimismo de relieve por las demás probanzas practicadas en el plenario, cuales son la propia incomparecencia del acusado a dicho acto y por ende su falta absoluta de explicaciones sobre su incumplimiento de entrega del objeto vendido, y la declaración del denunciante, cuya credibilidad, en suma, es una cuestión de percepción personal cuya apreciación tan solo corresponde al Juzgador de primer grado, como hemos dicho; debiéndose, pues, concluir que tales probanzas, en cualquier caso, son suficientes para lograr la convicción del Juzgador, conforme a las reglas de la lógica y máximas de experiencia y mediante un razonamiento, como decíamos, que no puede reputarse irracional, ilógico o arbitrario, de la existencia de la infracción enjuiciada y por ende para destruir la presunción constitucional de inocencia que ampara al recurrente.

TERCERO.- Por cuanto antecede, resulta procedente la reprochabilidad de tal conducta en el modo y forma que la sanciona la Juzgadora de primer grado, al resultar indiscutiblemente merecedora de la sanción punitiva prevista para la indicada infracción, y sin que se aprecie, de otro lado, fundamento alguno para admitir la pretensión del apelante de que se sustituya la pena de multa impuesta por la de localización permanente durante cuatro días, dado que, en definitiva, la elección de la pena y su extensión, es únicamente dependiente de la prudente discrecionalidad del Juzgador sancionador, y que este Tribunal debe respetar a no ser que tal pena se revele como inadecuada, injusta o desproporcionada, lo que, en el presente supuesto, no ocurre y, por consiguiente, hemos de considerar aplicada de forma correcta dicha pena en la sentencia impugnada que, consecuentemente, debe ser confirmada en su integridad, declarándose de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY y en virtud de la autoridad que me es conferida por el pueblo español.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por Jesus Miguel , contra la Sentencia de fecha 7-2-2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Montijo, en Juicio de Faltas tramitado bajo el nº 1/11 ; debo CONFIRMAR íntegramente dicha resolución, dando aquí por reproducida su parte dispositiva, y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente resolución, instruyendo que contra la misma no cabe ulterior recurso, salvo el de aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos; recurso a formular para ante este Tribunal dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución (art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución.

Asimismo, podrán instar las partes, si a su derecho conviene y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de referida Ley Orgánica , según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre ; derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la última notificación de la sentencia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, y el oportuno despacho, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias penales de esta Sección.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.

DILIGENCIA.- La extiendo yo, el Secretario, para hacer constar que contra la anterior resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 267 de la LOPJ. Doy fe.

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