Sentencia Penal Nº 120/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 120/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 123/2011 de 16 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: GOMEZ REY, JOSE

Nº de sentencia: 120/2011

Núm. Cendoj: 15078370062011100696

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00120/2011

Rollo: RJ 123/2011

Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 614/2010

SENTENCIA Nº 120/11

ILMO. SR. MAGISTRADO-PONENTE D. JOSÉ GÓMEZ REY

En Santiago de Compostela, a dieciseis de Diciembre de 2011

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, con sede en Santiago de Compostela, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, siendo partes en esta instancia, como apelante Faustino , Lázaro , representado por el/la Procurador/a MANUEL MERELLES PEREZ, y como apelado Sebastián , Juan Carlos Y Bernardino .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez de JDO. INSTRUCCION nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, con fecha 8/6/11 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en cuya parte dispositiva dice así: "Que debo condenar e condeno a don Faustino como autor dunha falta de lesións do artigo 617.1 CP en grao de tentativa á pena de 15 días de multa a razón de 6 euros diarios, e como autor dunha falta de ameazas do artigo 620.1 CP a unha pena de 20 dias de multa a razón de 6 euros diarios e como autor dunha falta de inxurias do 620.2 CP a unha pena de 20 dias de multa a razón de 6 euros diarios e custas.

Que debo condenar e condeno a don Lázaro como autor dunha falta de inxurias e ameazas do artigo 620.2 CP a unha pena de 20 dias de multa a razón de 6 euros diarios e custas".

SEGUNDO . - Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Faustino , Lázaro , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia

TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas.

Hechos

No se aceptan los de la sentencia apealada que se sustituyen por los siguientes: "El día 18 de diciembre de 2009 se presentó denuncia contra D. Faustino y D. Lázaro . En Auto de fecha 28 de mayo de 2010, notificado el 3 de junio de 2010, se reputaron falta los hechos denunciados y se acordó estar a la espera de la celebración del correspondiente juicio cuando haya fecha hábil para ello. En providencia de fecha 12 de diciembre de 2010 se señaló para la celebración del juicio de faltas el día 7 de junio de 2011".

Fundamentos

PRIMERO .- En el recurso de apelación se alega la prescripción de la falta por haber transcurrido más de seis meses sin actividad procesal y casi trece meses sin el dictado de resolución distinta de las interlocutorias in contenido procesal relevante.

El artículo 131.2 del Código Penal dice que las faltas prescriben a los seis meses. El 132.2 que la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena.

SEGUNDO.- Nuestro Tribunal supremo ha dicho que no solamente tienen virtualidad interruptora de la prescripción las actuaciones practicadas con fines de investigación sumarial sino las de ordenación del procedimiento, como la decisión del órgano jurisdiccional de admisión o rechazo de pruebas (véase S.T.S. núm. 1097/2004, de 7 de septiembre ) y el señalamiento del juicio oral, disponiendo de todo lo necesario para que éste tuviera lugar, aunque luego se variase la fecha y se procediera a un nuevo señalamiento. E incluso que del lapso temporal de paralización, debe excluirse el periodo en que la causa espera su turno para el señalamiento del día concreto para la vista pública, cuando por razones de fuerza mayor no es posible celebrar el juicio antes. La dilación exigida por la necesidad de ordenar el trabajo de un determinado órgano judicial, no debe computarse como tiempo de interrupción (véanse SSTS 19-1-1981 , 7-2-1991 , 19-12-1991 , confirmadas en su constitucionalidad por la STC 79/2008, de 14 de julio , y aplicadas de nuevo por esta Sala, en la STS 66/2009, de 4 de febrero ).

En este criterio jurisprudencial pretende encontrar apoyo la sentencia apelda para descartar la prescripción de la falta. Pero no es aplicable al caso. No sólo por la falta de constancia de las razones de fuerza mayor que impidieron señalar y celebrar el juico con anterioridad. Existe una paralización objetiva antes del señalamiento del juicio. Se reputan los hechos falta en Auto de 28 de mayo de 2010. En ese momento se podía señalar fecha para el juicio, para cuando fuese posible celebrarlo. Pero el señalamiento no se hizo hasta la providencia de 12 de diciembre de 2010. No hay razón que justifique esa dilación en el señalamiento. Entre una y otra resolución transcurrieron más de seis meses, periodo en el que el procedimiento estuvo completamente paralizado. La consecuencia es la prescripción de la falta.

TERCERO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada.

Por lo expuesto, vistos pospreceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Estimo el recurso de apelación interpuesto por D. Faustino y D. Lázaro contra la sentencia dictada el día 8 de junio de 2011 por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Santiago de Compostela , en los autos de juicio de faltas nº. 614/2010, y la revoco, en el sentido de absolver a los denunciados de las faltas de lesiones e injurias por las que fueron acusados.

No se hace imposición de las costas del recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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