Sentencia Penal Nº 120/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 120/2011, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 160/2011 de 07 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: LOPEZ DEL MORAL ECHEVERRIA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 120/2011

Núm. Cendoj: 39075370012011100200


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000120/2011

En la Ciudad de Santander, a siete de marzo de dos mil once.

Don Jose Luis Lopez del Moral Echeverria, Magistrado de la Sección Primera de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de faltas núm. 133/10 del Juzgado de Instrucción núm. Dos de Santoña, Rollo de Sala núm. 160/11, seguidos por falta de Lesiones, siendo denunciante Cayetano y denunciado Eloy , con intervención del Ministerio Fiscal.

En esta Segunda instancia ha sido parte apelante Eloy y apelados: Ministerio Fiscal, Cayetano y la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado ya mencionado, en fecha dos de noviembre de 2010,se dictó Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente:

"Hechos Probados: En la mañana del día 13 de octubre de 2009, a unos 300 metros del domicilio del denunciante Cayetano sito en el km 17 de Gama-Bárcena de Cicero (Cantabria), el denunciado Eloy agredió a Cayetano , cuando éste iba en su ciclomotor matrícula F-....-FVP , cruzaándole el denunciado su vehículo, impidiendo el paso a Cayetano , y cuando éste se acercó para intentar pasar el denunciado cogió y tiró de la moto a Cayetano causando a éste lesiones consistentes en hematoma periorbitario izquierdo, erosiones en la cara, cervicalgia, esguince en la muñeca izquierda y gonalgia derecha, de las que curó con una sola asistencia facultativa a los 25 días, 11 de ellos impeditivos para su actividad habitual, quedándole como

secuelas algia trapecio izquierdo postraumática residual y algia en la muñeca derecha. Por la atención prestada al lesionado, se generaron al Servicio Cántabro de Salud unos gastos de 111,65 euros. Cayetano siguió sesiones de rehabilitación que costaron el importe de 144 euros. El ciclomotor de Cayetano resultó con daños en su frontal izquierdo y en la maneta del freno izquierdo valorados en 172,34 y 15,90 euros, respectivamente, siendo el importe de la mano de obra para repararlos la suma de 30 euros.

Fallo: Condeno a Eloy como autor penalmente responsable de una falta de lesiones, ya definida, a la pena de CUARENTA DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Cayetano en la suma de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (1.442,24 euros), y al Servicio Cántabro de Salud en la cantidad de CIENTO ONCE EUROS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (111,65 euros), con los intereses legales que se devenguen en fase de ejecución de

sentencia."

SEGUNDO: Notificada la Sentencia a las partes, por Eloy se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y dado traslado del escrito de recurso a las demás partes por el plazo legal, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial a efectos de resolución del recurso, teniendo entrada en ella el pasado día

Hechos

Se admiten los de la sentencia de instancia que se dan por reproducidos en su integridad.

Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia dictada por el Juez de Instrucción interpone recurso de apelación quien ha sido condenado como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , Eloy . El recurso comienza por denunciar error en la valoración de las pruebas practicadas habida cuenta que el resultado de las mismas es contradictorio. Alega al respecto que el denunciante afirmó en su denuncia inicial que el denunciado llevaba un rato dándole golpes en el pelo cuando salieron unos vecinos y por ello su atacante se marchó. Esta manifestación es contraria a la declaración del testigo Moises que afirmó haber visto al denunciado salir en su vehículo y luego al denunciante en el suelo. Además ha de tenerse en cuenta que el testigo habló por teléfono esa misma mañana con el denunciante, y que ello no pudo ser para quedar con él porque Cayetano se marchaba de su casa, lo que apunta a que el denunciante tuvo un pequeño accidente con su moto y pidió a su amigo que declarase en el sentido en que lo hizo. No puede tampoco desconocerse que la esposa del testigo se encuentra imputada por falso testimonio en procedimiento seguido a instancia de de la esposa del Sr. Eloy , lo que pone en cuestión la veracidad de las declaraciones del Sr. Moises , testigo que no pudo ver al denunciado cuando supuestamente este abandonaba el lugar ya que se encontraba a doscientos metros, eran las 8'40 horas, y estaba situado a su espalda. Y tampoco las supuestas corroboraciones objetivas de lo sucedido son tales porque la inspección ocular practicada por los agentes de la Guardia Civil deja constancia de que el ciclomotor presentaba un gran arañazo en la parte izquierda de su carenado, lo que es propio de una caída parado o a poca velocidad. También las lesiones son en la parte izquierda del cuerpo, lo que abunda en una caída fortuita por pérdida de equilibrio, resultando imposible que tales lesiones -entre ellas una gonalgia, que es un dolor reumático- tengan su origen en una pelea en la que el denunciante es golpeado continuamente mediante puñetazos y patadas. La situación descrita por el denunciante, de ser cierta, hubiera determinado la existencia de lesiones en ambos lados de su cuerpo. A todo ello debe añadirse que el denunciante ha acreditado que el día de los hechos asistió a una sesión de rehabilitación, lo que demuestra que no estuvo en el lugar, resultando también significativo que el denunciante haya reseñado en su denuncia un número de matrícula que no se corresponde con la del vehículo del denunciado sino con la de un Dacia del que es titular una señora domiciliada en Madrid. Por todo ello interesa la revocación de la resolución recurrida y su sustitución por otra que decrete su libre absolución.

El recurso es impugnado por el Ministerio Fiscal quien interesa la confirmación de la resolución recurrida, e igualmente por la representación de Cayetano que sostiene la misma pretensión.

SEGUNDO. Debe compartirse en su integridad el criterio expuesto por el juzgador en la resolución recurrida por cuanto expone razonadamente los motivos que la han llevado a considerar que los hechos enjuiciados son constitutivos de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal de la que es responsable el denunciado hoy recurrente.

En efecto, para la adecuada resolución del presente recurso debemos tomar en consideración que la condena del denunciado se fundamenta en la valoración de prueba personal por parte del juzgador, que ha otorgado credibilidad a la versión del denunciante y a la del testigo que depuso en juicio a su instancia, no habiendo considerado sin embargo creíble la declaración del denunciado. Este juicio de credibilidad no puede ser revisado en esta segunda instancia porque la prueba se ha practicado ante el Juez de Instrucción que es quien ha tenido ocasión de percibir directamente el resultado de la misma.

Pero sí podemos afirmar que la valoración de la prueba realizada por el juzgador no aparece como errónea y ello por cuanto aunque el denunciado no reconoce su presencia en el lugar de los hechos a la hora en que estos se producen, el denunciante facilitó en su denuncia los datos de su vehículo -un todo terreno de color gris- que coinciden con los que son propios del que es propiedad del denunciado. Es cierto que se confundió en la reseña de la matrícula y también que el denunciado tenía una cita para una sesión de rehabilitación ese mismo día, pero ninguno de estas dos circunstancias excluye que Eloy pudiese encontrarse en el lugar de los hechos a la hora en que los mismos se produjeron.

Debemos insistir en la relevancia de la valoración de la prueba practicada ante el Juez de Instrucción, e igualmente en el hecho de que la declaración del denunciante -creída por el juez- ha venido corroborada por la existencia de un parte de lesiones y de la acreditación de unos daños en el carenado del ciclomotor propiedad del denunciante. Nos dice el hoy recurrente que tales lesiones y daños pudieron producirse como consecuencia de una caída casual (por pérdida de equilibrio o por hacer un "caballito" con el ciclomotor), pero ha de considerarse como altamente improbable que si las lesiones y daños tuvieran tal causa, el denunciante fabulase un plan para imputar su origen al denunciado recabando para ello la ayuda del testigo Sr. Moises . En todo caso insistimos una vez más en que el juicio de credibilidad emitido por el juez de instrucción debe permanecer invariable en esta segunda instancia por cuanto la doctrina emanada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos tiene establecido con toda claridad que el respeto a los principios de inmediación (presencia personal e inmediata del juez en el desarrollo de la prueba) y contradicción (posibilidad de someter a debate en juicio las pruebas propuestas por las partes), vigentes también en la segunda instancia, impiden que el tribunal de apelación que no ha practicado las pruebas pueda modificar la valoración que de las pruebas personales haya hecho el juez de instancia. Tal doctrina ha sido posteriormente reiterada en otras muchas sentencias como las números 167 , 170 , 198 , 199 , 200 y 212 de 2002 y 209 de 2003, entre otras , y más recientemente por la número 184/2009 de 7 de septiembre y por la número 2/2010, de 11 de enero , deduciéndose del contenido de todas ellas con toda claridad la intangibilidad en apelación de la valoración que de las pruebas personales haya hecho el juez de instancia siempre que la misma haya sido realizada de manera coherente con el resultado que ofrezcan los distintos materiales probatorios, lo que sucede en el presente caso.

Por cuanto ha quedado expuesto procede la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO. Costas. De conformidad con lo preceptuado por el Artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "en los autos o sentencias que ponga término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales".

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Eloy frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Santoña, debo confirmar y confirmo la misma en su integridad, imponiendo al apelante las costas de la presente apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, y devuélvanse los autos originales junto con testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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