Sentencia Penal Nº 120/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 120/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 15/2009 de 30 de Diciembre de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Penal

Fecha: 30 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 120/2011

Núm. Cendoj: 35016370012011100459


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat

MAGISTRADOS:

Dona I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)

Dona Laura Miraut Martín

En Las Palmas de Gran Canaria, a treinta de diciembre de dos mil once.

Visto ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en juicio oral y público, el Rollo no 15/2009, dimanante del Sumario no 5/2009, del Juzgado de Instrucción no 8 de Telde, seguidos por delito contra la salud pública contra dona Julieta (nacida en Kumasi, Ghana, el día 15 de octubre de 1978, hija de Ofa Lau y de Sekina Mansa, con NIE no NUM000 y privada de libertad por esta causa desde el 4 de abril de 2009), representada por el Procurador Sr. Torrent Rodríguez y defendida por el Letrado don Francisco Mazorra Manrique de Lara; contra dona Marí Trini (nacida en Accra, Ghana, el día 6 de junio de 1978, hija de Mohamed y de Aisha, con NIE NUM001 y privada de libertad por esta causa desde el 4 de abril de 2009)), representada por la Procuradora Sra. Sánchez Cortijo y defendida por el Letrado don Juan José Roma Gijón; contra don Luis Alberto (nacido en Perú, el día 1 de abril de 1965, hijo de Daniel y de Leni, con NIE NUM002 y privado de libertad por esta causa desde el día 23 de abril de 2009), representado por la Procuradora Sra. Ramírez González y defendido por la Letrada dona Cristina Margarita Ravelo Ferrer; contra dona Francisca (nacida en Cali Valle, Colombia, el día 14 de octubre de 1981, hija de Jaime y de Amparo, con NIE no NUM003 , y privada de libertad por esta causa desde el día 23 de abril de 2009), representada por la Procuradora Sra. García Coello y defendida por la Letrada dona Cristina Margarita Ravelo Ferrer; contra don Cipriano (nacido en Kumasi, Ghana, el día 18 de junio de 1967, hijo de Akwasi y de Chumua, con NIE no NUM004 y privado de libertad por esta causa desde el 23 de abril de 2009), representado por el Procurador Sr. Enríquez Sánchez y defendido por el Letrado don José María Capell Cabrera; contra Ildefonso (nacido en Takoradi, Ghana, el día 23 de junio de 1965, hijo de Peter y de Mary, con NIE no X-2129534- X y privado de libertad por esta causa desde el 23 de abril de 2009), representado por el Procurador Sr. Rodríguez Cabrera y defendido por el Letrado don Miguel Ángel Pérez Diepa; y contra don Rogelio (nacido en Las Palmas de Gran Canaria, el día 11 de diciembre de 1972, hijo de Nicolás y de Francisca, con DNI no NUM005 y privado de libertad por esta causa desde el día 28 de abril de 2009), representado por la Procuradora Sra. Canete Abengoechea y defendido por el Letrado don Mariano del Río Alonso; EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por el Ilmo. Sr. don Javier García Cabanas ; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada dona I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Una vez recibida en esta Sección la presente causa se registró y se formó el correspondiente Rollo, y, una vez concluida la fase intermedia, se dictó auto resolviendo sobre la admisión de las pruebas propuestas por las partes y se procedió a senalar día y hora para la celebración del juicio oral.

SEGUNDO.- Los días 19 y 20 de diciembre de 2011, se celebró el juicio oral.

Al inicio de dicho acto, el Ministerio Fiscal, a efectos de una posible conformidad, modificó sus conclusiones provisionales, en el sentido de anadir un párrafo a la conclusión primera, suprimir de la conclusión primera las referencias al delito del apartado b), y la tercera en el sentido de precisar que todos los acusados son autores de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave dano a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , modificar la conclusión cuarta al objeto de incluir la concurrencia de la atenuante de dilación extraordinaria prevista en el artículo 21.6 del Código Penal , y de interesar la imposición a los acusados de las siguientes penas: a) dona Julieta , tres anos y un mes de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 60.000 euros con tres días de arresto sustitutorio en caso de impago; b) dona Marí Trini , tres anos y un mes de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 60.000 euros con tres días de arresto sustitutorio en caso de impago; c) don Luis Alberto , tres anos y dos meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 35.000 euros con cinco días de arresto sustitutorio en caso de impago; d) dona Francisca , tres anos y un mes de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 35.000 euros con tres días de arresto sustitutorio en caso de impago; e) don Cipriano ; tres anos y tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 180.000 euros con cinco días de arresto sustitutorio en caso de impago; f) don Ildefonso , tres anos y cuatro meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 180.000 euros con cinco días de arresto sustitutorio en caso de impago; y, g) don Rogelio , tres anos y dos meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 390 euros con tres días de arresto sustitutorio en caso de impago. Asimismo, el Ministerio Fiscal, solicitó la condena en costas de los acusados por séptimas partes y el comiso de la droga, vehículos, bienes y dinero intervenidos y referenciados en la conclusión primera.

Todos los acusados, excepto don Rogelio , mostraron su conformidad con el relato de hechos del escrito de acusación y con las penas y demás peticiones formuladas por el Ministerio Fiscal, conformidad que fue ratificada por sus respectivos Abogados defensores, estimando innecesario tanto éstos como el Ministerio Público, la continuación del juicio oral respecto de los acusados conformes, dictándose en dicho acto y respecto de ellos sentencia in voce, en los términos acordados por las partes y aceptados por dichos acusados, y, una vez que éstos, sus defensas y el Ministerio Fiscal, mostraron su voluntad de no recurrir, se declaró la firmeza del pronunciamiento condenatorio recaído respecto de dichos acusados.

TERCERO.- Respecto del acusado don Rogelio se acordó la continuación del juicio, manteniendo el Ministerio Fiscal las modificaciones operadas en el escrito de conclusiones provisionales, excepto las penas, manteniendo las solicitadas inicialmente en dicho escrito (esto es, seis anos de prisión y multa de 390 euros).

Practicadas las pruebas propuestas y no renunciadas por las partes, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de interesar la imposición al acusado don Rogelio de cinco anos y tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 390 euros, solicitando, subsidiariamente, para el caso de que se imponga una pena privativa de libertad inferior a cinco anos arresto sustitutorio de cuatro meses.

Por su parte, la defensa del acusado don Rogelio elevó a definitivas sus conclusiones provisionales (en las que había mostrado su disconformidad con el escrito de acusación del Ministerio Fiscal), interesando, con carácter subsidiario, la imposición de una pena de dos anos y ocho meses de prisión.

Finalmente, tras los trámites de informe y de concesión de la última palabra al acusado don Rogelio , quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- Probado y así se declara que por investigaciones seguidas por el Grupo III de la UDYCO de la Brigada de Policía Judicial de Las Palmas se vino en conocimiento de la dedicación de un grupo de personas a la introducción en la isla de Gran Canaria y posterior distribución, con total desprecio para la salud ajena, de las sustancias estupefacientes cocaína y heroína.

Los principales responsables de esta ilícita actividad eran los procesados don Cipriano (mayor de edad y sin antecedentes penales) y don Ildefonso (mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 7 de junio de 2000, a la pena de once anos de prisión por delito contra la salud pública, quienes adquirían el estupefaciente, contrataban los servicios de terceros para su transporte hasta Gran Canaria y se encargaban de su posterior distribución tras su depósito.

Y así, el día 4 de abril de 2009 fueron detenidas en el aeropuerto de Gando, Gran Canaria, las procesadas dona Marí Trini y dona Julieta (ambas mayores de edad y sin antecedentes penales), cuando procedentes de Madrid, de mutuo acuerdo y previo concierto portaba la primera de ellas 1.168 gramos de cocaína con riqueza del 35,85 % y la segunda 436,60 gramos de cocaína con pureza del 36,14 % (sustancia valorada en 28.000 €); cocaína que, como se dijo, había sido adquirida y debía ser entregada por ambas a Cipriano y Ildefonso en esta isla para su posterior distribución.

Igualmente, el día 23 de abril de 2009 fue detenida en el aeropuerto de Fuerteventura, procedente de Madrid, dona Francisca (mayor de edad y sin antecedentes penales), portando en el interior de su cuerpo 396 gramos de cocaína con riqueza del 63,34%, siéndolo junto con el también procesado don Luis Alberto (mayor de edad y sin antecedentes penales), que acompanaba a la primera para realizar las gestiones de adquisición y garantizar el buen fin de la operación. Esta cocaína, valorada en 12.000 €, asimismo, fue transportada por encargo y para la final propiedad de los acusados don Cipriano y don Ildefonso .

El mismo 23 de abril fue detenido don Ildefonso siéndole intervenidos 199 gramos de heroína con pureza del 26,5%; 0,98 gramos de heroína con riqueza del 26,5 %; 6 terminales de telefonía móvil y 25 €. Y practicado registro en su domicilio sito en C/ DIRECCION000 NUM006 , NUM007 de Las Palmas de GC se hallaron 365 gramos de heroína con pureza del 24,3%; 100 gramos de heroína con riqueza del 26,7%; 9,97 gramos de heroína con pureza del 24,5%; 0,26 gramos de heroína con pureza del 26%; 87 gramos de heroína con riqueza del 11,8% ; 151 gramos de cocaína con riqueza del 14,42%; 3,76 gramos de cocaína con pureza del 25,38 %; 4,97 gramos de cocaína con riqueza del 18,01 %; 0,55 gramos de cocaína con pureza del 36,21 %; y 13.930 €.

Esta droga alcanza un valor de 25.000 € y pertenecía a los principales implicados ya descritos.

Los acusados don Ildefonso y don Cipriano , en estas fechas eran consumidores de cocaína, sin que ello afectara a sus facultades intelectivas y volitivas.

SEGUNDO.- El acusado don Rogelio (mayor de edad y condenado por sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2006 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria , firme el 22 de febrero de 2006 , como autor de un delito contra la salud pública, a la pena de cuatro anos de prisión) distribuía, por su cuenta, heroína, y en el registro judicial efectuado el día 28 de abril de 2009 en su domicilio, sito en la calle DIRECCION001 no NUM008 , NUM009 , en el barrio de Zárate, de Las Palmas de Gran Canaria, se incautaron, entre otros, los siguientes efectos:

En el dormitorio del acusado Rogelio , dentro de una caja fuerte, la cantidad de dos mil trescientos cinco euros (2.305 €), en billetes fraccionados de los siguientes importes: 49 billetes de 20 €, 29 de 10 €, 11 de 50 € y 97 de 5 €.

En la cocina, detrás de la nevera, se encontró, dentro de una bolsa, 24.000 € (17 billetes de 50 €, 657 de 20 €, 701 de 10 € y otros 300 billetes de 10 €) y una balanza de precisión de la marca Tanita.

Y, en el salón fue hallada una batidora Moulinex con resto de una sustancia que, tras ser analizada, resultó ser heroína con un peso neto de 13 gramos y una riqueza media del 3,5%, sustancia con un valor de ochenta y seis euros (86 €).

Asimismo, en el registro judicial efectuado en otro piso utilizado por el acusado don Rogelio , situado en la tercera planta del mismo inmueble (en concreto, en la DIRECCION001 no NUM008 , NUM009 ), se encontraron trece bolsas con restos de heroína.

El día 28 de abril de 2009 se produjo la detención del acusado don Rogelio , siéndole incautado un terminal de telefonía móvil y el ciclomotor matrícula X-....-XCW , en el que llevaba 6.300 euros, que también fueron ocupados y que, al igual que el demás dinero anteriormente referenciado procedía de la distribución de heroína por parte de dicho acusado.

Fundamentos

PRIMERO.- Por lo que respecta a los acusados dona Julieta , dona Marí Trini , don Luis Alberto , dona Francisca , don Cipriano y don Ildefonso , se ha de dictar sin más trámite sentencia acorde con la calificación aceptada, conforme a lo dispuesto en el artículo 694, en relación con el artículo 655 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no exceder las penas solicitadas de seis anos de prisión y entender este Tribunal que la calificación aceptada es correcta y que las penas son legalmente procedentes de acuerdo con la calificación efectuada.

SEGUNDO.- Los hechos consignados en el apartado segundo del relato de Hechos Probados de al presente resolución (referidos al acusado don Rogelio ) son constitutivos de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave dano a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , en la redacción dada a dicho precepto por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, cuya entrada en vigor se produjo el día 23 de diciembre de 2010, de aplicación retroactiva al resultar sus disposiciones más favorables al reo ( artículo 2.2 del Código Penal )

El delito contra la salud pública, como se indicaba en el auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 14 de abril de 2000 , requiere para su integración la concurrencia de los siguientes elementos:

a) Un elemento objetivo consistente en la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de dichas sustancias.

b) Que el objeto material de dichas conductas sea alguna de las sustancias recogidas en las listas de los convenios internacionales suscritos por Espana, las cuales tras su publicación se han convertido en normas legales internas.

c) Y, por último, el elemento subjetivo tendencial del destino al tráfico ilícito, por ser carente de autorización legal o reglamentaria, de las sustancias, elemento que, frecuentemente, ha de inferirse de una serie de circunstancias que rodean al hecho como son la cantidad de droga, medios o instrumentos adulterantes o para la comercialización de la droga concomitantemente poseída, las circunstancias y medios con los que cuente el sujeto sean incongruentes con su posición económica, singularmente su condición de no consumidor o adicto a las drogas y cualesquiera otra reveladora de sus intenciones de participar en las conductas antedichas.

De las pruebas practicadas en el plenario resulta acreditada la concurrencia en la conducta del acusado don Rogelio de los elementos del tipo citados anteriormente. Así, el primer y el tercer elemento del tipo resultan de los siguientes medios de prueba:

1o) La declaración prestada por dicho acusado en el juicio oral, en la que reconoció los hechos objeto de acusación, si bien dicho reconocimiento no está exento de ciertas incongruencias o contradicciones.

Así, el acusado Rogelio , admitió haberse reunido con el llamado "Tola" (el acusado don Ildefonso ) en los banos del Corte Inglés, de la calle Mesa y López, en esta ciudad, simplemente para hablar. Igualmente, sostuvo que la sustancia estupefaciente a que se referían las conversaciones telefónicas interceptadas, con autorización judicial, era hachís y no heroína, y, que el interlocutor de alguna de dichas conversaciones, el llamado "Tola" (el acusado don Ildefonso ), no le proveía de estupefaciente, sino un amigo de éste, y ello pese a que, del contenido de aquéllas, se desprende que los comunicantes no se refieren a terceras personas.

2o) El testimonio prestado en el acto del juicio oral por el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional no NUM010 , quien relató que en los seguimientos efectuados se constató que el acusado Rogelio mantuvo varios encuentros con el también acusado Ildefonso , y que uno de ellos tuvo lugar en los aseos del Corte Inglés de Mesa y López, a los que también entró el testigo, y duró unos cinco minutos.

Asimismo, el referido Policía Nacional refirió que se registraron dos pisos del acusado Rogelio , y que en uno de ellos, el de la planta inferior, en el que residía dicho acusado con sus padres, se encontró una balanza de precisión y un molinillo con restos de heroína adherida, con un peso de unos 15 gramos, y "un montón" de dinero; concretando que, detrás de una nevera se encontraron unos 25.000 euros, en otra habitación otras cantidades, y, por último, en el ciclomotor de Rogelio casi 7.000 euros.

Igualmente, el testigo manifestó que en el piso de la planta superior se encontraron bolsas con restos de heroína, precisando que no se trataba de envoltorios para la distribución de dicha sustancia, sino de útiles para la elaboración de aquélla.

3o) El testimonio ofrecido por la funcionaria del Cuerpo Nacional de Policía con acreditación profesional no NUM011 , según la cual, tras la detención de "Tola" (el acusado don Ildefonso ) la testigo efectuó llamadas para comprobar los números a que correspondían los terminales de telefonía ocupados.

Igualmente, la testigo manifestó que intervino en las diligencias de entrada y registro de los dos pisos del barrio de Zárate; que el piso de la tercera planta se encontraba en obras y había escombros, encontrando bolsas con restos de una sustancia marrón, la cual, al ser sometida al reactivo correspondiente, dio positivo a la heroína, anadiendo la testigo que no se trataba de envoltorios de papelinas previamente consumidas. Igualmente, senaló que en el piso de la segunda planta, en el que residía Rogelio con sus padres, se encontró dinero en una caja fuerte que estaba en la habitación de Rogelio , en la habitación de los padres y detrás de la nevera se encontró una bolsa con muchísimo dinero.

También, la inspectora indicada manifestó que, en un seguimiento que efectuó a "Tola" vio cómo éste se reunió con Rogelio en la terraza Heineken de la Plaza La Victoria, en Mesa y López.

4o) La declaración prestada por el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional no NUM012 , el cual relató que al acusado Rogelio , en el momento de su detención, se le ocupó un teléfono móvil y un ciclomotor con 6.300 euros. Igualmente, el testigo manifestó haber participado en los registros de los dos pisos de Zárate, haciendo alusión a varios de los efectos intervenidos con ocasión de aquéllos, no recordarlos con precisión.

5o) Las diligencias de entrada y registros efectuadas en las viviendas sitas en la DIRECCION001 no NUM008 , NUM009 (folios 509 a 511 de las actuaciones) y DIRECCION001 no NUM008 , NUM013 (folios 506 y 507), del barrio de Zárate, en Las Palmas de Gran Canaria, en la que se resenan los efectos intervenidos, debiendo destacarse que en la primera de dichas viviendas, al registrarse el dormitorio de los padres del acusado Rogelio , se encontró copia de una escritura simple de la vivienda sita en la NUM013 , del mismo inmueble, así como un contrato de opción de compra a nombre del mismo acusado en el que se refleja la entrega de 100.000 €.

6o) La tarjeta de telefonía móvil ocupada al acusado don Rogelio , en el momento de su detención, y correspondiente al no de abonado NUM014 (folio 561 de las actuaciones), cuyas llamadas estaban intervenidas judicialmente.

7o) El contenido de las comunicaciones telefónicas interceptadas, cuyo sonido fue reproducido en el acto del juicio, figurando sus transcripciones en los folios de las actuaciones que a continuación se expresan, y en las que se conciertan encuentros o se abordan cuestiones relativas a la adquisición por parte del acusado don Rogelio de sustancia estupefaciente, a la elaboración de ésta y a su distribución. Así:

a)Conversación mantenida el día 21 de febrero de 2009 (folio 26) entre los acusados don Ildefonso y don Rogelio , en la que el segundo le dice al primero que tiene que ir al Corte Inglés a cambiar ropa, quedando ambos en verse en los aseos.

b)La comunicación que tuvo lugar entre los mismos acusados el día 15 de marzo de 2009 (folio 50 de las actuaciones), e iniciada desde el teléfono no NUM014 , y en la que el acusado Rogelio le dice a su interlocutor que más tarde le llevará el dinero y le habla en distintos momentos de una mezcla, la cual termina concretando en los siguientes términos: "Vale, yo lo voy a intentar, yo creo que hay que mezclar muy poco en vez de dos nada más que quinientos, por ahí, quinientos, trescientos ná mas, si no, si no lo echas a perder todo. Vale, yo te llamo después".

c)La conversación obrante al folio 90 de la causa, de fecha 22 de marzo de 2009, en la que un individuo llama al terminal no NUM014 del acusado Rogelio y muestra a éste su malestar porque en dos bolsas que aquél le había entregado no había "doscientos", sino que, después de pesado tan sólo había "ciento noventa y seis".

d)La comunicación mantenida el día 22 de marzo de 2009 entre los acusados Rogelio y Ildefonso , en la que el primero se queja al segundo de no haber recibido el "kilo entero", pese a haberle entregado todo el dinero; y, en la que, después de que el segundo le responda que le dio novecientos sesenta y cinco, Rogelio insiste en que le debe entregar la diferencia para completar el kilo, diciéndole "no, me tienes que dar los treinta y cinco que falta, me los tienes que dar, que yo te he pagado a ti las perras completas, me tienes que dar los treinta y cinco que falta, y no, déjate de pasteleo, de estar jugando y mierda".

e)La conversación de fecha 3 de abril de 2009, cuya transcripción figura a los folios 204 y 205, en la que el acusado Rogelio habla con un hombre y se interesa por la adquisición de sustancia estupefaciente que podría ser trasladada por alguien en el interior de su cuerpo, diciéndole dicho individuo a Rogelio que un amigo suyo "...trae de allá, de barriga, ?eh?" .

f)La comunicación de fecha 12 de abril de 2009 (folio 266), en la que el acusado Rogelio habla con otro individuo no identificado y se interesa por adquirir algo, preguntando a su interlocutor cuanto tiene, respondiéndole éste que "uno con doscientos", respondiéndole Rogelio "ahora te llamo, venga".

g)La conversación mantenida el día 18 de abril de 2009 entre los acusados Rogelio y Ildefonso (folio 616), en la que el primero le pregunta al segundo si vino su amigo y dice "pero mira a ver, porque si no se lo compro a aquél" diciendo Rogelio , al final de la comunicación, "pues, vete, porque yo necesito cinco".

h)La conversación de fecha 22 de abril de 2009 (folios 620 y 621) y que se produjo entre los dos acusados mencionados en el transcurso de la cual Rogelio pregunta a Ildefonso "?Cuándo me vas a traer eso, manana?", y después de que aquél le confirma que si, Rogelio insiste en que tienen que verse temprano, a las seis de la manana, y cuando su interlocutor le pregunta por la posibilidad de que el encuentro sea por la noche, Rogelio reitera que tiene que ser por la manana, diciendo "Por la noche, por la noche mucho problema tío. Tiene que ser por la mana.. hoy se metieron aquí en dos casas", "Hoy se metió la policía aquí en dos casas", "Se llevaron a un tío. ?No has visto el periódico, de Zárate?; "Lee La Provincia para que tu veas lo que dice de Zárate".

Por último, el objeto material de la conducta típica queda acreditado con el informe emitido por el Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en Las Palmas obrante al folio 745 de las actuaciones, en el que se refleja la naturaleza, peso y grado de pureza de la sustancia estupefaciente intervenida al acusado Ignacio Alberto con ocasión de los registros practicados en los inmuebles sitos en la DIRECCION001 no NUM008 , NUM009 y NUM013 , de Las Palmas de Gran Canaria, figurando la heroína incluida en las Listas I y IV de estupefacientes de la Convención Única de Naciones Unidas de 1961, y, por otra parte, dicha sustancia ha sido calificada por la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo como de las que causan un grave dano a la salud.

TERCERO.- Del delito contra la salud pública referido en el anterior Fundamento de Derecho es responsable, en concepto de autor, el acusado don Rogelio , por su participación material, directa y voluntaria en los hechos que lo integran.

CUARTO.- En el acusado don Rogelio concurre la atenuante de dilación extraordinaria, prevista en el artículo 21.6 del Código Penal , de preceptiva apreciación al haberla interesado la acusación.

Igualmente, en dicho acusado concurre la agravante de reincidencia prevista en el artículo 22.8a del Código Penal , según el cual hay reincidencia "cuando al delinquir el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo Título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza", pues, según el testimonio de la sentencia y demás particulares obrante a los folios 721 a 732 de las actuaciones), aquél fue condenado, mediante sentencia de fecha 30 de enero de 2006 dictada por esta misma Sección en el Rollo no 173/2005 , como autor de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave dano a la salud, a la pena, entre otras, de cuatro anos de prisión, cuyo cumplimiento, de acuerdo con la liquidación de condena practicada, estaba previsto finalizase el día 6 de noviembre de 2009, estando, por tanto, el antecedente penal derivado de esa condena vigente al tiempo de perpetrarse el delito a que se contrae la presente causa, puesto que en ese momento ni tan siquiera se había extinguido la anterior condena, presupuesto éste necesario para el cómputo de los plazos previstos en el artículo 136 del Código Penal para la cancelación de los antecedentes penales.

QUINTO.- Tras la entrada en vigor de la LO 5/2010, de 22 de junio, la pena tipo prevista en el artículo 368.1 del Código Penal , penúltimo inciso, para los delitos contra la salud pública en la modalidad de sustancias o productos que causan grave dano a la salud es de prisión de tres a seis anos y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito.

Al concurrir en el acusado Rogelio una circunstancia atenuante y una circunstancia agravante, procede individualizar la pena con arreglo a los criterios de individualización establecidos en la regla 7a del artículo 66.1 del Código Penal , entendiendo este Tribunal que concurre un fundamento cualificado de agravación, habida cuenta de que la atenuante de dilaciones indebida ha sido apreciada a solicitud de la acusación y, fundamentalmente, porque la agravante de reincidencia reviste la peculiaridad de que el acusado cometió el delito contra la salud pública a que se contrae la presente causa cuando todavía estaba cumpliendo la pena privativa de libertad derivada de la anterior condena. Por ello, y valorando, asimismo, que, no obstante la cantidad de heroína aprehendida al acusado Rogelio , las importantes cantidades de dinero que le fueron aprehendidas (en total 32.605 €) son altamente reveladoras de que la actividad de distribución de heroína tenía un nivel considerable, superior al de la tenencia de dicha sustancia para su venta callejera, estimamos proporcionada la imposición de una pena de cinco anos de prisión.

La pena de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 56.2 del Código Penal , lleva aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.

Respecto a la pena de multa, teniendo en consideración que el valor de la heroína incautada, a tenor de las tablas de valores publicadas por la Unidad Central de Estupefacientes, asciende a ochenta y seis euros, y, siguiendo los mismos criterios de individualización, se estima procedente fijar en ciento cuarenta euros (140 €) el importe de la pena de multa, con un día de arresto sustitutorio en caso de impago.

SEXTO.- De conformidad con lo establecido en los apartados 1 o y 3o del artículo 274 del Código Penal , procede acordar el comiso y destrucción de las substancias intervenidas.

Igualmente, procede acordar el comiso de los bienes, vehículos y dinero referenciados en el relato de Hechos Probados.

Sin embargo, no procede acordar el comiso del dinero incautado en el dormitorio de los padres del acusado don Rogelio , con ocasión del registro efectuado en el inmueble sito en la DIRECCION001 no NUM008 , NUM009 , ascendente a la cantidad de cinco mil novecientos veinte euros (5.920 euros), de los cuales 1.070 euros se encontraban dentro de un estuche y el resto, esto es, 4.850 euros, en un armario.

Entendemos, accediendo a lo interesado por la defensa del acusado, que la expresada suma ha de ser entregada a don Bienvenido y dona Teodora , padres del acusado Cipriano , habida cuenta de que, al margen de la contradictoria declaración prestada por su madre sobre el origen y el destino de dicho dinero, lo cierto es que a los folios 37 y 40 del Rollo de Sala existe justificación documental sobre su posible origen, y, en todo caso, aquéllos estaban en posesión de ese dinero en el momento de verificarse el registro.

SÉPTIMO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, ya totalmente, ya en la parte proporcional correspondiente, si hubiere varios acusados o no fuere responsable de todas las infracciones criminales objeto de enjuiciamiento, conforme a lo prevenido en los artículos 123 del Código Penal y 240, 2o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Espanola

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS, por conformidad, a la acusada dona Julieta , como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave dano a la salud previsto y penado en los artículos 368 y 374 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de dilación extraordinaria del artículo 21.6 del Código Penal , a las penas de TRES ANOS Y UN MES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y MULTA DE 60.000 euros con tres días de arresto sustitutorio en caso de impago.

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS, por conformidad, a la acusada dona Marí Trini , como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave dano a la salud previsto y penado en los artículos 368 y 374 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de dilación extraordinaria del artículo 21.6 del Código Penal , a las penas de TRES ANOS Y UN MES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y MULTA DE 60.000 EUROS con tres días de arresto sustitutorio en caso de impago.

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS, por conformidad, al acusado don Luis Alberto , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave dano a la salud previsto y penado en los artículos 368 y 374 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de dilación extraordinaria del artículo 21.6 del Código Penal , a las penas de TRES ANOS Y DOS MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y MULTA DE 35.000 EUROS con cinco días de arresto sustitutorio en caso de impago.

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS, por conformidad, a la acusada dona Francisca , como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave dano a la salud previsto y penado en los artículos 368 y 374 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de dilación extraordinaria del artículo 21.6 del Código Penal , a las penas de TRES ANOS Y UN MES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y MULTA DE 35.000 EUROS con tres días de arresto sustitutorio en caso de impago.

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS, por conformidad, al acusado don Cipriano , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave dano a la salud previsto y penado en los artículos 368 y 374 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de dilación extraordinaria del artículo 21.6 del Código Penal , a las penas de TRES ANOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y MULTA DE 180.000 EUROS con cinco días de arresto sustitutorio en caso de impago.

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS, por conformidad, al acusado don Ildefonso , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave dano a la salud previsto y penado en los artículos 368 y 374 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de dilación extraordinaria del artículo 21.6 del Código Penal y de la agravante de reincidencia del artículo 22.8a del Código Penal , a las penas de TRES ANOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y MULTA DE 180.000 EUROS con cinco días de arresto sustitutorio en caso de impago.

Y, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado don Rogelio , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave dano a la salud previsto y penado en los artículos 368 y 374 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de dilación extraordinaria del artículo 21.6 del Código Penal y de la agravante de reincidencia del artículo 22.8a del Código Penal , a las penas de CINCO ANOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y MULTA DE 140 EUROS con un día de arresto sustitutorio en caso de impago.

Se impone a cada uno de los acusados el pago de una séptima parte de las costas procesales.

Se acuerda el comiso de la droga, vehículos, bienes y dinero referenciados en el relato de Hechos Probados.

Se acuerda devolver a don Bienvenido y dona Teodora la cantidad de cinco mil novecientos veinte euros (5.920 euros) incautada en su dormitorio con ocasión del registro de la vivienda sita en la DIRECCION001 no NUM008 , NUM009 , Zárate, Las Palmas de Gran Canaria.

Para el cumplimiento de las penas de prisión impuestas les será de abono a los penados el tiempo que hubieren estado preventivamente privados de libertad por esta causa.

Notifíquese esta resolución a las partes.

La presente sentencia es firme en relación a los pronunciamientos efectuados de conformidad, al haberse declarado su firmeza en el acto del juicio.

Contra los restantes pronunciamientos cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación, con los requisitos previstos en los artículos 855 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por nuestra Sentencia definitivamente juzgando en la instancia, la pronunciamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.