Sentencia Penal Nº 120/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 120/2011, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 73/2010 de 17 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: COBO SAENZ, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 120/2011

Núm. Cendoj: 31201370022011100263


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000120/2011

Ilmos. Sres.

Presidente

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrados

D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO

D. ERNESTO VITALLÉ VIDAL

En Pamplona/Iruña , a 17 de mayo de 2011 .

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 73/2010 , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona , en los autos de Procedimiento Abreviado nº 175/2009 , sobre delito quebrantamiento de medida cautelar y malos tratos y amenazas a convivientes (art. 153) ; siendo apelante , el acusado Esteban , representado por la Procuradora Dña. ANA IMIRIZALDU PANDILLA y defendido por el Letrado D. JUAN RAMON DORAL BRUN ; y apelado , el MINISTERIO FISCAL .

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente , D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ .

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 15 de julio de 2010 , el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo condenar y condeno a Esteban , en concepto de autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468-2 del C. Penal , concurriendo la atenuante analógica de embriaguez del Art. 21-6 en relación con el Art. 21-2 y 20-2 del C. Penal a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el/los condenado/s haya/n permanecido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa.

Llévese certificación de la presente Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma ante este Juzgado dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su última notificación, correspondiendo el conocimiento del recurso a la Audiencia Provincial de Navarra . El/los acusado/s juzgado/s en ausencia podrá/n recurrir la Sentencia en anulación con iguales requisitos que los previstos para el recurso de apelación una vez que le/s sea notificada personalmente.".

SEGUNDO.- Dicha sentencia fue recurrida en apelación por la representación procesal del condenado en la misma, para interesar su libre absolución. Impugnando el recurso el Ministerio Fiscal, para solicitar la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Segunda, por turno de reparto, se formó el presente rollo 73/10. Señalándose para deliberación y fallo el día 6 de abril de 2011.

CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida que son del siguiente tenor literal:

"Con fecha 4 de diciembre de 2007, el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Aoiz, en las Diligencias Previas nº 48/07, dictó una medida cautelar de alejamiento por la cual el acusado Esteban , mayor de edad y sin antecedentes penales, tenía prohibido comunicarse con Florencia , así como acercarse a ella, a su domicilio a menos de cien metros.

Sobre las 22,54 horas del 16 de agosto de 2008, el acusado pese a tener conocimiento de la orden de alejamiento se dirigió a Florencia cuando esta se encontraba a la altura del nº 6 de la C/ Fermín de Lubian de la localidad de Sangüesa, manteniendo con ella una discusión en la que el acusado persiguió a Florencia de forma agresiva.

Florencia ha renunciado a las acciones civiles y penales que pudieran corresponderle.".

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Expone la representación procesal del recurrente Sr. Esteban , como único y que se califica de "principal", motivo de recurso, el hecho de que el condenado en ningún momento tuvo verdadera voluntad de cometer el quebrantamiento de condena que se le imputa. Para proseguirse el razonamiento impugnatorio en el sentido de que el dolo hubiera supuesto una acción deliberada del acusador en la búsqueda de la Sra. Florencia , en lugar de lo ocurrido, que se trató de una mera coincidencia en el portal de unos vecinos, por tanto no se trataba del domicilio habitual de la Sra. Florencia .

Manteniéndose que "es evidente", que la situación de violencia apreciada en la sentencia supuso que el condenado no fuera capaz de discernir que el no debía permanecer en dicha situación y trató de calmar a su "otrora compañera sentimental".

Debiendo tenerse en cuenta al parecer del recurrente que el Sr. Esteban abandonó por su propia voluntad la calle o portal donde ocurrieron los hechos.

Manteniéndose que existen dudas respecto a la persistencia de la convivencia de la pareja en las fechas de acaecimiento de los hechos en agosto del año 2008.

Y ante el silencio de la Sra. Florencia en el acto de juicio oral, no puede resultar extraño, que los hechos ocurrieran de manera completamente natural, y que la Sra. Florencia se sorprendiera ante la inesperada aparición del Sr. Esteban , y que este bajo la influencia de bebidas alcohólicas, en lugar de conseguir serenarla, se acercó a ella, alterándole, lo que generó la incorrecta percepción de los hechos por los vecinos que finalmente testificaron y cuyo testimonio resultó incriminatorio para el acusado.

El recurso así fundamentado no puede ser acogido.

En la sentencia de instancia, se expresan, concretamente, en el exhaustivo fundamento de derecho primero, los criterios y razones que conducen la Juzgadora de la instancia, a establecer el pronunciamiento condenatorio que se condena.

El origen de la discrepancia del recurrente con el pronunciamiento condenatorio de la sentencia de instancia que aquí se impugna, radica no en la ausencia de pruebas, sino en cuanto a la valoración que de las mismas ha verificado la Juzgadora de la instancia.

En la resolución recurrida se exterioriza el razonamiento que ha llevado a concluir la condena del acusado y lo hace de forma congruente, sin aferrarse a ningún argumento extravagante o insostenible, a la luz del canon constitucional exigido para debilitar la presunción de inocencia.

La expresada Juzgadora a quo, dispuso de prueba de cargo válida y llevó a cabo un proceso de valoración probatoria inobjetable, con la entidad constitucional necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado aquí recurrente.

Singularmente, es necesario destacar, que ante el "silencio", de la denunciante Sra. Florencia , quien el día 15 de agosto de 2008, sobre las 22,45 horas, realizó una llamada telefónica al Centro de Mando y Coordinación de Policía Foral, solicitando la presencia policial, realizando los agentes policiales, la compleja intervención, de la que existe cumplida constancia en el informe fechado el 16 de agosto de 2008, cuya literalidad puede consultarse a los folios 8 a 11 de las actuaciones; se acogió a su facultad de no declarar, en contra de la persona en su momento denunciada, condenada en la sentencia de instancia y ahora recurrente.

Pero, el testimonio, de la Sra. Lucía , referida en el informe policial al que se acaba de hacer mención, prestado en condiciones de plena contradicción en el acto de juicio, deja poco lugar a la duda, es decir, excluye en definitiva cualquier actitud de dubitación ya en la presente fase decisoria, al igual que no le sugirió ningún tipo de reserva a la Juzgadora de la instancia, en cuanto a la realidad de los hechos, justificando y declarando probados en el antecedente "ad hoc", que hemos trascrito en el antecedente de hecho cuarto de la presente sentencia, por remisión, al contenido literal del antecedente de hechos probados de la sentencia recurrida. Y así cabe establecer, con absoluta convicción, que frente a las consideraciones exculpatorias ofrecidas en su recurso; la testigo Sra. Lucía , explicó como la Sra. Florencia , llamó al timbre de su casa asustada, y al bajar, pudo apreciar, como, Florencia "daba vueltas al coche aparcado y el (acusado ahora recurrente Sr. Esteban , le seguía). Mientras que la Sra. Florencia decía, a la expresada testigo " Lucía que me quiere pegar". Manifestando la Sra. testigo, con absoluta rotundidad y en plenas condiciones de contradicción, que cuando el Sr. Esteban , en estado de embriaguez -cuyas consecuencias han sido probadas en consideración adecuadamente en la sentencia de instancia al razonarse el fundamento de derecho tercero sobre la concurrencia de la atenuante analógica de embriaguez, con su correspondiente reflejo en el marco propio de la dosimetria punitiva-, le pidió a la Sra. Florencia que entrara en el coche, y cuando ella fue a meterse, el Sr. Esteban se abalanzó sobre la Sra. Florencia .

SEGUNDO.- Por las razones expuestas, el recurso examinado ha de ser desestimado, la sentencia de instancia debe confirmarse y las costas procesales causadas en la tramitación del presente recurso de apelación, se impondrán a la parte recurrente 8 art. 240.2º de la LECrim. en relación con el párrafo 2º del art. 901 del mismo cuerpo legal , precepto este último aplicado por analogía).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. ANA IMIRIZALDU PANDILLA , frente a la sentencia de fecha 16 de julio de 2010, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de esta ciudad en autos de Procedimiento Abreviado nº 175/2009 , DEBEMOS CONFIRMAR la sentencia recurrida.

Imponiendo al recurrente las costas procesales causadas en la tramitación del presente recurso de apelación

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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